SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2012
Fecha: 04-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00397-2012-01 AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/012 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 178 a 180 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maquiavelo García Koch contra Carmen Coimbra de Zeballos, Leonilda Zeballos Pascual, Wilmar Zeballos Soliz y Miguel Orihuela Orihuela.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 91 a 95, el accionante refiere:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que es propietario de un inmueble por más de catorce años con una extensión de 6000 m2, ubicado en la zona “B”, barrio El Carmen, Sub Central sobre la av. Naval de la localidad de Puerto Quijarro e inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.14.2.01.0000466 de 30 de junio de 2007 y según las escrituras públicas y plano de ubicación de Catastro y uso de suelo tiene las siguientes colindancias: por el norte con la línea férrea y mide 120 m., por el este con la av. Naval (frente a la Policía Nacional de Puerto Quijarro) con 50 m, por el sur con la calle Abaroa y mide 120 m, y por el oeste con el lote de Leya Mónica Villarroel Salazar y mide 50 m.
Manifiesta que por las placas fotográficas que acompaña, se evidencia cómo allanadores y avasalladores a los demandados, quienes violentamente lesionaron y dañaron su propiedad privada, destrozando los postes de cemento, la malla olímpica que cerca el perímetro de su lote de terreno y todo lo que se encontraba a su paso; avocándose a construir un cuarto precario con el fin de justificar alguna posesión en terreno ajeno sin respetar la propiedad privada que constituye un derecho constitucional protegido y garantizado; que incluso alcanza a los derechohabientes de acuerdo a los arts. 56 y “203” de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 105 del Código Civil (CC). Asimismo, existe allanamiento y perturbación a su propiedad perpetrado por los ahora demandados, quienes pretenden justificar estos hechos alegando el derecho propietario de la codemandada, Carmen Coímbra de Zeballos, sobre lotes de terreno adquiridos en base a documentación falsificada que lograron su registro en DD.RR., utilizando planos de ubicación catastro y uso de suelo elaborados en su favor por orden de Ibar Antelo Dorado, ex Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro por la relación de compadre que tenía con la codemandada mencionada; lo que hace más evidente la vulneración a su derecho propietario por cuanto estos planos y documentación referidos no guardan relación alguna con la ubicación, dimensiones y límites en relación a su propiedad; tampoco registran como ubicación el Barrio Virgen de Cotoca, por lo que los demandados invadieron su propiedad que se encuentra en la zona “B”, Barrio el Carmen Sub Central sobre la av. Naval con una superficie de 6000 m2
Finalmente señala que, sus terrenos ocupados violentamente están destinados para la construcción de un supermercado en beneficio de Puerto Quijarro denominado “Shopping Center Salamandra”, con una inversión de más de $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses), proyecto que está pretendiéndose obstruir por los ahora demandados, causándole graves daños y perjuicios.
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en mérito se restablezca en forma inmediata su derecho a la propiedad privada restringido y suprimido violentamente por los demandados, disponiendo la inmediata desocupación y entrega de sus terrenos.
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, tal cual consta del acta cursante de fs. 175 a 177, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante, mediante su abogado, ratificó in extenso el memorial de demanda, ampliando manifestó que, los demandados acompañados de otras personas se introdujeron a la propiedad de su representado, argumentando que tenían un interdicto de adquirir la posesión y que la Jueza Civil de Instrucción de Roboré, el 17 de enero del mismo año, les habría dado posesión; acción que extrañamente no fue notificado a su defendido, ni los colindantes de ésta propiedad; además procedieron a dañar un proyecto de construcción de un supermercado que desde el 2007 se está ejecutando, para lo cual se hizo movimientos de tierra con el objeto de construir un terraplén en la calle Abaroa, se enmalló todo el perímetro del terreno con postes de cemento, en 1998 se instaló el servicio de agua potable y desde el 2002 con el de electricidad, hechos que demuestran que desde esos años se tiene posesión de estos terrenos, entonces no puede ser que se alegue un interdicto de adquirir la posesión de algo sobre el que nunca tuvieron posesión e irónicamente con esta acción judicial se notificó a otras personas que nada tienen que ver con el predio de su representado.
Por otra parte, en audiencia presentó documentación relativa a escrituras públicas sobre adjudicación de lotes de terreno a favor de los demandados que datan de la gestión 1993, así como testimonios de los procesos de interdictos de adquirir la posesión que efectuaron; sobre los que afirma ser documentos falsos con los cuales sorprendieron a la Jueza Civil de Instrucción de Roboré, máxime cuando los lotes de terreno cuyas ubicaciones consignadas en esos documentos no tienen relación con la propiedad de su representado.
El abogado de los demandados, Carmen Coimbra de Zeballos y Leonilda Zeballos Pascual en audiencia señaló que: a) El accionante viene a solicitar tutela, alegando derecho propietario sobre el lote de terreno motivo del conflicto, cosa que no es cierta, por cuanto los codemandados ganaron un interdicto de adquirir la posesión con títulos registrados en DD.RR.; y, b) Que al existir títulos idóneos, la vía constitucional no es el mecanismo para verificar si estos documentos son falsos como afirma el accionante, existe otro mecanismo ordinario habida cuenta que en el caso existe títulos de propiedad y Resolución con autoridad de cosa juzgada; que esta acción no puede anular, sino mediante una demanda ordinaria por lo que solicita se niegue la tutela.
Por su parte el abogado de los codemandados Wilmar Zeballos y Miguel Orihuela Orihuela en la misma audiencia señaló, que el accionante afirma que los títulos de sus defendidos son falsos y para desvirtuar esta afirmación, presentó el instrumento de 28 de junio de 2007, donde el Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, ratifica la adjudicación de lotes de terreno a su favor; por lo que rechaza los argumentos del accionante y solicita la denegatoria de la tutela porque los demandados fueron posesionados en los terrenos, por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Roboré quien se constituyó en esos predios.
Mediante Resolución 01/012 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 178 a 180, el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo la paralización inmediata de la construcción precaria que realizaron los demandados por no contar con los permisos del ente regulador respectivo, la prohibición de introducir nuevas construcciones y mejoras, restituyendo el derecho propietario del accionante, disponiendo que los demandados desocupen los predios, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ha sido modulada de manera uniforme a través de la línea jurisprudencial, así la SC 1114/2000-R de 24 de noviembre, referente a la subsidiariedad estableció que los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detente frente al agraviado, por actos que resulten ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los hechos mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales”; 2) Que por la relación de hechos nos encontramos ante acciones que están rompiendo la estructura que garantiza el adecuado derecho de propiedad, por lo que no corresponde dentro de la presente acción de amparo constitucional pronunciarse sobre la validez o invalidez de documentos, mientras una resolución firme no demuestre lo contrario merece fe probatoria; 3) En consecuencia, por las documentales presentadas por el accionante, se tiene que es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Sub Central del barrio el Carmen en la localidad de Puerto Quijarro con una extensión de 6000 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo la matricula computarizada 7.14.2.01.0000466; por la documental cursante de fs. 74 a 81 se establece, que en dicho predio se habría procedido a la instalación de energía eléctrica y agua potable, por lo observado en las muestras fotográficas cursantes de fs. 88 a 93, dicho predio se encuentra enmallado, consiguientemente realizando una valoración objetiva el accionante habría ejercido posesión real de dicho predio. 4) Con relación a la documental ofrecida por los demandados, se tiene que Carmen Zeballos Coímbra tiene inscrito el derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la zona sud este del Barrio Virgen de Cotoca con una extensión de 1200 m2, derecho registrado bajo la matricula computarizada 7.14.2.01.0001117 de 23 de diciembre de 2010, terreno que fue posesionada a través de una demanda de interdicto presentada ante el Juez Instructor de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, posesión realizada el 17 de enero de 2012; a su vez la codemandada Leonilda Zeballos Pascual, demuestra derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la zona sud este de la plaza principal, con una extensión de 940 m2, inscrito bajo la matricula computarizada 7.14.1.06.0001073 de 21 de enero de 1994; a su vez la codemandada Carmen Zeballos Coimbra presenta otro título de propiedad demostrando ser dueña de un lote de terreno ubicado en la zona sud este de la plaza principal de Puerto Quijarro, con una extensión de 890 m2, registrado bajo la partida computarizada 7.14.0.00.0000757 de 14 de junio de 1996; 5) Como se tiene indicado la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pronunciarse sobre la validez de documentos; sin embargo es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecer si los demandados incurrieron en acciones u omisiones que vulneraron derechos constitucionales, particularmente el señalado por el accionante el derecho de propiedad; y, 6) En este sentido el accionante no solo a demostrado tener títulos de propiedad, sino también haber ejercido posesión real. Por su parte los demandados, si bien tienen títulos de propiedad sobre lotes de terreno en la misma Localidad de Puerto Quijarro, cuya posesión fue dispuesta en proceso de interdicto de adquirir la posesión; empero, de los vínculos ofrecidos en audiencia, se tiene que hay controversia en cuanto a la ubicación de estos predios, extremo que debe ser resuelto por la instancia técnica del gobierno municipal, correspondiendo también a dicho ente municipal, extender los permisos de construcción en los límites de los terrenos cuya propiedad pregonan los demandados; quienes al no contar con documentación que establezca la línea nivel y la autorización para dicha construcción, los demandados incurrieron en acciones que perturbaron la posesión y la propiedad del accionante, correspondiendo reencauzar los actos a la norma y apego a la ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 8 a 10 vta., cursa testimonio 317/2007 de 28 de junio relativa a una escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgada por la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, a favor de Maquiavelo García Koch; instrumento que acredita que el ahora accionante es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona “B” Barrio el Carmen Sub Central, sobre la av. Naval de la localidad de Puerto Quijarro, con una superficie de 6000 m2, registrado en la Oficina de Registro de DD.RR. de la provincia Germán Busch de Puerto Suárez bajo la matricula computarizada 7.14.2.01.0000466.
II.2. Cursan de fs. 3 a 7, formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, correspondientes a la gestiones 2004 a 2008; por los que se establece que el ahora accionante cumple con el pago de impuestos por el lote de terreno de su propiedad ubicado en la zona “B” barrio el Carmen Sub Central y la av. Naval de la localidad de Puerto Quijarro.
II.3. De fs. 34 a 35 vta., cursa testimonio 250/2009 de 7 abril, sobre una escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, a favor de la ahora demandada Carmen Coímbra de Zeballos, ubicado en la zona sud este barrio Virgen de Cotoca con una superficie de 1200 m2, registrado en la Oficina de registro de DD.RR. de la Provincia Germán Busch de Puerto Suárez, bajo la matricula computarizada 7.14.2.01.0001117 de 23 de diciembre de 2010.
II.4. De fs. 51 a 52 vta., cursa testimonio 304/2010 de 20 de mayo, sobre una escritura pública de transferencia de un lote de terreno efectuada por Duval Virreira Guardia a favor de la ahora codemandada, Carmen Coimbra de Zeballos, ubicado en la zona este de la plaza principal de Puerto Quijarro, con una superficie de 890 m2., registrado en la oficina de registro de DD.RR. de la Provincia Germán Busch de Puerto Suárez, bajo la matricula computarizada 7.14.0000000757 de 26 de octubre de 2010.
II.5. Cursa de fs. 64 a 65 vta., testimonio 556/2010 de 9 de diciembre, sobre una escritura pública de transferencia de un lote de terreno efectuada por Leonilda Zeballos Pascual a favor de codemandada, Carmen Coimbra de Zeballos, ubicado en la zona sud este de la Plaza principal lote 1 manzana s/n, con una superficie de 940 m2 registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales de la provincia Germán Busch, bajo la matricula computarizada 7. 14. 1.06.0001073 de 23 de diciembre de 2010.
II.6. De fs. 71 a 77 cursa comprobantes de pago de energía eléctrica por el lote de terreno de propiedad del ahora accionante, efectuadas a la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre” Ltda., de la localidad de Puerto Quijarro.
II.7. Cursa de fs. 78 a 90, muestrario de fotografías, de las cuales se puede advertir el destrozo de una considerable extensión de malla olímpica que delimita el lote de terreno del accionante, así como la construcción parcial de ambientes en el interior de esta propiedad en plena ejecución.
II.8. A fs. 99 cursa acta de verificación efectuada a horas 9:30 del 27 de enero de 2012 por Guillermo Tarrazona Peña, Notario de Fe Pública 1 de Arroyo Concepción de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a la propiedad del accionante; en la que estableció que la totalidad de la extensión de la propiedad ésta cercada con malla olímpica de metal y con postes de cemento, cuya parte ubicada sobre la calle Abaroa y final Gómez se encuentra totalmente destruida y en el interior estableció la presencia de cinco personas de sexo masculino, quienes se encontraban realizando trabajos de construcción como paredes y cavado de zanjas; así como la existencia de material de construcción como ladrillos, varillas de fierro, ripio y arena.
II.9. De fs. 101 a 152 cursa documentación y testimonios de las principales piezas procesales, sobre las demandas de interdicto de adquirir la posesión tramitada por la codemandada Carmen Coimbra de Zeballos; de cuyo análisis se establece que la posesión dispuesta a través de estas acciones tienen como base, los títulos de propiedad de la citada demandada descritos precedentemente en los puntos II.3. a II.5., relativos a tres lotes de terreno ubicados: El primero en la zona Sud este barrio Virgen de Cotoca de Puerto Quijarro, el segundo en la zona este de la Plaza principal de Puerto Quijarro y el tercero en la zona sud este de la plaza principal lote 1 manzano s/n de Puerto Quijarro. Lotes de terreno que no tienen relación alguna en cuanto a la ubicación se refiere con el predio del ahora accionante; por cuanto este se encuentra ubicado en la zona “B” Barrio el Carmen sub central sobre la av. Naval de Puerto Quijarro.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los ahora demandados, violentamente avasallaron y allanaron su propiedad, destrozando postes de cemento y la malla olímpica que cerca el perímetro de su lote de terreno, avocándose a construir un cuarto precario para justificar una posesión en terreno ajeno, sin respetar su derecho a la propiedad privada garantizada por el art. 52 y “203” de la CPE. Consecuentemente corresponde analizar en revisión, si tales extremos denunciados son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
El art. 129.I de la CPE respecto a la acción de amparo constitucional establece: "…que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"(las negrillas son nuestras); norma que textualmente determina el carácter subsidiario de esta acción; sin embargo, la jurisprudencia constitucional instituyó su procedencia excepcional prescindiendo de esa naturaleza subsidiaria, ante la existencia de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata ante una eventual vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque de lo contrario la protección que se brinda a través de esta acción tutelar sería ineficaz.
El Tribunal Constitucional asumiendo las nuevas directrices de la actual norma fundamental ha ratificado este razonamiento; así la SC 1592/2011-R de 11 de octubre señaló: “…Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados, por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, que regula el Recurso de Amparo que tiene por finalidad reparar de manera inmediata los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran funcionarios o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución. La SC 0864/2003-R de 25 de junio señala (…) ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.
Concretizando este criterio la SC 0148/2010-R de 17 de mayo concluyó que: “En un Estado unitario, social de derecho, con características propias cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afro bolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica”.
Este razonamiento, para su mejor aplicabilidad ha sido desarrollado a través de la citada Sentencia Constitucional que determinó que: “…existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas nos pertenecen).
De la jurisprudencia glosada que relieva la abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, se tiene que esta medida tiende a proteger de forma inmediata el derecho a la propiedad, ante un daño inminente e irreparable prevaleciendo el principio de inmediatez que caracteriza a la presente acción; línea jurisprudencial que resulta coherente y efectiviza uno de los fines del Estado, previsto en el art. 9.4 de la CPE, como es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental. Precepto que tiene relación directa con el art. 13.I que imperativamente previene que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos; entre estos precisamente el derecho a la propiedad consagrado en el art. 56.I de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la parte accionante denuncia el avasallamiento de su propiedad por los ahora demandados, quienes se asentaron en su propiedad, realizando construcciones en una parte de este terreno para cuyo objetivo, destruyeron la malla olímpica que delimitaba su terreno, incurriendo así en vías de hecho, habiéndose lesionado por ello su derecho a la propiedad privada.
Determinados los hechos motivo de la acción; de la documentación aparejada al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías, se infiere que, en el caso presente concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SC 0148/2010-R, referido a que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados se establecieron el 27 de enero de 2012, de acuerdo al acta de verificación cursante a fs. 99; y, la presente acción tutelar fue presentada el 7 de febrero del mismo año, según cargo de recepción cursante a fs. 95 vta.
Respecto al segundo requisito, está demostrado que existe un inminente daño irreparable que puede consolidarse en detrimento del ahora accionante, debido al avasallamiento y posesión violenta de los demandados sobre su propiedad, privándole del ejerció pleno de su derecho propietario.
En cuanto al tercer requisito, está acreditado el derecho propietario del accionante con el correspondiente registro de su propiedad en la Oficina de Registro de DD.RR., pago de impuestos, servicio de energía eléctrica y agua potable; en este entendido el accionante presenta toda la documentación que acredita fehacientemente, ser legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la zona “B” barrio el Carmen sub central sobre la av. Naval con una superficie de 6000 m2; de igual forma no se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario del demandante. Con relación al cuarto requisito, no se ha dado el caso del consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, cuando el accionante luego de establecer el avasallamiento y posesión violenta sobre su propiedad, este acudió directamente a la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los medios procesales en aplicación a la jurisprudencia precedentemente desarrollada.
Referente a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, la SC 0297/2010-R de 7 de junio, señaló: “El art. 56.I de la CPE, establece, que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado".
En esta líneas es además coherente, afirmar que dentro el “contenido esencial” del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso en análisis, cuando los demandados de manera violenta ingresaron, tomaron posesión de los predios del accionante, destruyendo la malla olímpica que delimitaba esta propiedad y realizaron construcciones para aparentar una posesión material, situación que se demuestra con las fotografías que cursan en obrados y que no fueron desvirtuadas por los demandados; hechos que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada de ahí la necesidad de otorgar inmediatamente la tutela.
Por otra parte, los demandados en audiencia argumentaron que la posesión de este predio tiene como sustento, demandas de interdicto de adquirir la posesión tramitadas en base a títulos de propiedad sobre este lote de terreno; al respecto, si bien los demandados a objeto de acreditar esta afirmación presentaron testimonios de propiedad de tres lotes de terreno de la codemandada Carmen Coimbra de Zeballos, así como testimonios de los citados procesos de interdicto que cursan de fs. 101 a 152; estos lotes de acuerdo a los datos consignados en las escrituras, se encuentran ubicados en otras zonas de la localidad de Puerto Quijarro, conforme se estableció en las conclusiones II.3., II.4. y II.5. de la presente Resolución, conflicto cuyo esclarecimiento no es atribución de la jurisdiccional constitucional, por cuanto a esta no le compete establecer derechos controvertidos ya que esa función corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la protección que brinda esta acción tutelar directamente por medidas de hecho, ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/012 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 178 a 180, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las personas demandadas
I.2.3. Resolución