SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 00705-2012-02-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 009/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas en representación sin mandato de Justina Sánchez Apaza y Yola Felipe Roque contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes mediante memorial presentado el 11 de abril de 2012, cursante

a fs. 2 y vta., refieren, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril del presente año, fueron detenidas después de presentar sus declaraciones informativas policiales, en mérito a una Resolución emitida por el Fiscal, Elsner Cruz Choque, asignado al caso; sin embargo la nombrada autoridad a la fecha no proporcionó el cuaderno de investigaciones a efecto de asumir su defensa. Siendo así, que fueron remitidas con la imputación formal ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, donde se suscitaron una serie de irregularidades como el hecho de no haberles notificado con la imputación ni con el señalamiento de día y hora de audiencia, dejándoles en estado de indefensión absoluta, lo que les obligó a plantear la correspondiente queja contra el fiscal de materia; sin embargo, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva por existir elementos de convicción por el presunto delito de transporte de sustancias controladas.

Arguyen que, habiéndose advertido que la mercancía de marihuana no les pertenecía, les inculparon sin haber valorado su inocencia, por lo que en el presente caso existe un indebido e ilegal procesamiento, que deriva en la prolongada detención por parte de la Jueza hoy demandada, al tenerlos veinticuatro horas y cuarenta minutos detenidas ilegalmente sin ser remitidas ante autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer su situación procesal, transgrediendo lo establecido por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que refieren, que la persona aprehendida será puesta a disposición del juez dentro de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad por falta de indicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian indebida e ilegal detención, citando al efecto el art. 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de libertad y en caso de no presentarse a la audiencia de la misma, se disponga sanciones ejemplares contra la autoridad demandada por el arresto de ocho horas, sea con costas y remitir su conducta antijurídica al Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes, se presentaron a la audiencia sin su abogado y no siendo causal de nulidad la inasistencia, prosiguió la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en audiencia señaló lo siguiente: a) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que la funcionaria de la Central de Notificaciones procedió legalmente con la notificación de imputación formal que fue emitida el 3 de abril de 2012 y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en celdas de la policía judicial a las accionantes; b) La imputación fue formulada el 3 de abril de 2012 y se señaló audiencia el 4 del mismo mes y año, a horas 11:30, actuados procesales que fueron recepcionados por parte de las accionantes a horas 18:40 del 3 de abril, en ese sentido se tiene que se convocó a la audiencia dentro de las veinticuatro horas; c) En relación a la detención prolongada, de veinticuatro horas y cuarenta minutos sin ser remitidos a la autoridad jurisdiccional, señaló, que la Jueza de Instrucción en lo Penal, no aprehende a las personas y no tiene a disposición a la policía para que le envíen; toda vez, que de acuerdo a procedimiento, es el fiscal quien tiene esa atribución de enviar la imputación y con ello se procede a señalar la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que existe confusión del abogado de las accionantes en relación a los roles tanto del fiscal como del juez -art. 279 del CPP- en consecuencia se equivocó en presentar la presente acción de libertad; y, d) Las accionantes de acuerdo al informe del Fiscal Antidroga, fueron encontradas en flagrancia en posesión de marihuana, por lo que corresponde al juez en la etapa preparatoria observar si existen o no elementos de participación sobre este hecho; habiendo encontrado suficientes indicios de su participación en el hecho.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 009/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 28 a 30 de obrados, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: 1) Como emergencia de una investigación realizada por el Ministerio Público por delitos contemplados en la Ley 1008, el fiscal Elsner Cruz Choque, emitió requerimiento de imputación formal contra las ahora accionantes, solicitando la detención preventiva puesto que fueron sorprendidas en flagrancia; 2) La acción de libertad, solicita que el Juez de garantías de manera directa revise el fondo de la Resolución pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, extremo que es inviable, ya que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley, pues la parte accionante en su momento debió hacer uso del art. 251 del CPP, es decir si consideraba que la Resolución pronunciada por la autoridad demandada conculcaba derechos y garantías fundamentales debía interponer el correspondiente recurso de apelación, a objeto de que el Tribunal de alzada revise el fallo de la Jueza aquo y, al no haberlo hecho, tácitamente ha convalidado la Resolución pronunciada; 3) Respecto a la subsidiariedad que rige la acción de libertad, se tiene a las SSCC 0160/2005-R, 2198/2010-R, y 0692/2011-R entre otras, que señalan claramente que cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, toda vez que la acción de libertad -se reitera- no es sustitutiva de los mecanismos y recursos ordinarios que establece y franquea la ley; y, 4) Con relación a las supuestas actuaciones ilegales realizadas por el fiscal Elsner Cruz Choque, no cabe ningún pronunciamiento, por cuanto no fue demandado en la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   El 3 de abril de 2012, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Elsner Cruz Choque, presentó inicio de investigaciones, imputación formal y solicitó medidas cautelares contra Justina Sánchez Apaza y Yola Felipe Roque, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y el mismo día por decreto la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 del mismo mes y año (fs. 8 a 10 vta.)

II.2.    A horas 10:50 del 4 de abril de 2012, la Central de Notificaciones del departamento de La Paz, procedió con la notificación personal en las celdas de la Policía Judicial a Yola Felipe Roque y Justina Sánchez Apaza, con la imputación formal y el decreto de la Jueza por el que determinó la realización de la audiencia de medidas cautelares (fs. 17 a 18).

II.3.    En audiencia de medidas cautelares del 4 de abril de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Justina Sánchez Apaza y Yola Felipe Roque, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, dispuso mediante Resolución 176/2012 de 4 de abril, la detención preventiva de las accionantes en el centro femenino de obrajes, haciendo notar que a efectos de la apelación de dicha Resolución fue dictada a horas 12:30 con la que quedaron notificados los abogados de la defensa y Ministerio Público (fs. 21 a 22). 

II.4.    Cursa Auto Interlocutorio de incautación de bienes, Resolución 177/2012 de 4 de abril de 2012, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, de conformidad al art. 253 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, denuncian indebida e ilegal detención; toda vez, que la autoridad demandada: i) A pesar de haber advertido que la mercancía de marihuana no les pertenecía, les inculpó sin valorar su inocencia, derivándose la misma en una prolongada detención por veinticuatro horas y cuarenta minutos sin ser remitidas ante autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer su situación procesal; y, ii) No les notificó con la imputación formal ni con el señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso su detención en el Centro Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar, en revisión, si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

 

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La acción de libertad esta instituida en el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

III.2.  De la indebida privación de libertad

           Con relación de la indebida privación de libertad la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, estableció que: “Definido el alcance y finalidad de la acción de libertad, se advierte que esta garantía constitucional, en general, no se rige, a diferencia de otras acciones tutelares, por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos que resguarda y en sus características particulares como la sumarísimo en el trámite, la inmediatez en cuanto a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda, el informalismo por la ausencia de requisitos formales en su presentación, así como la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa.  Hay que tener en cuenta que el ámbito de la aludida acción no se limita a la protección de la libertad física sino también al derecho a la vida, al derecho de locomoción cuando está vinculada a la libertad personal y eventualmente a la vida; así, aunque en lo particular pueda referirse a la subsidiariedad en el supuesto que el caso esté vinculado a un indebido procesamiento, de ninguna manera esta particularidad hace de la acción de libertad una acción de naturaleza subsidiaria.

En cuanto a la indebida privación de libertad, que implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidos al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, que lesionen el derecho a la libertad personal; la protección que se encuentra en la acción de libertad, que brinda este medio de defensa sin que sea indispensable para dicha activación, el agotamiento previo de recursos o medios ordinarios; todo, por mandato expreso del art. 23.III la CPE, que señala que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley, y, en todo caso, la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación  y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: `Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno', en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto,  corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.  

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, las accionantes, alegan la indebida e ilegal detención; toda vez, que la autoridad demandada: a) A pesar de haber advertido que la mercancía de marihuana no les pertenecía, les inculpó sin haber valorado su inocencia, derivándose la misma en una prolongada detención por veinticuatro horas y cuarenta minutos sin ser remitidos ante autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer su situación procesal; y, b) No les notificaron con la imputación formal ni con el señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares, disponiendo mediante Resolución su detención preventiva en el Centro Femenino de Obrajes de La Paz.

           Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que las imputadas hoy accionantes, fueron objeto de detención preventiva ordenada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, como resultado del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el que el fiscal de materia Elsner Cruz Choque, presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares. Asimismo, se evidencia que se procedió con la notificación personal en las celdas de la Policía Judicial a las hoy accionantes con la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares. Empero, si las accionantes consideraban que hubo una prolongada detención por veinticuatro horas y cuarenta minutos -supuesta actuación realizada por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas- sin ser remitidos ante autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer su situación procesal, éstos no fueron expuestos o reclamados al Juez cautelar, como tampoco apelaron la Resolución 176/2012, por el que se dispuso la detención preventiva en el Centro Femenino de Obrajes, conforme a lo previsto por el primer párrafo del art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; donde podían impugnar y objetar dicha resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el tribunal de apelación resuelva conforme a ley.

 

           Según lo anotado en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 009/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al examen del asunto en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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