AUTO CONSTITUCIONAL 0600/2012-CA
Fecha: 11-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0600/2012-CA
Sucre, 11 de junio de 2012
Expediente: 00938-2012-02-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución de 28 de febrero de 2009, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, por lo que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier y Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación de Macedonio Zurita López y Evangelina Rivera de Zurita, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 534.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 19.I de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, por considerar que atenta presuntamente contra los “arts. 7 incs. a) y i); 16.I, II y IV; 22.I; 193; 156; 229 y 228 de la Constitución Política del Estado” (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Los recurrentes hoy -accionantes-, por memorial presentado el 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 5 vta., refieren que dentro del proceso ejecutivo, deducido por Luzmila Patiño Suaznabar contra sus representados, interpusieron en representación de los ejecutados recurso incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 534.1 del CPC, 42 de la LAPCAF y 19.I de la Ley 2297, arguyendo que en dicho proceso se remato un bien inmueble de propiedad de los ejecutados utilizando normas que sus mandantes consideran inconstitucionales.
Indica que, la base inicial del remate del bien inmueble de sus mandantes es la valuación fiscal, menos la rebaja del 25 % y de cuya resta se obtiene como base la suma de Bs40 213, 45.- (cuarenta mil doscientos trece 45/100 bolivianos), cantidad de dinero por el cual se adjudica la ejecutante, ocasionando una pérdida económica a sus representantes no sólo en la valuación real de precio justo del bien rematado, sino también en la reducción del 25%, por lo que considera que las normas cuestionadas son inconstitucionales, ya que, vulneran los derechos fundamentales de la persona a una vida decorosa, a la seguridad jurídica, al derecho de propiedad y a la industria.
Asevera que, el Juez de la causa transfirió el bien inmueble con el precio del remate con rebaja; es decir, por un monto bastante inferior al precio justo fijado por el municipio y aprobado por la autoridad jurisdiccional, permitiéndose una rebaja en más del treinta por ciento de un justo precio.
Finalmente señala que, la ley no guarda relación de igualdad entre el bien y el precio que por el se paga contraviniendo la justicia conmutativa, que tiene como función establecer la igualdad en las transacciones; por lo que, al operarse la venta forzosa por medio del remate con rebaja de cualquier naturaleza se afecta el patrimonio de las personas.
I.2. Respuesta a la solicitud
Dispuesto el traslado por providencia de 14 de febrero de 2009 (fs. 5 vta.), Alfredo García Sarmiento en representación de Luzmila Patiño Suaznabar, por memorial de 25 del mismo mes y año (fs. 7 y vta.), respondió al recurso incidental de inconstitucionalidad solicitando se rechace el mismo por haberse invocado preceptos constitucionales que nada tiene que ver con el proceso ejecutivo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, por Resolución de 28 de febrero de 2009, cursante de fs. 8 a 9, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos: a) No existe resolución pendiente en la que tenga que aplicarse las normas legales cuya constitucionalidad se duda; b) El presente recurso es interpuesto dentro del incidente de nulidad de obrados suscitado por los ejecutados, encontrándose el mismo en grado de apelación en el efecto devolutivo, c) El incidente procesal versa sobre un supuesto vicio de nulidad en la diligencia de notificación con el Auto de avalúo del inmueble subastado; d) Los recurrentes sustentan que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad ha vulnerado las previsiones del art. 152 del CPC; y, e) El Juez de apelación, en aplicación al principio de pertinencia que establece el art. 236 del referido adjetivo Civil, resolverá el recurso de apelación circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 534.1 del CPC, 42 de la LAPCAF y 19.I de la Ley 2297, por considerar que atenta presuntamente contra los “arts. 7 incs. a) y i); 16.I, II y IV; 22.I; 193; 156; 229 y 228” de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y de contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 61 de la misma disposición legal, prevé la oportunidad de interponer este recurso, disponiendo que el mismo pueda ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, los incidentistas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de sus representados interponen el presente recurso demandando la inconstitucionalidad de los art. 534.1 del CPC, 42 de la LAPCAF y 19.I de la Ley 2297, por considerar que atenta presuntamente contra los “arts. 7 incs. a) y i); 16.I, II y IV; 22.I; 193; 156; 229 y 228 de la CPE.
Sin embargo, se evidencia de los datos aparejados al expediente, en el presente caso no se cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 59 de la LTC, referido a la relevancia que debe tener la norma impugnada en la decisión del proceso, por cuanto, este recurso de control normativo fue interpuesto dentro del incidente de nulidad planteado por los ejecutados, ahora recurrentes, lo que permite concluir que los preceptos cuestionados relacionados a la subasta de inmuebles no guardan ni tienen ninguna relación con el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; es decir, dichas normas no serán aplicadas en la decisión que asuma el Juez de alzada a momento de resolver el recurso de apelación; en consecuencia, la resolución en grado de apelación del incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados no está condicionado ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable este recurso, conforme se desprende del contenido y alcances de la citada disposición legal. A ello se suma que los incidentistas no efectuaron ninguna fundamentación sobre la relevancia de los preceptos legales demandados en el pronunciamiento del proceso, circunstancia que determina la inobservancia de la parte in fine del art. 60.3 de la referida Ley.
Por otra parte, se tiene que la Norma Fundamental entró en plena vigencia el 7 de febrero de 2009; por consiguiente, los preceptos constitucionales invocados como vulnerados deben pertenecer al texto de dicha Norma; toda vez que, no es posible efectuar un control de constitucionalidad contrastando normas legales impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, ya que la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos, debe ser efectuado a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, aspecto que en el caso de autos, tampoco se observó; dado que se mencionaron artículos constitucionales contenidos en la Ley Constitucional de 1967.
Por lo anotado, en el presente caso no se da la condición de procedencia del recurso al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, y art. 59 de la LTC, resuelve: APROBAR, con los argumentos expuestos la Resolución de 28 de febrero de 2009, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier y Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación de Macedonio Zurita López y Evangelina Rivera de Zurita.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO