SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2012
Fecha: 18-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00658-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Cristhian Armando Aparicio Parada contra Antonio José Ovando Balderrama, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 29 de marzo de 2012, cursante a fs. 1, el representante por el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cristhian Armando Aparicio Parada se encuentra ilegalmente aprehendido por efectivos de la FELCC a cargo del Director Antonio José Ovando Balderrama, desde las cinco de la tarde del 28 de marzo de 2012, sin que exista orden o por lo menos denuncia en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante no señaló ningún derecho fundamental lesionado del accionante, empero, en audiencia refirió que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente la acción de libertad y se ordene la inmediata libertad de Cristhian Armando Aparicio Parada, previas formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2012, según consta el acta cursante de fs. 10 a 11 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante ratificó la demanda, luego solicitó cuarto intermedio a efectos de que Cristhian Armando Aparicio Parada sea conducido a la audiencia y posteriormente de que llegó a la misma, ampliando los fundamentos señaló que su representado fue aprehendido ilegalmente por oficiales de tránsito el 28 de marzo de 2012 a horas 16:00 e incomunicado más de 8 horas, por cuanto hasta las ocho de la mañana el Ministerio Público no tenía conocimiento de la investigación abierta en su contra.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica pidió que la autoridad demandada exhiba el cuaderno de investigación a efectos de corroborar si en efecto su mandante se encontraba, a tiempo de ser aprehendido, portando arma de fuego, chalecos de la policía debido a que -a su juicio- en el acta de requisa no constaba esa situación. De otro lado aseveró que la denuncia fue presentada el 29 de marzo a horas 10:00 y el arresto se produjo el 28 de marzo a horas 16:00.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Antonio José Ovando Balderrama, Director Departamental de la FELCC, emitió informe de manera oral a través de su representante Adhemar Esquivel Seas en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2012, manifestando que el 28 del citado mes y año a horas 16:30, Eduardo Lanza Valle, Comandante de Radio Patrulla 110 condujo al Cristhian Armando Aparicio Parada y otras dos personas en calidad de aprehendidos, extremo que se acredita por el informe de acción directa emitido por la autoridad demandada, que señala que se interceptó una vagoneta donde se encontraba el accionante y otras personas vistiendo chalecos de la Fuerza Especial de Lucha contra Narcóticos (FELCN), situación que constituye flagrancia, por lo que fueron conducidos a la FELCC, además se les hizo la prueba de micro aspirado y dio positivo.
I.2.3. Resolución
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 28 de marzo de 2012, a horas 16:30, Cristhian Armando Aparicio Parada y otros, fueron aprehendidos por Radio Patrulla 110 (fs. 7) por la supuesta comisión del delito de “suplantación de autoridad” y según Acta de denuncia verbal de 28 de marzo de 2012, en un formulario de la FELCC, fueron encontrados en poder de chalecos policiales, credencial de la FELCN y otros, a bordo de una vagoneta, color blanco, placa de control 2075-XLS y remitidos a las Dependencias de la FELCC (fs.5).
II.2. El 29 de marzo de 2012, a horas 10:23, Raquel Cordelia Zapata Vasquez, en su condición de Jefe del Departamento Jurídico de la FELCC, realizó denuncia formal ante esta repartición contra el accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de organización criminal previsto en el art. 132 Bis y otros del Código Penal (CP), señalando que los denunciados fueron encontrados en poder de chalecos y credenciales de la FELCN, a bordo de una vagoneta Toyota de color blanco, placa de control 2075-XLS por efectivos de Radio Patrulla 110, quienes posteriormente los trasladaron a dependencias de la FELCC con fines de investigación (fs. 6).
II.3. El Juez de garantías en la Resolución 09/2012, aseveró que después de la denuncia, el ahora accionante, fue puesto a disposición del Fiscal y del Juez Instructor en lo Penal; empero, el accionante señaló en la audiencia que hasta las ocho de la mañana el Ministerio Público no tenía conocimiento de la investigación penal abierta en su contra. En el expediente remitido a este Tribunal no existe prueba que dé certeza y certidumbre qué día y hora se dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Cristhian Armando Aparicio Parada sostiene que fue ilegalmente aprehendido por efectivos de la FELCC desde las cinco de la tarde del 28 de marzo de 2012, sin que exista orden o por lo menos denuncia en su contra, por cuanto la misma fue presentada el 29 del mismo mes y año a horas 10:00 y su arresto se produjo el 28 de marzo a horas 16:00, además fue incomunicado y el Ministerio Público hasta las ocho de la mañana -de la fecha de interposición de la acción de libertad- no tenía conocimiento de la investigación abierta en su contra. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la jurisprudencia consolidada
La uniforme jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional Transitorio y de este Tribunal Constitucional Plurinacional señalan que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el juez cautelar (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R), y en los casos en los que el fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el juez cautelar de turno (SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por la SCP 0016/2012 de 11 de mayo), esto debido a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
Ahora bien, es menester manifestar que esta línea jurisprudencial tiene una excepción cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante (SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R, 0639/2007-R de y 2548/2010-R de y la SCP 185/2012 de 18 de mayo, que reafirmando la línea jurisprudencial sostiene que: “…la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”, es decir, es una situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante denuncia a través de esta acción de libertad que fue ilegalmente aprehendido por efectivos de FELCC, desde las cinco de la tarde del 28 de marzo de 2012, sin que exista orden o por lo menos denuncia en su contra, debido a que la denuncia fue presentada el 29 del citado mes y año a horas 10:00 y su arresto se produjo el 28 de marzo a horas 16:00, empero, antes de interponer la presente acción de libertad, debió acudir ante el juez de instrucción en lo penal, alegando y denunciando los actos ilegales que cuestiona directamente en esta acción de defensa, pues es esa autoridad jurisdiccional la que desarrolla las funciones de contralor de garantías constitucionales y derechos fundamentales del imputado o denunciado; aclarándose que únicamente en caso que los reclamos no hubieran sido atendidos y por ende reparados por esa autoridad judicial se activa la justicia constitucional a través de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad personal o física.
No obstante lo expresado, si bien no existe certeza respecto a si en efecto se dio aviso del inicio de la investigación penal al juez cautelar, debido a que, por una parte, el Juez de garantías en la Resolución 09/2012 de 30 de marzo, aseveró que después de la denuncia, Cristhian Armando Aparicio Parada -el ahora accionante- fue puesto a disposición del Fiscal y del Juez Instructor en lo Penal, pero por otra, el accionante señaló en la audiencia que hasta las ocho de la mañana el Ministerio Público no tenía conocimiento de la investigación penal abierta en su contra (Conclusión II.3), de todas formas la presente acción de libertad no podría ingresar al análisis de la supuesta privación ilegal de libertad, en razón a que conforme la jurisprudencia constitucional mencionada en la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por la SCP 0016/2012, en los casos en los que el fiscal no diera aviso al juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el juez cautelar de turno. Ello significa que así no se hubiera dado aviso del inicio de investigaciones al Juez cautelar, el accionante tiene el deber de acudir ante el Juez cautelar de turno, antes de acudir a la justicia constitucional para que este ejerza el control jurisdiccional de su supuesta aprehensión, arresto o privación de libertad denunciada de ilegal.
Asimismo, debido a que existe una denuncia o investigación penal abierta en su contra, conforme se arribó en las conclusiones II.1 y II.2, este Tribunal no puede ingresar al análisis de su supuesta privación ilegal de libertad directamente, conforme lo entendieron la SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R de, 0639/2007-R y 2548/2010-R.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2012 de 30 de marzo, cursante de fs. 12 a 13, denegó la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) La aprehensión fue en flagrancia; b) La denuncia, referida a una organización criminal, fue presentada en forma verbal inmediatamente después de la aprehensión, con la que se dio inicio a la investigación penal; c) Se restringió el derecho a la libertad del accionante en mérito a lo dispuesto en los arts. 225 y 227 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), cumpliendo con el procedimiento, para resguardar otros derechos como es la seguridad de las personas; d) Si posteriormente a la denuncia penal se alegaría la vulneración a derechos, correspondería su garantía al Juez Cautelar en lo Penal; e) A partir de la denuncia, el representado del accionante ha sido puesto a disposición del Fiscal y del Juez Instructor en lo Penal; y, f) No existe procesamiento indebido ni lesión del derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES