La suscrita Magistrada expresa su concurrencia en parte y su disidencia en otra con lo resuelto por la SCP 0336/2012 de 18 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su concurrencia en parte y su disidencia en otra con lo resuelto por la SCP 0336/2012 de 18 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 18-Jun-2012

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE Y DISIDENTE

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada:        Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Recurso de inconstitucionalidad abstracto

Expediente:       2009- 20177-41-RDI 

Distrito:              La Paz

Partes:            Máximo Fernando Rodríguez Calvo y Lindaura Lourdes Millares Ríos, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009.

La suscrita Magistrada expresa su concurrencia en parte y su disidencia en otra con lo resuelto por la SCP 0336/2012 de 18 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

I.       ANTECEDENTES

I.1.   La SCP 0336/2012, por medio del numeral 1º de su parte resolutiva, declara la inconstitucionalidad por la forma del DS 100, así como del Decreto Ley (DL) 16793 de 29 de julio de 1979; el primero por vulnerar los principios de reserva de ley y jerarquía normativa; mientras que el segundo, porque nuestro sistema constitucional vigente, no reconoce la vigencia de instrumentos jurídicos tales como los decretos leyes, por lo que la inconstitucionalidad del DL 16793 por conexión, es acorde con la función esencial de la jurisdicción constitucional, de ejercer el control de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por las nomas del art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

II.     FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1.  El control de constitucionalidad, de forma general, busca garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la materialización de sus preceptos, valores y principios, mediante la expulsión de las normas legales contrarias al texto constitucional; en ese orden de ideas, la fórmula que la propia Constitución instituye para su protección es la invalidación de las normas contrarias a sus mandatos; bajo esa premisa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple su función específica de guardián de la Constitución Política del Estado, evitando la vigencia y materialización de normas legales contrarias material o formalmente a la Norma Constitutiva.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional más que ninguna otra institución, se encuentra constreñida a cumplir su función, en acatamiento estricto de las normas constitucionales, al ser su guardián y no existir órgano revisor de sus actividades, su compromiso con la Ley Fundamental tiene trascendencia ética y moral, y sus actos generan consecuencias de modo general sobre la población, determinando en definitiva, la perspectiva en la que encuentran aplicación las normas constitucionales; dicho de otro modo, la forma en que el Tribunal Constitucional Plurinacional percibe a la Constitución Política del Estado, la aplica y materializa, es la influencia que proyecta sobre los demás órganos del Estado y la población; de modo tal que, si este Tribunal relativiza la materialización de las normas constitucionales, emitirá un mensaje equivocado a la población y a las autoridades estatales; mientras que, si es capaz de exigir el acatamiento, materialización y aplicación de las citadas normas, sin excepciones o reduciendo en lo posible éstas, y evitando en lo posible el fenómeno de la relativización constitucional; el mensaje intrínseco será consecuente con la función de resguardar la Constitución.

Lo anteriormente explicado implica un compromiso constitucional extremo, que exige el cumplimiento textual de las normas constitucionales, tal y como mandan las normas del art. 196.II de la CPE, superando tendencias que relativizan el texto constitucional mediante fórmulas de consentimiento tácito o expreso de situaciones inconstitucionales, o mediante sentencias de tipo manipulativo como la SCP 0336/2012, o de cualquier otro tipo.

También se debe precisar que, lo expresado no implica que este tribunal se encuentre impedido de aplicar principios tales como el de preservación de la norma o presunción de constitucionalidad, previstos por los arts. 4 y 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, la aplicación de esos principios tiene un estricto marco de raciocinio constitucional, exento de otro tipo de valoraciones, marginando sobre todo el análisis político legislativo de conveniencia o inconveniencia de la vigencia de la norma que corresponde estrictamente al legislador.

En esa perspectiva, no le corresponde a este Tribunal, la tarea de analizar la pertinencia o no de la vigencia de una norma legal que regule aspectos que no tienen relevancia constitucional, o de bienes jurídicos no recogidos en forma expresa por la norma constitucional; por lo que, en concepto de esta Magistrada, los numerales 2º, 3º y 4º de la SCP 0336/2012, no debieron ser emitidos dado que las nomas declaradas inconstitucionales, DS 100 y DL 16793, no regulan ámbitos constitucionalmente protegidos, siendo meras normas legales reguladoras de bienes jurídicos por voluntad expresa del legislador.

Explicando lo anterior, la regulación de la actividad profesional del derecho o abogacía mediante la Ley de la Abogacía o el DS 0100, corresponde sólo a la voluntad legislativa y reglamentaria, no existiendo mandato constitucional que ordene esa actividad profesional, así como tampoco la Ley Fundamental exige que se reglamente la profesión del derecho.

Para continuar revelando la naturaleza constitucional del ejercicio del derecho, se tiene que la norma constituyente no le concede a esta profesión, la cualidad de un bien jurídico constitucional, como por ejemplo lo hace con el ejercicio de la medicina, el art. 39.II de la CPE, estipula que una ley sancionará las acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de la medicina, de lo que podemos colegir que el ejercicio de la medicina es un bien con relevancia constitucional, por mandato de la propia Ley Fundamental, por lo que es un bien que merece protección, debiendo por ese motivo evitarse un vacío normativo al respecto; lo que no ocurre con el ejercicio del derecho, dado que la Constitución no se ocupa de ello, y no encarga de forma expresa su regulación.

De otro lado, siendo mi deber, previne oportunamente sobre la contradicción normativa que se genera a partir de la SCP 0336/2012; al dejar sin efecto la abrogatoria del DL 16793, este instrumento adquiere nueva vigencia, provocando una duplicidad normativa reguladora del ejercicio de la abogacía, que es contradictoria en muchas previsiones, no siendo suficientes las previsiones contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, siendo que existen otras normas que no son compatibles y que repercutirán en la seguridad jurídica, como las previstas por los arts. 89 y 40.1 del DL 16793, que condicionan el ejercicio de la abogacía a la inscripción en un Colegio de Abogados.

En resguardo del principio a la seguridad jurídica, no es conveniente generar situaciones de contradicción normativa que generan inseguridad, como la descrita precedentemente; convencimiento al que ya arribó el Órgano Ejecutivo, siendo por ello que ante la vigencia del DS 100 se abrogó el DL 16793, dado que no son normas compatibles.

Amparada por la exposición precedente, concluyo que el nuevo orden constitucional exige un acatamiento textual de las normas fundamentales, evitando la relativización de sus normas, por lo que en el caso presente, habiéndose confirmado la existencia de evidentes inconstitucionalidades en el DS 100, así como en el DL 16793, estos instrumentos jurídicos debieron ser expulsados del ordenamiento jurídico nacional; por lo que concurro con lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la SCP 0336/2012.

De otro lado, no existiendo un interés constitucional en la regulación del ejercicio de la abogacía, por no estar expresamente previsto en la Constitución Política del Estado, no es necesario ningún ejercicio manipulativo de las normas declaradas inconstitucionales, lo que sólo genera inseguridad jurídica, por lo que proclamo mi disidencia con los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la SCP 0336/2012.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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