SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00671-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 104/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilding Alex Panique Rojas en representación sin mandato de Remigio Cortez Barradas contra Raúl Cuevas Alarcón, Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 2 en suplencia legal de su similar Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y contra Javier Taboada Rodríguez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, a horas 10:50, cursante de fs. 61 a 64 vta., el accionante por su representado, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal iniciado contra su representado, el Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 2, Raúl Cuevas Alarcón, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, en combinación con el Fiscal de Materia, Javier Marcelo Taboada Rodríguez, planificaron previamente la audiencia, disponiendo la referida autoridad judicial su detención preventiva, sin realizar un correcto análisis de las circunstancias de los antecedentes procesales.
Agregó que, se inició un proceso penal contra Remigio Cortez Barradas, a querella presentada por Roberto Compara Layme por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio o sus dependencias, tipos penales, que no exceden los dos años de reclusión. Sin embargo, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la autoridad judicial, dispuso su detención preventiva sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al dictar una Resolución contraria a la Constitución Política del Estado y disponiendo una detención “abusiva, ilegal y arbitraria”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, de manera ambigua, denunció la vulneración de los derechos a la libertad física, a la locomoción y a la garantía del debido proceso de su representado, citando al efecto únicamente el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte sentencia correctiva declarando “procedente” la acción interpuesta y se ordene la inmediata libertad de Remigio Cortez Barradas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 5 de abril de 2012, a horas 15:30, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 93 de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad presentado, y además señaló: a) El 2 de abril de 2012, Remigio Cortez Barradas fue aprehendido ilegalmente con un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal demandado, siendo que dicha autoridad no tiene las facultades para expedir dicho mandamiento; b) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, la ahora autoridad judicial demandada, dispuso la detención preventiva de su representado, Resolución que fue apelada en la vía incidental en la misma audiencia; c) Cuando se interpone un recurso de apelación incidental, ésta debe estar a la resulta de lo que resuelva el tribunal de alzada; sin embargo, en caso de existir privación de libertad de una persona, los mecanismos procesales ordinarios no son la vía idónea, cuando éstos son activados, y su protección y resolución son dilatadas debido a la excesiva carga procesal o, por no cumplirse los plazos para la emisión de resoluciones; y, d) Habiéndose establecido la vulneración flagrante del derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, solicita se conceda la tutela y expida el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Fiscal demandado, presentó informe en audiencia y manifestó que: 1) El mandamiento de aprehensión al que refiere la parte accionante fue librado en base a lo dispuesto por el art. 224 del CPP, toda vez que existen informes evacuados por el Investigador asignado al caso, señalando que se efectuaron citaciones al ahora representado del accionante, para la prestación de la declaración informativa; y ante su incomparecencia, en estricta aplicación del Código de Procedimiento Penal y la Ley del Ministerio Público se procedió a librar el respectivo mandamiento; 2) Si bien el cuantum de la pena impuesta para los delitos por los que el accionante fue imputado no sobrepasan los dos años, existe concurso real de delitos, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el art. 45 del Código Penal (CP) en cuanto al aumento de la pena en una mitad, esta sobrepasa los tres años, por lo que sí procedería la detención preventiva; y, 3) Se solicitó la aplicación de la detención preventiva, toda vez que concurrían los dos presupuestos legales requeridos por la norma.
Asimismo, en audiencia la autoridad codemandada, Raúl Cuevas Alarcón, en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, manifestó: i) En el referido proceso penal, Remigio Cortez Barradas ha sido imputado por la comisión de los delitos de lesiones, coacción, amenazas y allanamiento de domicilio; existiendo concurso real de delitos; ii) Si bien las penas para los delitos por los cuales, éste fue imputado, no exceden los dos años, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 45 del CP en cuanto al concurso real de delitos, la pena para el allanamiento de domicilio será de tres años; y, iii) Solicita se deniegue la tutela, toda vez que la parte ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de aplicación de medidas cautelares, por lo que la situación jurídica del imputado, será determinada por el Tribunal de apelación.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 104/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 94 a 96 vta., por la que concedió la tutela solicitada y ordenando la libertad del representado del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La determinación prevista en el art. 226 del CPP, no fue observada ni cumplida a cabalidad por el Fiscal, habida cuenta que una vez que fue aprehendido el accionante, éste ordenó su traslado a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, donde permaneció hasta la audiencia de medidas cautelares; b) El accionante denunció que su representado fue aprehendido de forma ilegal y este extremo no fue precisado puntualmente por el Juez cautelar en la Resolución de aplicación de medidas cautelares, siendo que en este caso es dicha autoridad, la facultada para corregir vulneraciones en caso de advertirse infracción a la legalidad en la aprehensión; c) No correspondía la aplicación de la detención preventiva por los delitos señalados en la imputación formal; y no se ha precisado de forma clara sobre la concurrencia de un concurso real o un concurso ideal, toda vez que como agravantes los arts. 44 y 45 del CP, tiene distintas aplicaciones desde el punto de vista sustantivo y procesal; y, d) Revisado el cuaderno jurisdiccional, se ha evidenciado que Remigio Cortez Barradas se encuentra privado de libertad en las celdas del Tribunal Departamental de Justicia, desde el 3 de abril del año en curso, sin existir para tal efecto una orden precisa sobre su permanencia en las referidas celdas o sobre su conducción a un recinto penitenciario; y en relación al recurso de apelación incidental, se evidenció que no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional orden alguna para la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Querella presentada por Roberto Compara Layme, Adrian Aguilar Quispe, Mateo Parra Pérez, Ramón Lorenzo Rodríguez Arce, Victoria Mamani Peñaloza contra Remigio Cortez Barradas y otros, por la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, lesiones leves, amenazas y tentativa de asesinato (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Mediante Resolución 06/12 de 3 de abril de 2012, el Fiscal de Materia Javier Marcela Taboada Rodríguez, imputa formalmente a Remigio Cortez Barradas, por la comisión de los delitos de concurso real, lesiones graves y leves, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando la imposición de su detención preventiva (fs. 76 a 79 vta.).
II.3. Cursa Resolución 119/2012 de 4 de abril, mediante la cual, el Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 2, dispone la detención preventiva del imputado Remigio Cortez Barradas, misma que fue apelada por la parte afectada, solicitando se remitan los antecedentes al ad quem (fs. 83 a 84 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad física, de locomoción y a la garantía del debido proceso, toda vez que fue aprehendido con un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, sin haberse cumplido las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, y pese a haber denunciado este extremo ante el Juez ahora demandado, éste en audiencia cautelar dispuso su detención preventiva, sin precisar ni pronunciarse en forma clara sobre las vulneraciones denunciadas. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
A su vez, la Constitución Política del Estado en el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Así también la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en el art. 65 dispone que: “La acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Concluyendo que, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuyo objeto es restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física en aquellos casos que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: “I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: “…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela”.
III.3. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia constitucional desarrollada, es aplicable al caso referido, toda vez que el accionante alega que su representado fue indebidamente aprehendido por el Fiscal y dichas vulneraciones fueron denunciadas al Juez cautelar, autoridad judicial que en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva, sin considerar ni pronunciarse por las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público, razón por la cual esa Resolución fue apelada en la vía incidental, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa procesal penal misma que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada.
El accionante interpuso la acción de libertad, activando la vía constitucional de forma paralela a un recurso ordinario; por lo que no es posible conocer la misma en la vía constitucional, toda vez que la Resolución emitida por la autoridad judicial, que denuncia como vulneratoria a sus derechos, ha sido apelada en la vía incidental ordinaria, cuyo resultado se encuentra pendiente de Resolución.
Las vulneraciones denunciadas por el ahora accionante, deben ser consideradas, valoradas y resueltas necesariamente por el Tribunal de apelación, siendo que la justicia constitucional no puede emitir resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la causa.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al conceder la presente acción, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 104/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO