SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2012

Fecha: 04-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 00565-2012-02-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 004/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas en representación sin mandato de Claudio Javier Ovalle Villanueva contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2012, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por una denuncia mal efectuada en su contra, señalándole como autor de un supuesto hecho que jamás cometió, sin prueba y a sola sindicación, por tener un simple antecedente, fue detenido en la ciudad de Tarija, y conducido hasta la ciudad de La Paz, donde el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares no determino si es ilegal o no su detención. Su abogado teniendo conocimiento de dicha actuación, desvirtuó los riesgos procesales, fundamentando que no existió ningún delito; empero, haciendo caso omiso de la vulneración de los derechos constitucionales, la mencionada autoridad ingresó al fondo de la audiencia y emitió la Resolución 316/2011, disponiendo su detención preventiva.

Refirió que, el Fiscal de Materia, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal  -ahora demandado-, conducir al ahora accionante, entre otros, a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) -de la ciudad de La Paz-. Posteriormente, permaneció en dichas oficinas en calidad de arrestado, donde a momento de tomarle su declaración, con el fin de no perjudicarlo, le indicaron el derecho que tiene a guardar silencio; sin embargo, sostiene que es un hecho falso, puesto que hicieron todo con fines controvertidos buscando su detención.

Los actos del Fiscal, sobrepasaron sus obligaciones, ingresando en el campo de la persecución ilegal; asimismo, refirió que al restringirle su libertad se vulneró su derecho de locomoción, resguardado por la Constitución Política del Estado; en ese sentido, refiere que al permitir la continuación de su arresto por más de ocho horas y sin una orden emanada por autoridad competente, correspondía declararse la ilicitud y la nulidad de todos los actos; sin embargo al no hacerlo, este acto se considera arbitrario e ilegal, toda vez que fue detenido por contar con antecedentes y sin tener elementos de convicción, únicamente en virtud a la Resolución 051-A emanada por la Fiscalía de Distrito, “de detener a todo cuanto tenga antecedentes”, pues con esta Resolución, se está poniendo en riesgo a las personas de la sociedad, considerando que es un hecho que ocasiona un daño irreparable.

Indica que, estos hechos fueron expuestos en la audiencia de medidas cautelares, donde antes de ingresar al fondo denunció ante la autoridad jurisdiccional la ilegalidad de su aprehensión, haciendo alusión a la SC 0356/2005-R de 12 de abril, -facultad del imputado de actuar como sujeto procesal-, asimismo refirió que el Juez que ejercía el control de la investigación, a momento de resolver su solicitud, no valoró lo expuesto y en consecuencia denegó su petitorio.

Asegura que el Juez confunde una denuncia sobre una aprehensión, con la vulneración de derechos constitucionales relacionados con “detener, amenazar, lesionar un derecho vinculado a la libertad de una persona”; por lo que, en virtud a ello, sustenta su petitorio en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (control jurisdiccional), señalando que se tome en cuenta que en ningún momento presentaron un incidente o excepción, situación que consta en las actas de audiencia de 27 de mayo y solamente pide que el Juez encargado del control jurisdiccional, resuelva las ilegalidades cometidas por el representante del Ministerio Público.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Claudio Javier Ovalle Villanueva considera vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela constitucional, declarando ilegal el arresto después de las ocho horas y nulos todos los actos posteriores.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2012, según consta del acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, expresando además que su representado fue detenido el 13 de marzo de 2012, en la ciudad de Tarija, por una supuesta denuncia en la ciudad de La Paz en su contra por el delito de hurto, del cual él no tenía conocimiento alguno por no haber sido notificado ni citado para poder defenderse y por una tergiversación fue conducido a dicha ciudad.

En el “transcurso del cruce de denuncias”, pasaron más de setenta y dos horas hasta poner en conocimiento del Juez cautelar; asimismo refirió que no existió flagrancia, no hubo acción directa, no es reincidente y su detención es por falta de domicilio; sin embargo, pudo acogerse a medidas sustitutivas; por lo que, sostiene que en varias oportunidades solicitaron la tutela de su representado, además de notificarlo para que asuma defensa, si es que existiere alguna denuncia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) El 17 de marzo de 2012, por encontrase de turno en fin de semana, el juzgado que preside, conoció el proceso iniciado a denuncia de Eva Orellana Prado contra Javier Ovalle Villanueva, por el delito de hurto; b) La denunciante refirió que, se quedó cuidando el departamento de su pariente Alejandro Solíz durante cuatro ó cinco días, lapso de tiempo en el que permitió la visita del ahora accionante, quien aprovechó la situación para sustraer objetos materiales de la víctima; c) El Fiscal de Materia, Elías Bueno, en audiencia, sustentó su posición sobre riesgos de fuga y obstaculización del proceso; por lo que, su autoridad impuso la medida cautelar de la detención preventiva, sin contar con el cuaderno de investigaciones, atribuyéndole la responsabilidad de su presentación al Fiscal asignado al caso, puesto que en ese cuaderno se encuentran elementos de cómo el imputado ha sido conducido desde la ciudad de Tarija. Argumenta que, como consecuencia de la denuncia su autoridad expidió un mandamiento de aprehensión comunicándose con la INTERPOL en la ciudad de Tarija; d) El abogado defensor, no observó las ocho horas que se encontraba aprendido el ahora accionante; sin embargo, al respecto el Juez indicó que no había ilegalidad, tomando en cuenta la distancia que conllevó su traslado desde Tarija; y, e) Hasta la fecha de celebración de audiencia de acción de libertad, habían transcurrido más de setenta y dos horas, sin que el demandante interponga recurso de apelación.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 004/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) La denuncia interpuesta el 30 de diciembre de 2011 -por la víctima-, refiere que el ahora accionante habría indicado a la víctima que sufrió un asalto y de esta forma se ganó su confianza, llegando incluso a frecuentarla; 2) El 18 de enero de 2012, a horas 7:30 aproximadamente, cuando la víctima -se encontraba al cuidado de la casa-, se alistaba para dirigirse a su trabajo, mientras tanto el denunciado aprovechó y se llevó dos computadoras personales, un anillo de oro, la suma de $us500.- (Quinientos dólares estadounidenses) y otros; razón por la cual, el 4 de febrero del mismo año, la víctima efectuó la denuncia respectiva y el 14 de marzo del citado año, el accionante fue aprehendido, en virtud a la Resolución fiscal de la misma fecha; 3) Mediante acta de remisión de persona de 14 de marzo de 2012 y acta de reconocimiento de persona en fiscalía, el 16 del mismo mes y año, refirió que el imputado no habría sido aprehendido de forma legal, aspecto que fue observado por la autoridad demandada; 4) La autoridad jurisdiccional, aplicando el procedimiento y en mérito a la imputación presentada por el Ministerio Público, tomó la determinación de aplicar medidas cautelares respecto al imputado, mismas que no causan estado, pudiendo el imputado acudir a esa vía ordinaria cuantas veces sea necesario, para solicitar cesación a la detención preventiva; y, 5) Se advierte que no existió una detención o un arresto ilegal del accionante, más si se toma en cuenta que el mismo, una vez aprehendido fue trasladado de la ciudad de Tarija a la ciudad de La Paz, se tiene que recorrer bastantes kilómetros, que no demuestran que se hayan vulnerado ningún derecho del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 16 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia, Elías Bueno Saavedra, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentó imputación formal contra Claudio Javier Ovalle Villanueva, en la que solicitó la imposición de medidas cautelares contempladas en el art. 233 del CPP; es decir, la detención preventiva del imputado (fs. 2 y 3 vta.).

II.2. Mediante providencia de 16 de marzo de 2012, el Sargento Segundo de la Policía Judicial, Juan Alanoca informó que a horas 20:45 ingresó a la oficina de celdas de la policía judicial, el aprehendido, Claudio Javier Ovalle Villanueva -ahora accionante-, por el supuesto delito de hurto (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Claudio Javier Ovalle Villanueva, alega vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al considerarse ilegalmente detenido por más de ocho horas desde su aprehensión en la ciudad de Tarija y su traslado hasta la ciudad de La Paz, en virtud a un requerimiento emitido por el Fiscal asignado al caso; circunstancias que fueron denunciadas a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del caso, que sin embargo no fueron valoradas.

En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

III.1.  Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referida a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante  la vigencia de la Constitución

Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (las negrillas son nuestras).

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “… todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (el resaltado nos corresponde).

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, entre ellos, el segundo supuesto refirió: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (las negrillas son añadidas). Asimismo esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, respecto a la posibilidad de apelar las resoluciones que resuelven incidentes de actividad defectuosa en la vía incidental, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, dispuso: De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: 'las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución (…) Sin embargo como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse…” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de efectuar un correcto análisis del presente caso, es conveniente diferenciar dos elementos que nos ayudarán a sustentar la presente resolución, puesto que del análisis de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante presentó su memorial de interposición de la acción de libertad, el 22 de marzo de 2012, manifestando en el mismo que: “…en audiencia de 27 de mayo de 2011, se dictaron dos resoluciones, la primera que resuelve la petición de declaratoria de ilegalidad del arresto que es autónoma e independiente y la segunda que refiere a las medidas cautelares, la cual a la fecha se encuentra con apelación incidental; empero, la que resolvió la petición de ilegalidad del arresto no tiene recurso de apelación prevista en nuestra normativa penal…”.

En ese sentido y de la exhaustiva revisión de actuados procesales, en el presente caso, se puede evidenciar como primer elemento, que el accionante en audiencia de medidas cautelares, denunció ante el Juez cautelar la supuesta detención arbitraria e ilegal de la que fue objeto en la ciudad de Tarija y su posterior traslado hasta la ciudad de La Paz; por lo que, en virtud a ello dicha autoridad emitió una resolución independiente de la que impone la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, se puede advertir que en ningún actuado procesal que se adjuntó al presente caso, cursa apelación alguna, más al contrario, el mismo accionante señaló en su memorial de interposición de la acción de libertad, que la resolución que resolvió la petición de ilegalidad del arresto, no tiene recurso de apelación; por tanto, afirma que por ende no tuvo intención alguna de presentar recurso de apelación; asimismo, la autoridad demandada en la parte in fine de su informe, aseveró que hasta la fecha de celebración de audiencia de la acción de libertad planteada, el demandante no interpuso recurso de apelación; en ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, se puede establecer que el ahora accionante, tuvo la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación contra dicha Resolución, puesto que al igual que las excepciones, los incidentes pueden ser objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto por el art. 403 inc. 2) del CPP y la abundante jurisprudencia reiterada, así como las SSCC 1008/2010-R, 2350/2010-R, 1797/2010-R y 2270/2010-R, entre otras; sin embargo no presentó ningún recurso de apelación; por lo que, cabe manifestar en el presente caso, que el accionante antes de interponer la acción de libertad, debería utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que señala el accionante.

Ahora bien, como segundo elemento, el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad, en lo concerniente a la imposición de medidas cautelares que restringen su libertad, refiere que se encuentra pendiente de resolución de apelación incidental; por lo que, es preciso referir que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata, además de ello, se debe considerar el hecho de accionar de forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, lo que implica que conforme lo sostiene el propio accionante en su demanda de acción de libertad existiría un recurso ordinario activado, éste no podía acudir paralelamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que ha utilizado, encontrándose los mismos en trámite, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debería esperar que se resuelva su recurso de apelación a través de la vía ordinaria.

Por lo expuesto, se puede colegir que en el presente caso el accionante, debió agotar las vías ordinarias antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, garantía que puede ser utilizada cuando el juez o tribunal de garantías no ha corregido los derechos vulnerados, al no advertirse que el accionante hubiese agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria y además, que exista una recurso pendiente de resolución, imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha valorado en forma correcta los antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 004/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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