SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2012

Fecha: 04-Jun-2012

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                       00512-2012-02-AL

Departamento:          La Paz

En revisión, la Resolución 79/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolasa Aruquipa Nina de Laura en representación sin mandato del menor NN contra Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia de El Alto.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, cursante a fs. 7 y vta., la accionante por su representado manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de marzo de 2012, su representado fue ilegal y arbitrariamente perseguido, al ser confundido como autor de un supuesto delito de robo, siendo indebidamente procesado y privado de libertad por el Fiscal de turno, Ricardo Condori Machicado; encontrándose su vida en peligro por haber sufrido quemaduras, por las que fue hospitalizado en la Clínica “San Salvador” de El Alto.

Agrega que el Fiscal de turno, Florencio Luis Nieto Marcelo, vulneró los derechos y garantías constitucionales de su representado; que en la referida fecha, fue imputado por el nombrado Fiscal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, habiéndose señalando audiencia de medidas cautelares para el 12 de marzo de 2012, la cual no se llevó a cabo hasta la fecha de presentación de esta acción.

El representante del Ministerio Público, no observó la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, ante quien realizó la imputación formal, encontrándose su representado privado de libertad por más de tres días, porque el Fiscal demandado no cumplió el “art. 226. 2” del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo observar la normativa contenida en el Código Niño, Niña, Adolescente al no remitir el caso ante el juez competente, retardando justicia y favoreciendo a la supuesta víctima.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de

su representado, sin citar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se restituya la libertad de su representado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Según informe de la Secretaría del Juzgado de garantías, la accionante ingresó a la audiencia al momento de dictarse la Resolución, razón por la que no se ratificó ni amplió su demanda.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal de Materia, Ricardo Condori Machicado, en audiencia informó lo siguiente: a) Como lo establece la ley, puso el caso a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la veinticuatro horas, extremos evidenciados en la imputación presentada el 11 de marzo de 2012; b) El Ministerio Público en ningún momento vulneró el derecho a la garantía del menor; toda vez que realizadas las investigaciones preliminares, el imputado tendría la edad de dieciséis años. Una vez efectuadas las diligencias por el investigador asignado al caso, su autoridad dispuso y ordenó que se verifique la edad respectiva; c) Cuando se constituyó en la Clínica “El Salvador” a efecto de recibir la declaración informativa del menor, la madre indicó que este había cumplido 16 años, momento hasta el cual no había imputación alguna; y, d) Cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el “martes” con la Jueza Tercera de Instrucción Penal, en suplencia legal de su similar Segundo de El Alto del Departamento de La Paz, la defensa presentó certificado de nacimiento del menor, que prueba que este tenía quince años, razón por la cual la Jueza referida, al no ser competente para conocer la causa, suspendió la indicada audiencia y envió actuados al Juez de la Niñez y Adolescencia. En ningún momento el Ministerio Público, vulneró los derechos y garantías constitucionales del menor, que cumplió con los plazos procesales; que ya se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares del menor infractor, el cual se encuentra con medidas sustitutivas.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 79/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal demandado presentó imputación formal al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, contra NN representado de la accionante, por el delito de robo agravado, dentro del plazo previsto en el art. 226 del CPP; 2) Verificada la edad precisa del imputado, la autoridad demandada, modificó la imputación formal, siendo remitida la causa al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto, quién señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares; 3) El imputado se encontraba internado en la Clínica “El Salvador”, sin que su derecho a la vida o a la salud se encuentren en peligro por actos de investigación a cargo del demandado, o que se encuentre privado indebidamente de su libertad; 4) El Fiscal, cumplió con los plazos previstos en el art. 226 del CPP, al haber puesto en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación y posterior imputación, que una vez conocida la situación legal del imputado, el Fiscal modificó su imputación formal dando lugar a que la causa sea remitida al Juzgado de la Niñez y Adolescencia; y, 5) Finalmente, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional la parte accionante debe acudir o hacer conocer previamente al juez contralor de garantías constitucionales o ante el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia la existencia de irregularidades o vulneración de derechos y garantías. 

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 11 de marzo de 2012, mediante informe policial, el Investigador Edgar Quecaña Larico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), señala que en la referida fecha, rescataron y auxiliaron a una persona, que pretendía ser linchada, la que se identificó como NN de dieciséis años, siendo internado en la Clínica “El Salvador” (fs. 13).

II.2.  Mediante informe de acción directa, de la misma fecha, Ladislao Murga Mayta, funcionario de Radio Patrullas 110, refirió sobre un hecho sucedido en la zona Villa Exaltación, donde personas en actitud agresiva, indicaron sobre la captura de un presunto delincuente, identificado como NN, de dieciséis años de edad (fs. 12).

II.3.  El 11 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia, Ricardo Condori Machicado, presentó ante el Juez de Instrucción de turno, informe de inicio de investigación y resolución de imputación formal (fs. 6).

II.4.  Mediante proveído de la misma fecha, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 12 del mismo mes y año, a hrs. 18:00 (fs. 6 vta.).

II.5.  El 13 de marzo de 2012, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, remitió antecedentes del proceso a la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto (fs. 16); quien mediante decreto de la fecha, señaló audiencia de medida cautelar, para el 14 del mismo mes y año, a realizarse en la Clínica “El Salvador”.

II.6.  El 13 de marzo del mismo año, el Fiscal demandado, presentó modificación de imputación formal y solicitud de detención preventiva en el Centro de Terapia de Varones, ante la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de El Alto por ser el imputado menor infractor (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, manifiesta que el Fiscal demandado, vulneró los derechos y garantías constitucionales de su representado, debido a que éste último fue ilegal y arbitrariamente perseguido al ser confundido como autor del delito de robo agravado, siendo indebidamente procesado y privado de su libertad por más de tres días, debido a que el Fiscal, no observó la competencia del Juez de instrucción en lo penal, al realizar la imputación ante dicha autoridad, inobservado el ordenamiento jurídico del Código Niña, Niño, Adolescente, al tratarse de un menor de quince años de edad.

Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Procesamiento indebido y su protección a través de la acción de libertad

El anterior Tribunal Constitucional, con relación al procesamiento indebido y su tutela mediante la acción de libertad ha establecido en la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre, que: “De acuerdo a la configuración prevista en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad, tanto física como de locomoción, así como la garantía del debido proceso, cuando éstas últimas estén vinculadas a la libertad física, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral y escrita, por sí o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.

Conforme lo antedicho, cuando en la jurisdicción constitucional se invoque una presunta lesión al debido proceso en la sustanciación de una causa, es necesario que el acto lesivo alegado como vulnerado, sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física. Así, la jurisprudencia emanada por este Tribunal delimitó los alcances de la tutela otorgada por la acción de libertad, cuando se alega debido proceso, bajo los siguientes términos: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio,  el Tribunal Constitucional señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2. Marco legal y jurisprudencial respecto a la aprehensión de menores

Con relación al procedimiento que debe observarse en la aprehensión de menores, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1575/2011-R de 11 de octubre, refirió que: “…el art. 102 del Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA), aprehensión de menores señala que:”Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código”.

(…)

Asimismo, el art. 234 del citado CNNA, establece que: “El fiscal deberá tramitar ante el Juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”.

Por su parte el art. 235 del CNNA, con relación a la aprehensión policial, determina que: “La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:

1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;

2. En caso de delito flagrante; y,

3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...”.

Con relación a la investigación de delitos atribuidos a adolescentes, el art. 303.II del CNNA, establece que: “Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas”.

En el caso de delitos flagrantes, el art. 304 del CNNA dispone que: “El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…”.

 

A su vez, el art. 308 del mismo cuerpo legal en el apartado segundo, establece que: “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión…”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, señaló que: “…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que “si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión” del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.

III.3.  Presunción de minoridad

 

La SC 1906/2011-R de 7 de noviembre, respecto a la presunción de minoridad, estableció que: “…comprendida en el art. 4 del CNNA, sobre la que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, precisó: “. Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

 

Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia”.

De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante, plantea acción de libertad contra el Fiscal de Materia, Ricardo Condori Machicado, alegando persecución ilegal y arbitraria contra su representado, quien fue denunciado como presunto autor del delito de robo agravado, encontrándose privado de su libertad personal y con su vida en peligro debido a las graves quemaduras ocasionadas por un grupo de vecinos, a cuya consecuencia se encuentra hospitalizado en la Clínica “El Salvador” de El Alto y a pesar de ello, el Fiscal demandado, al igual que los funcionarios policiales, no observaron su estado de salud, manteniéndolo en dicho centro hospitalario por más tres días detenido, privándole de su libertad en forma arbitraria, puesto que la referida autoridad Fiscal sin observar la previsión contenida en el art. 226 del CPP, omitiendo remitirlo al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, por cuanto apenas tiene quince años de edad.

De la revisión de antecedentes procesales, se advierte en el informe de acción directa emitido por el funcionario policial que intervino en el caso, que el 11 de marzo de 2012, a horas 11:00, el menor representado de la accionante, fue sorprendido junto a otros dos antisociales en el momento que intentaba robar en un domicilio, siendo encontrado dentro del inmueble por el propietario, quien con un grupo de vecinos de la zona lo aprehendieron pretendiendo lincharlo, hecho que fue denunciado constituyéndose en el lugar tanto los policías de la FELCC, como el Fiscal demandado, quien luego del rescate del menor y de su internación en un centro hospitalario, asumió la dirección funcional de la investigación, recibiendo las primeras diligencias investigativas, los informes de acción directa y policial de constatación, así las declaraciones de la accionante y del menor quien inicialmente se identificó como NN, de dieciséis años de edad; aspecto que motivo a que el Fiscal presentara el mismo día el informe de inicio de investigación e imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, solicitando la imposición de medidas cautelares de detención preventiva, es decir, dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento del caso, conforme al procedimiento y plazos previstos por los arts. 279, 289 y 226 del CPP; sin embargo, cuando el Juez cautelar dio inicio a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 12 de marzo del año en curso, al advertir la edad del menor quince años, suspendió dicho acto disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, actuado que recién lo cumplió a horas 14:15 del 13 de marzo de 2012, fijándose la nueva audiencia para el 14 del mismo mes; dilación que no es atribuible al Fiscal demandado.

Por otra parte, se tiene que el Fiscal demandado no pudo presumir la minoridad del representado de la accionante dando el aviso de investigación e imputación contra éste, directamente ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, por cuanto el propio menor inicialmente en su declaración manifestó tener dieciséis años, dando lugar a que la autoridad demandada en virtud a los elementos de convicción aportados hasta ese momento, presente la imputación ante el Juez cautelar y no ante el Juez del Menor y Adolescencia; sin embargo, constatada la edad del menor, reconduciendo el procedimiento en el marco del art. 221 del CNNA, presentó nueva imputación ante la autoridad competente.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Fiscal demandado ha actuado conforme a derecho, precautelando el derecho a la vida y salud del menor NN, dando auxilio oportuno y realizando actos de investigación, sin interferir en su recuperación, no evidenciándose que la autoridad demanda hubiera vulnerado los derechos fundamentales del representado de la accionante, por lo que no es viable otorgar la tutela solicitada.

En este sentido, el Juez de garantías al haber denegado la presente acción tutelar, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y dado una correcta aplicación de los alcances de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 79/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, dictada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                                  Dr. Gualberto Cusi Mamani      

                                                              MAGISTRADO

                                                  Dra.  Mirtha Camacho Quiroga

                                                         MAGISTRADA

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