SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00500-2012-02-AAC  

Departamento:             La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En revisión la Resolución 12/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Oscar Castellanos Rodríguez contra Jorge Antonio Saravia Castillo, Director Nacional de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE).

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial de 5 de enero de 2012, subsanado el 16 del mismo mes y año, cursantes de fs. 38 a 41 y 44 a 45 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2004 adquirió un vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, tipo Gol, modelo 2003, con número de chasis 9BWCB05X43T213376 y motor UNF257089 de su propietaria Iveth Morales, durante la vigencia del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente por Ley 2626 de 2  de diciembre de 2003, y ampliada su vigencia por efecto del Decreto Supremo (DS) 27352 de 4 de febrero de 2004, referida a la nacionalización de vehículos automotores “chutos”.

En atención a esta preceptiva, ingresó su vehículo a los recintos aduaneros de Swissport hoy Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), a los fines de su nacionalización, elaborándose la Declaración Única de Importación DUI-C 18184, validada por la Administración Tributaria Aduanera, determinándose que su persona cancele los tributos aduaneros de importación, previa certificación de DIPROVE, respecto a la inexistencia de denuncia de robo del vehículo, sin embargo, ingresados los datos del mismo en el sistema, se registra denuncia de robo del vehículo en la República de la Argentina, motivando que el accionante deje pendiente la cancelación de los tributos de importación hasta que se aclare esta situación.

En tal sentido, se elaboró el acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI 080/2006 de 25 de agosto, por el delito de contrabando, reteniéndose el vehículo en los recintos aduaneros mientras se sustancia la investigación; finalizada la etapa preliminar de la misma, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Resolución de Rechazo de denuncia de 22 de abril de 2009 ratificada por la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, mediante Resolución JGR 616/09 de 12 de junio de 2009, bajo el fundamento de que, al existir una denuncia de robo internacional, la investigación debe ser realizada por el Fiscal adscrito a DIPROVE. 

En conocimiento del Fiscal mencionado de DIPROVE de la zona central de la ciudad de La Paz, se desarrolló la investigación preliminar por los delitos de receptación y robo de vehículo, emitiéndose la Resolución de rechazo de denuncia 230/10 de 18 de mayo de 2010, del caso 9404/2008, en aplicación de los arts. 301.3 y 304 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual no fue impugnada. Sin embargo de estas fenecidas investigaciones -la realizada primero por el Fiscal de la Aduana Nacional y la realizada luego por el Fiscal de DIPROVE-, a fin de efectivizar la devolución de su vehículo, acudió ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, planteando un incidente de devolución de vehículo, es así que, en audiencia pública dicha autoridad emitió la Resolución 1298/2010 de 22 de octubre, en la parte resolutiva indica: “Bajo los fundamentos señalados precedentemente y lo expresado por el Sr. Fiscal el Dr. Roger Velásquez, se declara por un lado que el vehículo que pide sea devuelto a Milton Oscar Castellanos Rodríguez no se halla retenido ni por el Ministerio Público ni por este Juzgado como órgano jurisdiccional, asimismo y atendiendo a lo expresado por la autoridad fiscal se deja constancia que ningún funcionario o institución debe confundir que bajo determinación de este proceso el vehículo se halle retenido, en todo caso, bajo estos fundamentos de Milton Oscar Castellanos Rodríguez debe gestionar ante las autoridades correspondientes que corresponda lo que sus derechos así le ampare” (sic); por lo que considera este pronunciamiento, a su favor, que dispone la devolución de su motorizado .

Menciona también que el “Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile” -ratificado por Bolivia mediante Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000-, establece: “Toda persona de existencia real o jurídica y física o visible que desee reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que éste presumiblemente se encuentre (…) a) La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia (…) c) Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el derecho a hacerlo (…)”, por lo que infiere que desde la denuncia de robo en Argentina y/o desde la fecha de marcado o registro en “29 de junio de 2004”, al presente ya habrían transcurrido siete años, habiendo prescrito y/o caducado en consecuencia el derecho del denunciante, no obstante de que el Fiscal de Materia haya solicitado informe a la Embajada de Argentina, la cual no habría sido respondida, siento éste el argumento para el rechazo de denuncia.

Refiere que efectuó tres solicitudes a DIPROVE, el 27 de junio, 7 y 14 de septiembre de 2011, las cuales fueron respondidas mediante los informes 148/2011 de 5 de julio, 282/2011 de 9 de septiembre y 333/2011 de 10 de octubre, que desestiman el desmarque de su motorizado afirmando que el mismo, es un trámite administrativo y no judicial, por lo que considera que, el Director Nacional de DIPROVE ha evitado que se efectivice la devolución legal de su motorizado y ha inobservado la ley, debió pronunciarse disponiendo el desmarque de su vehículo aplicando la Ley 2157, en virtud a que: a) Jamás existió demanda de restitución formal en el país, simplemente una denuncia; y, b) Excedió superabundantemente el plazo para formular demanda alguna -siete años-; considerándose el accionar de la autoridad demandada como una omisión e ilegalidad que conculca sus derechos y garantías constitucionales.

Menciona finalmente que ha agotado la vía judicial, y que la máxima autoridad de DIPROVE, al señalar que el trámite de desmarque es un trámite netamente administrativo, ha reconocido su competencia al respecto, por lo mismo el accionante había cumplido con el principio de subsidiariedad, y que también se encontraría dentro de plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, porque fue notificado el 6 de julio de 2011, con la primera respuesta de DIPROVE de 5 del mismo mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante mediante su memorial de fs. 38 a 41, subsanado por escrito de fs. 44 a 45 vta., alega la vulneración a su derecho a la propiedad, al considerar restringido su derecho de usar, gozar y disfrutar de su motorizado; al principio de seguridad jurídica, al no haberse aplicado la “ley vigente del Mercosur” y los fallos judiciales en virtud a investigaciones fenecidas; y, el principio de legalidad, respecto de la aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 14.V, 56.I, 115.II, 178.I y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela disponiéndose que la autoridad demandada proceda al desmarque de su vehículo y no se obstaculice su devolución. Asimismo, se aplique el art. 5 del Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, las Repúblicas de Bolivia y Chile -ratificado por nuestro país mediante Ley 2157-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 20 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 76, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, reiteró los argumentos contenidos en su demanda, en los siguientes aspectos: 1) Que existen resoluciones que se encuentran ejecutoriados a la fecha: a) Un proceso por el delito de contrabando -Resolución de 22 de abril de 2009-, radicado en la Fiscalía de la Aduana que deriva en un rechazo de denuncia, ratificado por el Fiscal de Distrito de La Paz, toda vez de que existía una certificación de DIPROVE haciendo alusión  a una denuncia de robo de vehículo en la República de la Argentina; b) El Fiscal de Distrito, a momento de confirmar el rechazo de denuncia, asimismo emite un decreto en el que remite el expediente a conocimiento del Fiscal asignado a DIPROVE, sustanciándose mediante este último una investigación por el delito de receptación y robo de vehículo, emitiéndose como resultado otro rechazo -Resolución 230/2010 de 18 de mayo de 2010-, refiriéndose que no existió delito y que conforme el art. 301.3 del CPP, no existió prueba suficiente para demostrar el robo, tampoco la receptación atribuidos al accionante como a Quinteros, que también estaba siendo investigado; y, c) Para poder resguardar las resoluciones anteriores, acudieron ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante quien plantearon un incidente de devolución de vehículo, teniendo como antecedente las dos resoluciones fiscales de rechazo de denuncia, el cual en su parte resolutiva establece que el vehículo “no sea” retenido ni por el Ministerio Público, ni por el órgano jurisdiccional, en tal virtud el ahora accionante debe gestionar ante las autoridades correspondientes lo que sus derechos así le amparen; 2) Realizó los trámites ante el Director General de DIPROVE, puesto que así lo determinó la resolución -judicial-, pidiéndole el desmarque del vehículo para su posterior devolución, encontrándose este en los recintos de la Aduana, en virtud a la tarea de nacionalización “realizado por el accionante” en la gestión 2004, trámite que establece como requisito sine quanon la certificación de DIPROVE para su culminación, entre tanto la Aduana no va a gestionar su devolución; 3) La autoridad demandada, a momento de desestimar la solicitud de desmarque del motorizado en su sistema, no explica los fundamentos de su desestimación, sin mencionar un artículo o normativa jurídico legal que lo ampare, ni tampoco hace mención a la Ley 2157 que es la “Ley del Mercosur” en actual vigencia; 4) Manifestó que, en su informe 148 de 5 de julio, la autoridad demandada refiere que el desmarque es netamente administrativo y no judicial, por lo cual no estaría dando cumplimiento a lo dispuesto a lo resuelto por el Juez cautelar, colocando al accionante en inseguridad jurídica, desconociendo el motivo de la inaplicación de la Ley 2157 en su art. 5, que al ser ley del Estado y siendo éste parte del acuerdo del Mercosur, su cumplimiento es obligatorio no solamente en Bolivia sino también en la Argentina, citando en cuanto a la seguridad jurídica la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; 5) Señaló que, se mandaron requerimientos fiscales dirigidos a: i) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, donde en virtud a los arts. 136 y 138 del CPP y acuerdos internacionales existentes entre Bolivia y Argentina, pide cooperación al Embajador de la República de Argentina en nuestro país, para que esta autoridad instruya a sus dependientes, realicen informe sobre el vehículo en cuestión, con el afán de colectar información necesaria para el esclarecimiento del caso; dicho requerimiento dirigido a la Embajada de la República de la Argentina vía Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, tiene el sello de recepción de 12 de noviembre de 2009, sin existir hasta la fecha respuesta alguna; y, ii) Al Embajador de la República de la Argentina en Bolivia, indicando los mismos extremos, pidiendo se informe al Fiscal si existe registros en los estamentos policiales y/o conexos en la República de la Argentina con relación al robo del vehículo del accionante, a lo cual tampoco existe respuesta; 6) Expresó que en el sistema de DIPROVE, solo existe una denuncia, no así una demanda formal como lo establece la “Ley del Mercosur”; asimismo la inexistencia de respuesta por parte de la Embajada Argentina, siendo este uno de los argumentos para que el Fiscal de DIPROVE rechace la denuncia, manifestando que no se cuenta con suficientes elementos de convicción tendentes a demostrar el hecho denunciado y no se tiene noticias del denunciante; por lo que la denuncia ya ha caducado; 7) Mencionó también la vulneración al principio de legalidad, señalando que cuando existe violación de algún derecho fundamental, como el derecho a la propiedad (art. 56.I de la CPE), también se está vulnerando los principios de seguridad jurídica y la legalidad, al no permitirle usar, gozar y disponer al accionante de su vehículo, mientras no se proceda al desmarque de éste, nombrando la SC 1846/2004 de 30 de noviembre; y, 8) Finalmente, hizo referencia al debido proceso, acceso a la Justicia, la tutela judicial efectiva, inmersas en el principio de legalidad, citando la SC 0278/2010-R de 7 de junio, asimilando el esquema del debido proceso al ámbito judicial que sería el derecho a la certeza que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas dentro del marco objetivo de aplicación de la ley, por lo que solicitó se conceda el amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada proceda con el desmarque del motorizado, ordenado en los fallos judiciales, más aún en cumplimiento de la Ley 2157.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, representada convencionalmente por su abogada, en virtud al poder especial y suficiente 0161/2012 de 20 de enero, otorgado ante Notaría de Fe Pública 15 del departamento de La Paz, dió lectura a su informe, resaltándose lo siguiente:

Con oficio cite 295/2011 de 27 de junio, el Director Departamental de DIPROVE La Paz, remitió a conocimiento y consideración de su autoridad la documentación presentada por el accionante, quien pidió el desmarque de un vehículo motorizado de las características descritas, que de acuerdo al extracto obtenido de los sistemas informáticos del RUA, al cual accede la Dirección Nacional de DIPROVE, registra denuncia de robo a mano armada, adjuntando fotocopias simples de resoluciones y fallos emitidos por la autoridad jurisdiccional, como de la Resolución 1298, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Vicente Quinteros, por el presunto delito de receptación, dispone que: “el vehículo que pide el accionante le sea devuelto, no se halla retenido ni por el Ministerio Público, ni por este Juzgado, en consecuencia, ningún funcionario o institución debe confundir que por determinación de este proceso se halla retenido dicho vehículo, debiendo el Sr. Milton Oscar Castellón Rodríguez -accionante- gestionar ante las autoridades competentes que corresponda lo que sus derechos así lo amparen”.

El informe legal 148 de 5 de julio de 2011, fue puesto en conocimiento del ahora accionante que, por los antecedentes del caso y el informe del investigador de DIPROVE La Paz, el vehículo en cuestión no se encontraba retenido por la Dirección Departamental de esa institución, por lo que podía acudir ante la instancia pertinente para hacer valer lo que en derecho le correspondía.

Que, la parte dispositiva de la Resolución de rechazo 230/2010 emitida por el Fiscal de Materia de DIPROVE de la ciudad de La Paz, señala que esta autoridad en representación de la sociedad y del Estado, al amparo del art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley 2175, y arts. 301.3, 304 incs. 2) y 3) del CPP, rechaza la denuncia contra Rubén Vicente Quinteros, por la supuesta comisión del delito de receptación, tipificado en el art. 172 del (CP), procediéndose al archivo de obrados. De la misma se entiende que la Dirección Nacional de DIPROVE, al no ser parte de las investigaciones que se le siguió a Rubén Vicente “Quintanilla”, no correspondía el conocimiento de tal disposición.

También adjuntó copia simple del memorial presentado por el impetrante ante el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, por el que solicita la devolución del motorizado cuestionado, pronunciándose dicha autoridad haciendo mención a la Resolución de Rechazo de las autoridades de DIPROVE y Aduanas, manifestando que se encontraría pendiente, la omisión de tributos para continuar con los trámites correspondientes, sea ello por los funcionarios de Aduanas y de la DAB. No correspondía conocer a DIPROVE lo referente a los tributos, siendo su competencia la investigación de vehículos robados a nivel nacional e internacional.

Expresó que, todos estos aspectos fueron de conocimiento del ahora accionante, a tiempo de solicitar y reiterar el desmarque internacional, habiéndose desestimado por parte de DIPROVE su solicitud, que el accionante reiteró en dos oportunidades, la primera el 7 de septiembre de de 2011, presentando un certificado emitido por secretaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que disponía la devolución del vehículo y no así el desmarque internacional, no existiendo por tanto pronunciamiento para el mismo; la segunda, de octubre de 2011, adjuntó fotocopia simple de la Resolución de rechazo 230/2010, emitido por el Fiscal asignado a DIPROVE, basado en lo dispuesto en el Acuerdo del Mercosur; en tal sentido a través del informe legal 333/2011 de DIPROVE, se le explica que la referida normativa no se pronuncia al respecto, mencionando que sus disposiciones tienen fuerza de ley expresadas en el art. 410 de la CPE, por lo tanto no correspondía atender la petición efectuada, más aún cuando el derecho propietario no prescribe, no existiendo en consecuencia restricción a sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones: i) Respecto de la violación a sus derechos constitucionales como la propiedad y la “seguridad jurídica”, al no aplicar DIPROVE el Acuerdo del Mercosur, así como el principio de legalidad respecto de la aplicación objetiva de la ley, con referencia a levantar el registro de robo internacional que aún persiste, dijo que es necesario recordar al ahora accionante que se elaboraron informes legales que en su oportunidad fueron de su conocimiento a momento de dar respuesta a sus solicitudes; así el art. 5 inc. c) del Acuerdo del Mercosur, ratificado por Bolivia mediante Ley 2157, no establece un procedimiento para determinar su procedencia o no, tampoco se refiere a levantar el registro por denuncia de robo de motorizado de los datos informáticos que utiliza DIPROVE del Registro Único Automotor (RUA), y que en el caso se da en la República de la Argentina; afirmó que lo contrario significaría legalizar un delito siendo que el o la propietaria es quien debe levantar la denuncia en el país de origen; ii) El Comando General de la Policía Boliviana emitió la Resolución Administrativa (RA) 246/2007 de 30 de marzo, en la que se establece la competencia que tiene DIPROVE para marcar o desmarcar por denuncia de robo nacional o internacional, siendo un procedimiento administrativo determinado en sentencias constitucionales; de lo que se entiende que para el registro y levantamiento de la denuncia de robo de un motorizado, sea nacional o internacional, la efectúa el propietario del motorizado, quien acreditando fehacientemente con documentos su derecho propietario puede pedir el marcado y desmarcado, asimismo en dicha Resolución Administrativa, en su art. 4, se expresa claramente que para el caso de vehículos motorizados con denuncia de robo en el extranjero, DIPROVE procederá conforme a los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es signatario; también se dispone que se procederá con este trámite cuando así lo ordene una autoridad judicial según corresponda a la jurisdicción y competencia, lo que no ocurrió con la solicitud del ahora accionante, quien no ha demostrado la titularidad que tiene sobre el motorizado cuestionado; iii) Con oficio 1128 de 14 de diciembre de 2011, emitido por la autoridad demandada, se pidió al Agregado Policial de la Argentina, para que a través de su despacho se certifique la existencia de alguna denuncia o no del motorizado cuestionado, obteniéndose en respuesta la certificación de que dicho vehículo, registra pedido de secuestro en la República de la Argentina; iv) Por la copia legalizada del oficio cite 1477 emitido por la Dirección Nacional del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), se establece que la denuncia de robo internacional del motorizado persiste, asimismo el pedido de secuestro por el delito de robo a mano armada, sentado en una comisaría de policía de Argentina; v) En virtud a que se trata de un motorizado irregular que pretende ser nacionalizado y que está dentro del alcance de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, así como el instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores, programa de saneamiento legal, que en la parte pertinente define que en caso de denuncia de robo de vehículo, éste será retenido por DIPROVE, a efecto de las acciones legales correspondientes, y en el presente caso existe una denuncia de robo en la República de la Argentina, denuncia ratificada por las autoridades -policiales- de ese país, así consta en la información actualizada remitida por representantes diplomáticos, quienes esperan su restitución, como señala el acuerdo del Mercosur y otros Convenios bilaterales y multilaterales; y, vi) A manera de conclusiones, en su condición de autoridad demandada, aclaró que el accionante no demostró vulneración a derecho, garantía o ley expresa alguna, siendo que su única pretensión es inducir a su autoridad a la comisión del delito de “desmarcado de la denuncia de robo internacional de un motorizado”, mismo que es sancionado por nuestra normativa. Por lo que concluyó solicitando se declare “improcedente el presente recurso”, además de adjuntar prueba documental al término de su lectura.

        

I.2.3. Intervención del Representante del Ministerio Público

A su turno, esta autoridad inquirió al accionante, si para solicitar el desmarque del vehículo motorizado en cuestión, tenía acreditado su derecho propietario, a lo que su abogada respondió que el derecho propietario del accionante sobre el mencionado vehículo, se encontraba acreditado judicialmente, en virtud a que el Juez Primero Instrucción en lo Penal, dispuso la devolución del mismo.

Finalmente, por disposición del Presidente del Tribunal de garantías, esta autoridad, procedió a emitir el Requerimiento Fiscal correspondiente, manifestando que por los alegatos de la parte accionante y el informe de la autoridad demandada, se infiere que relacionado al vehículo en cuestión habría una denuncia internacional -de robo-, la cual no habría sido esclarecida. Hizo referencia a lo dispuesto por la “Ley del Mercosur” -“Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, ratificado por nuestro país mediante Ley 2157, -que en su art. 5 inc. c)- extinción del plazo otorgado para poder demandar la restitución del vehículo denunciado- no indica que se debe proceder al desmarque del vehículo observado, considerándose que con carácter previo se debió realizar el desmarque internacional del vehículo vía DIPROVE, a efectos de viabilizar la petición del accionante, más aún si no se ha acreditado el derecho propietario, por lo que requirió se deniegue la tutela, dentro de la presente acción de amparo constitucional.    

I.2.4.  Intervención de la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Con el uso de la palabra, esta autoridad dispuso se absuelvan las siguientes interrogantes:

Respecto de la autoridad demandada, que a través de su apoderada informe, si es que la denuncia fue conocida el 2004, por qué recién se investiga el 2006, y por qué no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 284 -denuncia ante la Fiscalía o la Policía- y 289 -denuncia ante la Fiscalía- del CPP, a lo que la apoderada de la autoridad demandada explicó que DIPROVE no había investigado el robo del motorizado, en virtud a que no pueden investigar delitos que no se han suscitado en nuestro país, además de que para ese entonces eran otras las autoridades que estaban a cargo de estas investigaciones. Asimismo, interrogó del por qué DIPROVE, no dio cumplimiento a la orden judicial de desmarcar el vehículo, a lo que la inquirida por su representado respondió que dicha orden judicial no disponía el desmarcado, tampoco lo hacía el requerimiento -fiscal-. Por último, esta autoridad dispuso que la representante de DIPROVE indique, en caso de existir un rechazo de denuncia cual es la base legal, a lo que la abogada respondió que es la RA 0246/2007 de 30 de marzo, emitida por el Comando General de la Policía Nacional, que haciendo mención a las Sentencias Constitucionales, establece el procedimiento para que la autoridad jurisdiccional disponga el desmarcado de algún vehículo.

Con relación al accionante, esta autoridad inquirió a éste, respecto de donde, de quien y cuando había adquirido el vehículo, respondiendo aquel que lo adquirió en inmediaciones de la Aduana el año 2004, de la persona que lo había introducido, y que al revisar los funcionarios de DIPROVE los datos en el sistema no reportaba ninguna denuncia; asimismo, explicó que el vehículo ya tenía documentos, incluyendo el Documento Único de Importación (DUI) y la parte de recepción, por lo que ya había sido aceptado por la Aduana, pero a momento de la liquidación para el pago de tributos, apareció en el sistema de DIPROVE el reporte de una denuncia de robo del vehículo en la República de la Argentina, sin aclarar este organismo quien era el propietario, que placa -de control- tenía en el exterior, aspectos que hasta el día de hoy son desconocidos; explicó también que, no es cierto que DIPROVE no haya sido parte de las investigaciones, siendo que los investigadores han cumplido esta labor, por orden del Fiscal, prueba de aquello es que en el expediente cursan varios de sus informes.       

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 12/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 80 a 81, y con el concurso del Vocal de la Sala Penal Tercera por existir disidencia entre sus miembros, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional interpuesta en virtud a los arts. 127 y 128 de la CPE, por el accionante, manifiesta que sus reiteradas peticiones de desmarque de vehículo fueron rechazadas por el Director Nacional de DIPROVE -autoridad demandada-; b) El accionante refiere que realizó trámites ante el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, a efectos de que se esclarezca la situación del vehículo en cuestión, emitiendo estas autoridades resoluciones respecto a que el accionante no habría cometido delito alguno con relación a la denuncia de robo en la República de la Argentina; c) El informe de la autoridad demandada señala que existe una denuncia de robo respecto del vehículo y que si bien se encuentra en vigencia la Ley 2157, ésta no faculta a que el desmarque sea en forma inmediata, ya que el delito de robo persiste; también que al realizar el desmarque se estarían legalizando actos ilícitos, dejando una mala imagen para Bolivia; d) En virtud al art. 410 de la CPE, se encuentran establecidos los Tratados Internacionales, sin embargo no es menos cierto que el ordenamiento jurídico vigente debe evitar la comisión de hechos delictivos; e) El accionante al haber comprado un vehículo que cuenta con un registro de robo, ha sido víctima del delito de estelionato, por lo cual, aquel podrá evitar mayor daño en su patrimonio acudiendo a las instancias pertinentes; y, f) El accionante no ha acreditado que la autoridad demandada habría desestimado sus solicitudes de desmarque, en razón a que no adjunta elementos de convicción sobre el particular, excepto los informes de asesoría jurídica de DIPROVE.

II.     CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI/080/06 de 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 25 a 27, se procedió a la incautación del vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, tipo Gol, modelo 2003, chasis 9BWCB05X43T213376, motor UNF-257089, por la supuesta comisión del delito de contrabando, sindicándose a Rubén Vicente Quinteros como posible autor del mencionado ilícito.

 

II.2.    La Resolución JGR 616/09 de 12 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 24, el Fiscal de Distrito de La Paz ratifica la Resolución de rechazo de 22 de abril de 2009, dentro del proceso seguido por la Aduana Nacional de Bolivia contra Rubén Vicente Quinteros, por la presunta comisión del delito de contrabando; asimismo, al haberse evidenciado que el vehículo en cuestión se encontraría como robado en la República de la Argentina, dicha autoridad dispuso la remisión de antecedentes al Fiscal asignado a DIPROVE.

II.3.    Según la Resolución de rechazo 230/10 de 18 de mayo de 2010, cursante de fs. 19 a 20, el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE rechaza la denuncia contra Rubén Vicente Quinteros por la supuesta comisión del delito de receptación tipificado por el art. 172 del CP.

II.4.    El Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia, dispone que se debe proceder a la determinación de los tributos omitidos y consecuentes trámites correspondientes al vehículo en cuestión, mediante la Resolución de 18 de noviembre de 2010, cursante a fs. 18 vta.

II.5.    De la Resolución 1298/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 16 a 17, se tiene que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declara que el vehículo que el accionante pide sea devuelto, no se halla retenido ni por el Ministerio Público, ni por su Juzgado, por lo que el interesado debe gestionar ante las autoridades competentes que correspondan, lo que sus derechos así le amparen.

II.6.    Por el informe 148/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 12 a 13, la asesora jurídica de DIPROVE Nacional, sugiere al Director Nacional de dicha institución que, la solicitud de desmarque internacional efectuada por Milton Oscar Castellanos Rodríguez, sea desestimada en virtud a que el motorizado cuestionado no estuviese retenido por la Dirección Departamental de DIPROVE La Paz; asimismo DIPROVE nunca fue parte en las investigaciones que se le siguió a Rubén Vicente Quinteros; y, no corresponde atender a esa repartición lo referente a los tributos aduaneros adeudados por el solicitante, en virtud a la competencia que tiene DIPROVE sobre vehículos robados a nivel nacional e internacional, en función a la RA 246/2007 de 30 de marzo, emitida por el comando General de la Policía Boliviana.

II.7.    A través del informe 282/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 8 a 10 de obrados, la misma asesora jurídica de DIPROVE, considera que la certificación del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, presentada por el ahora accionante mediante memorial de 7 del mismo mes y año, (fs. 11 y vta.), y que expresa la orden dispuesta por la autoridad jurisdiccional para la devolución del motorizado a favor de Milton Oscar Castellanos Rodríguez, no corresponde el pronunciamiento por DIPROVE, toda vez que según el informe 148/2011, el vehículo no se encuentra incautado o secuestrado por DIPROVE.

II.8.    Por informe de asesoría jurídica de DIPROVE 333/2011 de 10 de octubre, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, la mencionada funcionaria establece, en función al tercer memorial de solicitud de desmarque -fs. 4 a 7 vta.- que: 1) Si bien la autoridad fiscal que emitió la Resolución de rechazo 230/10 dentro de la denuncia iniciada por el Ministerio Público contra Rubén Vicente Quinteros por la supuesta comisión del ilícito de receptación, descrito en la sanción del art. 172 del CP, no se pronunció respecto de la denuncia de robo internacional que pesa sobre el vehículo motorizado, porque no es la autoridad llamada por ley para conocer delitos que se han cometido en el extranjero, tampoco disponer por ser un trámite administrativo que compete a la Policía Boliviana, a través de su unidad especializada como es DIPROVE; 2) Respecto del Acuerdo del Mercosur, que sería la base para la petición del ahora accionante, recordó en su informe que, en esta norma no se señala ni se pronuncia respecto a levantar de los sistemas informáticos la denuncia de robo del motorizado cuestionado, y que sus disposiciones tienen fuerza de ley, expresadas en el art. 410 de la CPE, más aún cuando el derecho propietario no prescribe, y que lo contrario significaría legalizar un delito, siendo el propietario que denunció el robo del motorizado quien de igual manera debe levantar tal medida; 3) Respecto a la violación de sus derechos constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica, le recordó al ahora accionante que se elaboraron informes legales y que en su oportunidad fueron de su conocimiento, dándose respuesta a sus peticiones; y, 4) Tratándose de un vehículo motorizado indocumentado, que se encuentra dentro los alcances de la Ley 133 de 2 de junio de 2011, así como del instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores, Programa de Saneamiento Legal, que en su parte pertinente refiere en caso de tratarse de un vehículo con denuncia de robo, será retenido y retirado por DIPROVE para las acciones legales que correspondan, y en el presente caso, pesa sobre el vehículo una denuncia en la República de la Argentina, más aún cuando nuevamente las autoridades de dicho país la han ratificado, tal cual consta en la información actualizada remitida por sus representantes diplomáticos, quienes esperan su restitución como indica el Acuerdo del Mercosur.

II.9.    Mediante certificación del Agregado Policial en la Embajada Argentina en Bolivia, dirigida al Director Nacional de DIPROVE, cursante a fs. 61, se establece que el vehículo Volkswagen, motor UNF257089, chasis 9BWCB05X43T213376 registra pedido de secuestro en la República Argentina de 27 de abril de 2004, ante la Seccional 48 de la Policía Federal Argentina.

II.10.  Por el registro de la División de Antecedentes de Vehículos de la República de la Argentina (DIVANTVE) para OFIENBOL, cursante de fs. 62 a 64, se tiene que el vehículo con chasis 9BWCB05X43T213376, marca Volkswagen, modelo 274-Gol 1.6, Sedan 3 puertas, cuya titularidad corresponde a la Caja de Seguros S.A., reporta los siguientes datos: denuncia de 27 de abril de 2004, ante la Comisaría 48 y pedido de secuestro 1323326 por delito robo a mano armada.

II.11.  Por la certificación emitida por el RUAT de 11 de junio de 2008, dirigida al Director Nacional de DIPROVE, cursante a fs. 66, y la ampliación de información del mencionado registro cursante a fs. 67, se confirma la denuncia de robo a mano armada, existente en la República de la Argentina del vehículo marca Volkswagen, modelo 1900, motor UNF257089, chasis 9BWCB05X43T213376, placa del país de origen EEX810, ante la Comisaría 48 de 27 de abril de 2004, y en virtud a la intervención de una autoridad judicial.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, debido a que el Director Nacional de DIPROVE, al desestimar las solicitudes de desmarque de un vehículo automotor reclamado como suyo, ha obstaculizado se efectivice la devolución de éste a su persona y ha provocado la inobservancia de la Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000, que ratifica en el orden interno el “Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, siendo que el mencionado vehículo automotor reporta denuncia de robo a mano armada en la República de la Argentina. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se concede o no la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional y su esencia jurídica 

           La acción de amparo constitucional, está contenida en el art. 128 de la CPE, que textualmente instituye: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, constituyéndose como lo expresa la SC 1637/2011-R de 21 de octubre en una acción de defensa que: “…tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y 0584/2010-R, entre otras)” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  El Derecho a la propiedad privada

           Considerado como un derecho fundamental en nuestra CPE, está consagrado en su art. 56 que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (…)”. En el orden internacional, este derecho encuentra asidero en lo establecido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 17, refiere: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, determina: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar" (art. XXIII). A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, indica en su art. 21.1 y 2: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.

Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC),  que especifica: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley.

El contenido del derecho de propiedad viene determinado por: i) Facultades o prerrogativas otorgadas al titular de este derecho; ii) Los límites que la ley impone; y, iii) Mecanismos de defensa judicial que la ley le reconoce. Respecto de este último punto, para poder acceder a los mecanismos de defensa judicial franqueados por la ley en resguardo de este derecho, el justiciable deberá acreditar de la mejor forma su derecho, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo.

III.3.  La legitimación activa en la acción de amparo constitucional

            La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa

de carácter extraordinario y subsidiario, cuya activación está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la legitimación pasiva, la cual según la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre señala : “…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”.

En ese sentido, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que "…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado."

Por lo que conforme a la SC 0626/2002-R de 3 de junio, a efectos de plantear un amparo: “…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante acusa vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, debido a que el Director Nacional de DIPROVE, al desestimar las peticiones de desmarque de un vehículo automotor reclamado como suyo, ha obstaculizado se efectivice la devolución de éste a su persona y ha provocado la inobservancia de la Ley 2157.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el vehículo respecto al cual se solicita el desmarque internacional, responde a las siguientes características: Marca Volkswagen, tipo Gol, modelo 2003, con número de chasis 9BWCB05X43T213376 y motor UNF257089; características que son coincidentes con las contenidas en la certificación del Agregado Policial en la Embajada Argentina en Bolivia y que mencionan que se registra un pedido de secuestro respecto a ese vehículo en la República Argentina de 27 de abril de 2004, ante la Seccional o comisaria 48 de la Policía Federal Argentina, antecedente que es corroborado por el registro de la División de Antecedentes de Vehículos de la República de la Argentina (DIVANTVE) para OFIENBOL, que indica que la titularidad del motorizado corresponde a la Caja de Seguros S.A., y reporta la misma denuncia, más el pedido de secuestro 1323326 por delito Robo a mano armada.

Por otra parte, según la certificación emitida por el RUAT de 11 de junio de 2008, dirigida al Director Nacional de DIPROVE y la ampliación de información de este registro, se confirma la existencia de la denuncia de robo a mano armada, existente en la República de la Argentina con relación al vehículo en cuestión.

En consecuencia, en virtud a los antecedentes anotados, DIPROVE cuenta con datos, certificaciones e informes que demuestran la existencia de una denuncia de robo en la República Argentina con relación al vehículo cuyo desmarque internacional es requerido por Milton Oscar Castellanos Rodríguez.

Ahora bien, en consideración a la petición expresa del accionante para que se conceda la tutela y se disponga en resguardo de su derecho a la propiedad el desmarque de su vehículo y se aplique la Ley 2157, cabe referir que el accionante no acreditó el derecho propietario del motorizado que reclama como suyo ante DIPROVE, ni ante este Tribunal, recuérdese que en virtud a las certificaciones antes mencionadas, dicho vehículo reporta una denuncia de robo armado de 27 de abril de 2004 ante la Comisaría 48 de la Policía Federal Argentina y el pedido de secuestro 1323326, estableciéndose que la titularidad del motorizado corresponde a la Caja de Seguros S.A., por lo que existe duda razonable respecto a la propiedad reclamada, más aún si se considera que el trámite efectuado ante la administración aduanera boliviana según el acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI/080/06, fue efectuado por Rubén Vicente Quinteros, con cédula de identidad 2540726 LP, siendo esta persona la que habría presentado la Declaración Jurada referida al formulario 174/A, signada con el número de trámite 201-04-0000434 de 20 de julio de 2004; en consecuencia, al no existir la prueba documental suficiente que sustente la pretensión del accionante y ante la controversia respecto a la titularidad del vehículo, no corresponde conceder la tutela solicitada debido a que el accionante no acreditó su legitimación activa, presupuesto esencial para activar esta acción conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para poder acceder a los mecanismos de defensa franqueados por la ley en resguardo del derecho a la propiedad, recuérdese que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, se debe acreditar de la mejor forma el derecho propietario, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El   Tribunal   Constitucional  Plurinacional,  en  su  Sala  Tercera;  en  virtud  de  la

autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 12/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por las razones expuestas, y en consecuencia, DENEGAR la tutela respecto de la autoridad demandada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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