AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2012-CA

Fecha: 15-Jun-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0607/2012-CA

Sucre, 15 de junio de 2012

Expediente:           00953-2012-02-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución 126/09 de 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 156 a 157, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta- formulada por Germán Dorado Bustamante, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” numeral 30 y “D” numeral 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFSDPN), por ser supuestamente contrario a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante, mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2009 (fs. 150 a 153), considera que el texto de las disposiciones legales impugnadas, vulneran su derecho civil contenido en el art. 21.5 de la CPE: “Las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos: A expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectivamente…”.

Señala que; en servicio pasivo, en un sondeo de opinión ciudadana, realizada el 13 de marzo de 2009, por el canal de televisión “PAT”, en su condición de ciudadano, en ejercicio de su derecho ciudadano, vertió opinión con relación al delito de robo acaecido en predios del Comando General, denunciando a su vez que el Comandante General de la Policía Boliviana, Víctor Hugo Escobar Guzmán, incurrió en los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, para acceder y ascender al grado de general, motivo por el que se le apertura proceso administrativo por la presunta comisión de las faltas contenidas en las normas impugnadas.

Asimismo refiere que existe duda razonable y fundada, respecto a la constitucionalidad de las normas impugnadas, vinculadas con el derecho constitucional que se estima lesionado, sobre cuya base deberá fundarse la decisión final dentro de la causa disciplinaria seguida en su contra.

I.2. Respuesta a la solicitud

No consta traslado con el incidente.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

El Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Nacional de La Paz, mediante Resolución 126/09 de 14 de diciembre de 2009 (fs. 156 a 157), rechazó la solicitud de formular el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional hace referencia a una serie de faltas disciplinarias que cometen los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y por tal razón, precautela la disciplina institucional sin vulneran ningún derecho constitucional de los funcionarios policiales; y, b) Durante el proceso disciplinario seguido contra el Coronel, Germán Dorado Bustamante, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que el proceso disciplinario se desarrolla en estricta aplicación de la normativa constitucional e institucional vigente, resultando por ello infundado el recurso.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

        Se demanda la inconstitucionalidad del art. 6 inc. “A” numeral 30 y “D” numeral 21 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFSDPN), por ser supuestamente contrario a los arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

          Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.

II.3. Requisitos de admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

          El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

          Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

          ”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.  El precepto constitucional que se considera infringido;

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

          A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

          Bajo ese marco legal, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una precepto inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso concreto

       

En el caso de autos, compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se ha verificado que en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad el incidentista cumple con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia; por cuanto: i) Interpuso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso administrativo seguido en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias, contenidas en el art. 6 incs. “A” numeral 30 y “D” numeral 21 del RFDSPN; ii) El incidente de inconstitucionalidad fue presentado ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, antes de emitirse la resolución final; iii) Identificó con claridad las normas legales impugnadas (art. 6 incs. “A” numeral 30 y “D” numeral 21 del RFDSPN -norma vigente al momento de instaurarse el proceso administrativo disciplinario-), así como las normas constitucionales que se consideran infringidas (arts. 9.2, 13.I, 14.I, 21.5, 22, 178.I y 410.II de la CPE), expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados; y iv) Estableció la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que se impugna, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará a momento de resolverse el proceso administrativo instaurado en su contra, arguyendo que las disposiciones legales impugnadas, vulneran su derecho civil a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones por cualquier medio de comunicación.

Asimismo, cabe referir que la justicia constitucional debe ser amplia y procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan ejercen el resguardo eficaz de los principios, valores y derechos proclamados en la Constitución Política del Estado.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: 

1º REVOCAR, la Resolución 126/09 de 14 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de La Paz.

2º ADMITIR, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Germán Dorado Bustamante, demandando la inconstitucionalidad del art. 6 incs. “A” numeral 30 y “D” numeral 21 del RFDSPN.

3º Poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de las normas impugnadas, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.

Regístrese y notifíquese

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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