SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00716-2012-02-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Juan Vásquez Guzmán y Milton Javier Vásquez Chavarría contra Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2012 a horas 17:59, cursante de fs. 17 a 21, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones leves, mediante decreto de 21 de diciembre de 2011, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 24 de febrero de 2012, disponiéndose que se notifique a los imputados, pero no así, con la imputación de 24 de octubre y 7 noviembre de 2011, porque según la autoridad demandada, dicha actuación se habría cumplido por el Ministerio Público, pero la Oficial de Diligencias sin ninguna orden procedió a notificar con la imputación referida; con irregularidades las notificaciones se efectuaron el 23 de febrero de 2012 un día antes de la audiencia programada, es decir dos meses después de dictada la providencia incumpliendo con el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), diligencia efectuada a los tres imputados a horas 12:25, es decir a la misma hora, así como la testigo de actuación Cinthia Tejada, tiene diferentes firmas en las diligencias, sin colocar su cédula de identidad. Por el muestrario fotográfico que cursa en el expediente se identificó plenamente la dirección donde viven los accionantes que es Av. Bella Vista 306, zona Aranzaya, que en la diligencia efectuada por la oficial de diligencias no se menciona los detalles del domicilio, lo que significa que dicha funcionaria nunca se hizo presente en el lugar, pese a que el mismo es conocido tanto por el Ministerio Público y la parte querellante.
La audiencia cautelar fue programada para el 24 de febrero de 2012, a horas 15:00, denuncian los accionantes que se llevo a cabo a horas 16:10, existiendo testigos como ser el Fiscal asignado al caso y la imputada Mirian Gloria Chavarría Chavarría, que debió suspenderse la misma para evitar futuras nulidades.
Por Auto de 24 de febrero de 2012, se declaró rebeldes a los imputados, Mario Juan Vásquez Guzmán y Milton Javier Vásquez Chavarría, con los fundamentos que fueron notificados en forma personal, sin justificar su inasistencia a la audiencia cautelar, disponiéndose su arraigo, la publicación de datos en medio de comunicación escrita y extendiéndose mandamientos de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes piden que cese su persecución indebida, anulándose obrados hasta la notificación con la providencia de señalamiento de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 24 vta., con la inconcurrencia de la parte accionante, demandada y del representante del Ministerio Publico; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no ratificaron ni ampliaron la demanda, porque no asistieron a la audiencia programada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción Penal, presentó informe escrito solicitando se deniegue la acción de libertad, manifestando: a) Por el informe evacuado por la Secretaria de su despacho se estableció que la audiencia de medida cautelar fijada para el 24 de febrero de 2012 se realizó a horas 15:00, donde los accionantes no comparecieron siendo lógico suponer que no pueden sustentar ni impugnar la hora de inicio; b) Sobre el reclamo de notificación realizada por el Ministerio Público, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto señaló: ”el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del CPP”, por cuanto la notificación en sede fiscal no debe tomarse en cuenta en los sustentos que esgrime la acción; c) En la imputación formal se señala como domicilio de los ahora accionantes la zona de El Paso aranzaya calle innominada sin numeración, notificación efectuada con la imputación formal y con el proveído de 21 de diciembre de 2011; y, d) Si los accionantes creen que se notificó en un lugar distinto, o que existe error sobre la identidad de la persona notificada, o la resolución esta incompleta expresadas en el art. 166 del CPP, así como los hechos que sustenta, que se ha practicado la notificación un día antes de la realización de la audiencia, que la diligencia a los tres imputados fue a la misma hora y por el mismo testigo, debiendo ocurrir ante el órgano jurisdiccional para incidentar la nulidad de la notificación practicada conforme a los arts. 167, 169 inc. 3) y 314 del CPP.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegando la acción de libertad sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) Las denuncias de los accionantes en sentido que no fueron notificados debidamente con la imputación formal y que no adjuntan las mismas; al respecto se prevée medios idóneos para el restablecimiento de la libertad, debiendo utilizarse previamente, los extremos de la nulidad de la notificación, que son defectos absolutos, los mismos que no fueron reclamados al juez que conoce la causa principal; 2) En la imputación formal, se señala el domicilio de los acusados, en la zona de El Paso Aranzaya calle innominada, y las referidas diligencias de notificación fueron efectuadas como establece el art. 163 del CPP; y, 3) Los certificados domiciliarios presentados por los ahora accionantes no han sido puestos en conocimiento de la autoridad demandada en el proceso principal.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Con decreto de 21 de diciembre de 2011, de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, los accionantes fueron notificados el 23 de febrero de 2012, en el domicilio zona El Paso Aranzaya calle innominada, diligencias corridas con las imputaciones formales de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2011, efectuadas en hora idéntica, con la misma testigo de actuación que no esta plenamente identificada porque no consta su cédula de identidad (fs. 13).
II.2. El 24 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la declaratoria de rebeldía de los ahora accionantes, ordenándose su arraigo y la extensión de mandamientos de aprehensión en su contra (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que se está vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez demandado, en audiencia de medida cautelar los declaró rebeldes, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar las notificaciones defectuosas con la imputación formal y con el señalamiento de dicha audiencia. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneraron los derechos de los accionantes.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1.De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. El Juez de Instrucción en lo Penal ejerce el control de la investigación
Respecto a la existencia de medios de defensa idóneos, eficientes y oportunos, el art. 54 del CPP, determina que la función del Juez de Instrucción es ejercer el control de la investigación, pudiendo el imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme lo establece el art. 5 del Código antes referido, “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
Por otra parte, también el art. 167 del CPP, consigna el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 de la misma norma los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 al Código antes referido, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales; en la segunda parte, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315, regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.
En ese contexto, en base a las normas citadas, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad, puede impugnar estos hechos ante el Juez de Instrucción, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 del CPP, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, e incluso puede formular excepciones e incidentes, constituyéndose estos medios en efectivos, idóneos y oportunos.
La jurisprudencia constitucional instituyó: “En ese sentido, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante una supuesta vulneración a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia invocados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos citados precedentemente, debiéndose agotar los mismos en la vía jurisdiccional”. Entendimiento establecido en la SC 2439/2010-R de 19 de noviembre.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes aducen que la autoridad demandada no consideró en la audiencia de medidas cautelares, las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público, y las notificaciones efectuadas por la Oficial de Diligencias de su Juzgado, contrariamente los declaró rebeldes, expidiéndose mandamientos de aprehensión, acudiendo por ello a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos lesionados. De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes de la presente acción, debían acudir ante el Juez -ahora demandado- como controladora jurisdiccional de la investigación, en sujeción a lo establecido en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, hasta la finalización de la etapa preparatoria, respecto al Ministerio Público y a los funcionarios a su cargo, es el Juez de Instrucción en lo Penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal; lo que correspondía, además, es que los accionantes previamente a activar la presente la acción de libertad, tenían que acudir denunciando cualquier vulneración a los derechos y garantías fundamentales ante la referida autoridad competente, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda de forma inmediata resolver lo que corresponda.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desglosada de el Tribunal Constitucional establece: “…el juez cautelar es el encargado de velar por el resguardo de derechos y garantías fundamentales, al ejercer el control jurisdiccional sobre el desarrollo de la etapa preparatoria de un proceso penal, según lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; razón por la que, el representado de la accionante debió acudir ante esa autoridad a efectos que conozca sus denuncias” SC 1126/2011-R de 19 de agosto (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, sobre el mismo tema la SC 0943/2011 de 22 de junio, señaló: “…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa”.
Por consiguiente, los accionantes debieron agotar los mecanismos procesales que la ley le franquea en defensa de los derechos por ellos considerados como vulnerados; y, acudir previamente ante el Juez de la causa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el Art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 07/2012 de 13 de abril, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2012
Sucre, 22 de junio de 2012