SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00677-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Alarcón Condori contra Claudia Poma Gálvez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2012, cursante de fs. 19 a 23, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A título de compraventa, sus padres adquirieron dos lotes de terreno, signados con 7 y 8 del manzano “D”, ubicados en la Urbanización “Villa Luisa”, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); el 5 de diciembre de 2000, sus padres transfirieron a su favor el lote “7”, cuya extensión superficial es de 209 m2, dominio registrado bajo la matrícula computarizada 2014010008793 Asiento A-2 de 1 de septiembre de 2001, a partir de entonces su derecho propietario es oponible ante terceros. Efectuada la división y partición voluntaria del inmueble con su hermano Zenobio Alberto Alarcón Condori, según escritura 1349/2011 de 13 de agosto y registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 201401052760, Asiento A-1 de 24 de agosto de 2011 y registro catastral 17 0354 008 de 17 de octubre de igual año, solicitó a la Subalcaldía del Distrito Municipal 2, se le conceda línea y nivel, que le fue autorizada.
Perfeccionado su derecho propietario, el 1 de febrero de 2012, trató de efectuar la apertura de una puerta de ingreso a su lote de terreno; empero, sin justificación alguna, ni derecho propietario oponible, Claudia Poma Gálvez, se lo impidió agrediéndolo verbalmente, y así como a sus ancianos padres, con palabras que dañaron su prestigio y buen nombre. Por intermedio de una carta notariada de 8 de igual mes y año, pegada en la puerta que habita la demandada, le hizo conocer de su derecho propietario sobre el lote 7 y que lo ejercitaría el jueves 9 de ese mes y año, con la instalación de una puerta de ingreso individual a su lote en la pared que colinda con la av. Unión. En la fecha indicada, sus padres acompañados por sus abogados se constituyeron en el lugar; empero, Claudia Poma Gálvez, se parapetó en la parte frontal del muro del bien inmueble manifestando categóricamente “ME OPONGO, NO PERMITIRÉ QUE SE INSTALE NINGUNA PUERTA DE INGRESO A MI LOTE DE TERRENO” (sic), actos que impiden ejercer plenamente su derecho de propiedad privada, conforme se advierte del “ACTA DE PRESENCIA FÍSICA EN INMUEBLE” de 9 del citado mes y año, que se traducen en ilegales, dado que son injustificados e indebidos.
En ese sentido, invoca la aplicación de las SSCC 2815/2010-R, 0208/2010-R, 1378/2011-R, 1511/2010-R, 0626/2010-R y 1361/2011-R, relativas a las excepciones al principio de subsidiariedad e inmediatez cuando se trate de medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales y los elementos esenciales que deben concurrir para ser consideradas como tales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, con la finalidad de reparar y restablecer su derecho a la propiedad privada, disponiendo la restitución física e ingreso inmediato a su lote de terreno y el pleno ejercicio de su referido con la finalidad de efectuar actos materiales, como el amurallamiento de división física y real entre los lotes 7 y 8, la instalación de una puerta de ingreso a su inmueble de terreno, sea con el auxilio de la fuerza pública, con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2012, concurrieron el accionante asistido por sus abogados y Zenobio Alberto Alarcón Condori, tercero interesado; ausentes Claudia Poma Gálvez, demandada y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación, según se tiene del acta cursante de fs. 35 a 37 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor integro de la acción y la amplió indicando: a) La SC “1633/2011-R”, refiere que frente a medidas de hecho no es imprescindible haber agotado los recursos ordinarios previstos para la protección del derecho conculcado, cuando se hubiere procedido de forma violenta a despojar y avasallar la propiedad privada, como sucede en el presente caso; y, b) Jurisprudencia concordante con la “SC 0944/200”; por cuanto, concurren los dos elementos requeridos para conceder la tutela, dado que se acreditó el derecho propietario de su cliente, el cual no se encuentra en litigio y los “recurridos” no estaban en posesión del inmueble.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Claudia Poma Gálvez, demandada, no asistió a audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación según consta a fs. 25 de obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franz Álvaro Villarrubia Aquize en representación de Zenobio Alberto Alarcón Condori, tercero interesado, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) Los padres de su representado adquirieron a título de compraventa dos lotes de terreno, transfiriendo a favor de su cliente el lote 8, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2014010008794, Asiento A-2, siendo oponible ante terceros, según dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); 2) Realizado el trámite administrativo ante el Gobierno Municipal y la división y partición del inmueble, que es de conocimiento de su cliente, su ex esposa, el 1 de febrero de 2012, procedió a interrumpir la presencia del “recurrente”, quien es hermano de su representado; y, 3) Su representado se allana íntegramente a la demanda, dejando constancia de su legítimo derecho propietario.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución física e ingreso al lote 7 del accionante en resguardo y ejercicio de su derecho a la propiedad privada, sea a través de la apertura de una nueva puerta de ingreso, la construcción de un muro divisorio u otros actos materiales necesarios; ii) En caso de oposición recurra al apoyo de la fuerza pública, con costas; con los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de la prueba documental ofrecida por el accionante, se establece que Marcelo Alarcón Condori, es propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Villa Luisa”, manzano “D” lote 7, con una superficie de 209 m2, registrado en DD.RR. y catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; b) El ejercicio de su derecho propietario le fue restringido de forma injustificada por la demandada, quien impidió la realización de actos materiales en su inmueble, como el colocado de una puerta de ingreso, pese a habérsele advertido mediante carta notariada la realización del mismo; c) Los actos o medidas de hecho perpetrados por Claudia Poma Gálvez, dirigidos a impedir y obstaculizar el ingreso y la apertura de una puerta en el lote de propiedad del accionante, constituyen actos lesivos al derecho de propiedad privada, habida cuenta que no se advierte justificación alguna para dicha oposición; d) Corresponde hacer referencia a precedentes constitucionales, entre ellos la SC 1633/2011-R de 21 de octubre, relativa a que las medidas de hecho son aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder frente al agraviado; y, e) La acción de amparo constitucional, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, el proyecto del Magistrado Relator Dr. Efren Choque Capuma, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según escritura pública 4571/95 de 27 de octubre de 1995, Zenobio Alberto Alarcón Condori y Gregoria Condori de Alarcón, adquirieron a título de compraventa dos lotes de terreno signados con los números 7 y 8 del manzano “D”, con una superficie de 209 m2 y 238,48 m2, respectivamente, ubicados en la Urbanización “Villa Luisa” de El Alto, registrados en DD.RR. bajo la partida 01328130 de 6 de noviembre de 1995 (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante escritura pública de compraventa 466/2001 de 3 de abril, Zenobio Alberto Alarcón Condori y Gregoria Condori de Alarcón, transfirieron el lote 7 a favor de Marcelo Alarcón Condori, registrado bajo la matrícula computarizada 2014010008793 Asiento A-2 de 25 de agosto de 2001 (fs. 4 a 5). El lote de terreno 8, fue transferido a Zenobio Alberto Alarcón Condori, según escritura pública 469/2001 de 3 de abril, cuyo derecho propietario se encuentra registrado con la matrícula computarizada 2014010008794 Asiento A-2 de 28 de agosto de 2001 (fs. 31 a 32 vta.).
Por escritura pública 1349/2011 de 13 de agosto, Marcelo Alarcón Condori, realizó la división y partición voluntaria de los lotes de terreno 7 y 8, registrada bajo la matrícula computarizada 2014010152760 Asiento A-1 de 24 de agosto de 2011 (fs. 6 y vta.). En escritura pública 997/2011 de 6 de julio, de aclaración de datos técnicos del lote de terreno, el accionante aclaró los correspondientes a su lote de terreno, registrándose en matricula computarizada 2014010152760 Asiento A-2 de 24 de agosto de 2011 (fs. 7 y vta.). Así también, cursa formulario de registro catastral 17-0354-008 del lote de terreno del accionante, otorgado por el Gobierno Municipal de El Alto (fs. 9 y vta.).
II.3. En carta notariada de 3 de febrero de 2012, diligenciada el 8 de ese mes y año, no encontrándose la demandada en su domicilio, el Notario de Fe Pública junto a testigos de actuación, procedió a dejar la misma en la puerta de ingreso, según consta de las fotografías cursantes a fs. 14 a 16 de obrados. Del contenido de la misma, se advierte que el accionante hizo conocer a Claudia Poma Gálvez, que el lote de terreno 7 es de su propiedad, derecho debidamente registrado en DD.RR.; en ejercicio del mismo, el 9 de ese mes y año, procedería a instalar una puerta de ingreso individual al lote de terreno en la pared que colinda con la av. Unión, por lo que solicitó se le permitiera realizar ese trabajo sin ninguna interferencia u obstaculización que atente el ejercicio pleno de su derecho propietario (fs. 13 y vta.).
II.4. Según acta de presencia física en inmueble de 9 de febrero de 2012, labrada por Notario de Fe Pública de Primera Clase 05 de El Alto, consta que a horas 15:30, juntamente con los abogados y padres del accionante se constituyeron en el inmueble y encontraron a la demandada en el inmueble, quien no permitió se realice la apertura de la puerta de calle, indicando “ME OPONGO” (sic) (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Alega que contando con derecho propietario debidamente perfeccionado a través de la publicidad exigida por el Código Civil, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “Villa Luisa”, manzano “D” lote “7”, trató de ejercer su derecho mediante la apertura de una puerta de ingreso a su lote; empero, mediante actos ilegales, indebidos e injustificados, su derecho a la propiedad privada se encuentra restringido. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Suprema y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
En ese sentido, podemos decir que el amparo constitucional se constituye como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la normativa internacional sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
Se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
III.2. De las medidas de hecho
En la problemática planteada, se acusa la supuesta existencia de medidas para la procedencia de la presente acción, motivo por el cual, antes de ingresar a la Resolución de la causa, debemos precisar que para que se consideren la existencia de medidas de hecho, deben concurrir ciertos requisitos, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).
III.3. Del despojo o avasallamiento
Cuando existe lesión a los derechos de propiedad de inmuebles mediante despojo o avasallamiento por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras, ha establecido que para considerar la existencia de despojo o avasallamiento, deben concurrir dos supuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños" (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante demanda la tutela de su derecho a la propiedad privada, que de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierten que su derecho propietario sobre el lote 7, del manzano “D” Urbanización “Villa Luisa”, se perfeccionó a través de su registro en DD.RR.; con relación al lote 8, consta que es de propiedad de Zenobio Alberto Alarcón Condori, cuyo derecho propietario también se encuentra registrado. De ahí se concluye que el derecho propietario del accionante sobre el lote 7, se encuentra debidamente demostrado, no siendo objeto de litigio o controversia alguna con relación a la demandada y Zenobio Alberto Alarcón Condori, cuyo abogado y apoderado en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que el lote 7 es de propiedad de su hermano Marcelo Alarcón Condori y que ambos adquirieron los lotes de terreno por compraventa de sus padres.
Bajo ese contexto, se advierte que la demandada Claudia Poma Gálvez, se encontraba en pacífica posesión del inmueble y no realizó actos de avasallamiento o despojo sobre el mismo para obtener dicha posesión, como el utilizar la fuerza o actos que dañen y fuercen su ingreso a mencionada propiedad, tampoco se puede considerar que se encontraba en una situación de ventaja respecto al accionante, toda vez que el accionante al tener consigo los documentos que acreditaban su derecho propietario, tenía la vía ordinaria para reclamar los mismos.
Respecto a lo expresado por el accionante que refiere que la demandada, no permitió que se realicen obras sobre el referido inmueble, y que las mismas deben considerarse como medidas de hecho, se debe establecer que no concurrieron las subreglas expresadas por la SC 0148/2010-R, supra citada en el punto III.2 de la presente Sentencia, toda vez que se evidencia del acta notariada cursante a fs. 17, que el Notario que labró la misma imprime que los propietarios del inmueble: “…querían proceder a la apertura de una puerta de la calle, y que la indicada señora dijo textualmente: ME OPONGO, habiéndose retirado pacíficamente del lugar” (sic) (las negrillas son nuestras), estableciéndose de lo antes señalado, que la simple expresión de una voluntad de manera verbal, no constituye un avasallamiento o una medida de hecho, más aún cuando se refleja que después de señalar verbalmente su oposición, ésta se retiró pacíficamente. Reiterando nuevamente, que el accionante, quien acreditó su derecho propietario, tiene la vía ordinaria para hacer valer su derecho.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no valoró correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 47/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA