SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Efren Choque Capuma

Acción de libertad

 

Expediente:                00703-2012-02-AL

Departamento:           La Paz

 

En revisión la Resolución 109/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de María Rosario Silvestre Guaqui contra Henry David Sánchez Camacho, Juez Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por escrito presentado el 11 de abril de 2012, cursante de fs. 3 a 4, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada fue beneficiada con la cesación de la detención preventiva mediante Resolución 20-A/2012 de 7 de febrero, dictada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas como el arraigo y la anotación preventiva del inmueble de propiedad de la imputada, que fue ofrecido en audiencia y aceptado por el Ministerio Público.

No obstante la concesión de libertad, el Juez demandado retardó deliberadamente la emisión del mandamiento de libertad, obligando el cumplimiento de otras formalidades que no fueron requeridas en la Resolución 20-A/2012, aspecto que dispuso a tiempo de emitir el Auto, mediante el cual ordenó expedir mandamiento de libertad de su representada, previo cumplimiento de otros requisitos, demorando así, injustificadamente su libertad física.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se señaló como vulnerado sus derechos a la libertad física y al de locomoción, sin haber citado ninguna disposición constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita que de manera inmediata se disponga la libertad de su representada sin el cumplimiento previo de ninguna formalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante  de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante, ratificó los términos de la acción presentada, añadiendo que una vez emitida la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva, el Juez Segundo de Partido de Sentencia rechazó la recusación presentada, y se devolvió los antecedentes al Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, en el que se presentaron los requisitos cumplidos para hacer efectiva la cesación de la detención preventiva, es decir, el formulario de Derechos Reales (DD.RR.), el folio real mediante el que se verifica la anotación preventiva ordenada y el arraigo.

Cumplidas las exigencias señaladas, el 9 de abril del año en curso, solicitaron se extienda el mandamiento de libertad en el día, al haberse cumplido a cabalidad con las formalidades ordenadas; sin embargo, mediante Auto de 10 de abril del presente, el Juez demandado ordenó se extienda el mandamiento de libertad, previo cumplimiento de las formalidades de ley, refiriéndose a la notificación con el referido Auto a las partes y al Ministerio Público, que tampoco fue realizada en el día debido a que dicho juzgado no contaba con un Oficial de Diligencias y que solamente se encontraba uno en suplencia, situación que demoró aún más que su representada esté en libertad.

   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, mediante informe escrito (fs. 22 a 24) leído en audiencia manifestó que: El 9 de abril de 2012, la imputada presentó el certificado de arraigo a horas 17:35, momento en el que se encontraba en un juicio oral -cuya tabla de audiencias, adjunta-, motivo por el que el 10 de abril del citado año, dispuso se extienda el mandamiento de libertad, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional; sin embargo, la abogada de la imputada, no se apersonó al juzgado el 10 del citado mes y año, a efecto de realizar los trámites administrativos para que su defendida obtenga su libertad, sino hasta el 11 de ese mes y año en horas de la tarde, notificándose con el Auto que dispone la libertad de la imputada. Empero, no dejó el formulario del mandamiento de libertad, para que sea llenado y se lleve al Centro Penitenciario de Obrajes, aspecto que fue solucionado realizando dicho mandamiento en una hoja blanca con membrete del Tribunal.

Por otro lado, “causa asombro” que la abogada de la imputada manifieste que previo a emitir el mandamiento de libertad, se haya ordenado la notificación a las partes, pues el Auto de 10 de abril de2012, no expresa ninguna notificación y por último, el llenado del formulario, no es su obligación, sino del personal de apoyo jurisdiccional, conforme a los arts. 94 y 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), teniendo en cuenta además que no contaba con Oficial de Diligencias, puesto que éste, está supliendo al Oficial del Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, y que por sus recargadas labores no puede cumplir con algunos actos oportunamente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 109/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 35 a 36, concedió la tutela de la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) El Auto de 10 de abril de 2012, en atención a la práctica judicial diaria, se entiende que condiciona se expida el mandamiento previo cumplimiento de formalidades de ley; es decir, que previamente debería practicarse las notificaciones a los sujetos procesales; b) La autoridad demandada al dictar el referido Auto y no una providencia, impidió que la accionante pueda presentar el recurso de reposición previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Posteriormente, mediante providencia de 11 de abril de 2012, el Juez demandado ordenó que se expida el mandamiento de libertad de forma inmediata y sin ninguna formalidad, corrigiendo lo dispuesto en el Auto de 10 del mismo mes y año, de tal manera que dichos actos vulneraron el derecho a la libertad física, desconociendo la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos que pretenden resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por Resolución 20-A/2012 de 7 de febrero, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva de María Rosario Silvestre Guaqui (fs. 9 a 10).

 

II.2.  Mediante memoriales de 13 de marzo y de 9 de abril de 2012, la accionante adjuntó las pruebas pertinentes al cumplimiento de las medidas sustitutivas que se le impuso a su representada (fs. 13 a 16 vta.).

II.3.  El Juez demandado por Auto de 10 de abril de 2012, dispuso se libre mandamiento de libertad, previo cumplimiento de “requisitos y condiciones” (sic) (fs. 17).

II.4.  De acuerdo al informe del Secretario del juzgado, de 11 de abril de 2012 (fs. 19), y en atención a éste, el Juez demandado, mediante providencia de la misma fecha, ordenó se libre el mandamiento de libertad (fs. 21) en hoja membretada del juzgado y se lleve al Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

II.5. Copia de la tablilla de audiencias del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril del 2012 (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de María Rosario Silvestre Guaqui, manifestó que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad física, puesto que a pesar de haber sido beneficiada con la determinación de cesación de la detención preventiva y haber presentado la documentación pertinente que acredita el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, no se libró el mandamiento de libertad a su favor, exigiéndose el previo cumplimiento de formalidades de ley; además, la autoridad Judicial demandada no tomó en cuenta la situación jurídica de la accionante, es decir, que estaba detenida preventivamente, ni que su despacho no contaba con Oficial de Diligencias, situación que causo demora. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, particularmente con relación a los derechos a la vida y a la libertad personal, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional que las tutela, así como el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución 

             Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y la libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley. 

III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad

La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.

III.2. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia

El art. 178.I de CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son nuestras).

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció  que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”. Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la “celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

III.3. Análisis del caso concreto

        

        En el caso de autos, la representada de la accionante al ser beneficiada con la cesación de la detención preventiva, se le impuso medidas sustitutivas dentro de las que se encontraban las medidas cautelares de arraigo y de anotación preventiva de un inmueble de propiedad de la imputada, que fue aceptado por el Ministerio Público.

        Sin embargo, pese a ser beneficiaria de medidas sustitutivas y disponerse su libertad, el Juez demandado demoró en librar el mandamiento de libertad debido a que primero emitió un Auto que dispuso se libre el indicado mandamiento previo cumplimiento de las formalidades de ley, cuando éstas, en lo que concierne a las medidas sustitutivas, ya se habían cumplido y demostrado documentalmente; asimismo, resulta evidente que la autoridad accionada emitió la providencia de 11 de abril de 2012, disponiendo que se libre el mandamiento de libertad, una vez presentada la acción de libertad, lo que evidencia, que hubo dilación y falta de agilidad procesal respecto a una solicitud para que se libre dicho mandamiento.

        En ese entendido, pese a encontrarse la imputada en libertad a tiempo de desarrollarse la audiencia de la presente acción, es decir, luego de haber cesado la vulneración al derecho a la libertad que demandó, por los motivos ampliamente expuestos y en pleno cumplimiento de lo previsto por el art. 68.6 de la LTCP, que dispone que aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer la responsabilidad que corresponda. Por todo ello, atañe que se otorgue la tutela al haber incurrido la autoridad demandada en una evidente dilación indebida, principio éste que es de singular importancia, más aún cuando de la libertad personal se trata.

En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela de la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 109/2012 de 12 de abril, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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