SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21485-43-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 56 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilman Arredondo Zeballos y Alex Mauricio Melgar Tórrez, Presidente y Segundo Vicepresidente de la Comparsa “Escandalosos” contra Marcelo Quevedo Camargo, Presidente de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras de la ciudad de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2010, cursante de fs. 21 a 25, los accionantes exponen los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2009, se realizó la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, con el objeto de determinar la red de televisión oficial del “Carnaval 2010”, transgrediendo -en su criterio- lo establecido en el Estatuto de la referida Asociación, porque dicha agrupación se celebró con veinticinco supuestos miembros del Directorio, sin considerar que el art. 31 del mencionado Estatuto, establece que el mismo está compuesto por doce componentes, así como su art. 40, referido a las reuniones del “Directorio Ampliado”, señala la invitación a los representantes de las comparsas afiliadas a participar con derecho a voz; prerrogativa que no ejerció el Directorio, limitándose a indicar que la red televisiva Periodistas Asociados de Televisión (PAT) ofrecía formalmente $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), como canal oficial del carnaval, y que la red de televisión “UNITEL” ofrecía igual suma, con detalles técnicos similares a los de PAT Ltda., actuación que lesionó los procedimientos establecidos en su Estatuto, vulnerando de esa forma sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes señalan como transgredidos el principio de legalidad y el derecho a la “seguridad jurídica” indicando al efecto el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela constitucional y en consecuencia se anulen las decisiones tomadas en la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, realizada el 28 de diciembre de 2009, sobretodo en lo referente a la concesión de los derechos de la red de televisión oficial del “Carnaval 2010”, así como, ordenar a dicho Directorio la aplicación de los Estatutos vigentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes manifestó que no contaba con “poder” para representar a los accionantes, quienes no se encontraban presentes y es que no fueron notificados personalmente.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El demandado presentó informe escrito, cursante de fs. 44 a 45 vta., en el que manifiesta: a) Los Vocales que admitieron la acción de amparo violaron flagrantemente los arts. 129.I de la CPE; 28, 29.I.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y la SC “1261/2001-R”, que se refieren a la legitimación activa y la acreditación de la personería jurídica para presentar demandas y recursos constitucionales; porque admitieron la demanda de amparo sobre la base de una fotocopia simple y no exigieron que se acredite la personería de los accionantes; es decir, sin que exista legitimación activa; además de que no demostraron cuál era la relación entre la supuesta ilegalidad y sus derechos; b) La Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras vio por conveniente dejar sin efecto la Resolución aprobada el 28 de diciembre de 2009, como acreditan por la copia legalizada del acta de reunión de Directorio de 21 de enero de 2010, en la que participaron siete Directores presentes; y, c) Adjuntan copia legalizada de su primera reunión de Directorio, en la que se puede verificar los nombres de los doce directores titulares, más el Secretario de Actas por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de fallo.

En audiencia, el demandado por intermedio de su abogado se ratificó in extenso el informe presentado oportunamente y reiteró la falta de requisitos formales para la admisión de la demanda.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la red de televisión PAT. Ltda., en el memorial cursante a fs. 34 y vta., señaló que no era evidente que estuviera actuando o diciendo que era el canal televisivo oficial del Carnaval.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 56 vta. a 58, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas ni responsabilidad civil y penal, con el argumento de que los accionantes carecían de personería jurídica, ya que la misma no fue adjuntada para representar a la Comparsa “Escandalosos” y en consecuencia para interponer la presente acción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Por memorial presentado el 18 de enero de 2010, los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional (fs. 21 a 25), adjuntando fotocopias simples de sus cédulas de identidad (fs. 12 y 13) y dos cartas de 18 y 26 de enero de 2010 (fs. 14 y 17), por las que solicitan el “Paquete Carnavalero de su comparsa 'Escandolosos'” adjuntando la “Lista actualizada de la Comparsa 'Escandalosos 2009'” en la que figuran los nombres de los integrantes de la directiva y socios de esa Comparsa (fs. 18 a 19).

II.2.  Mediante acta de reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras de 21 de enero de 2010, consta que el Directorio aprobó por mayoría de miembros dejar sin efecto la Resolución aprobada en la reunión de Directorio de 28 de diciembre de 2009, en la que se determinó que la red televisiva “UNITEL” sea el canal oficial del “Carnaval 2010” (fs. 35 y vta.).

II.3.  Por informe presentado el 25 de enero de 2010, dirigido al Tribunal de garantías, el demandado, adjunta copia legalizada del acta de la reunión de Directorio realizada el 21 de ese mismo mes y año, referente a la determinación asumida en dicha reunión, “…deja sin motivo o razón la acción intentada” (fs. 44 a 45). A través del memorial de 23 de enero de 2010, el demandado comunicó al Tribunal de garantías que el acto ilegal denunciado quedó sin efecto (fs. 41 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian lesión del principio de legalidad y del derecho a la “seguridad jurídica”, arguyendo que la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, de 28 de diciembre de 2009, viola lo establecido en el Estatuto de la mencionada Asociación, porque se celebró con un número de miembros que no está previsto en su art. 31, así como tampoco se observó el art. 40, que establece la reunión del, “Directorio Ampliado”, que señala la invitación a los representantes de las comparsas afiliadas a participar con derecho a voz. En revisión, corresponde analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional frente al hecho superado

La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

Precisada la naturaleza jurídica y la finalidad de la presente acción de defensa, corresponde señalar la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional respecto al derecho superado, que a través de la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, que aplicando el razonamiento establecido en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, señaló: ”…que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado” (las negrillas son nuestras), entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 1640/2010-R, 1644/2010-R, 1717/2011-R.

III.2. La Resolución del Tribunal de garantías

Antes de ingresar a analizar el extremo denunciado, concierne referirse al argumento expuesto por el Tribunal de garantías en la Resolución que ahora se revisa.

Si bien de la documentación aparejada al expediente, se evidencia que los accionantes no acreditaron por una parte; la personería jurídica de la Comparsa “Escandalosos” que se atribuyen representar, y por otra no aparejaron el respectivo poder o mandato que les autorice a asumir los intereses de ese ente colectivo, o efectuar reclamos a nombre suyo; en cuyo mérito, cabe señalar que el Tribunal de garantías, denegó la tutela basando su decisión únicamente en la falta de legitimación activa, por cuanto no acreditaron su personería jurídica como grupo carnavalero; sin embargo, no es menos evidente, que el demandado mediante memorial de 23 de enero de 2010, hizo conocer al Tribunal de garantías; antes de la realización de la audiencia de amparo constitucional, que el acto ilegal denunciado, quedó sin efecto, tal cual se evidencia de la copia legalizada del acta de reunión del Directorio de 21 de enero de 2010, que adjunta, y por otra parte, mediante informe escrito presentado el 25 de ese mismo mes y año, comunicaron también que la determinación asumida en la reunión de 21 de enero, deja “sin motivo o razón la acción intentada”.

 

Ante tal circunstancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional previniendo los efectos de la sentencia, ante la posibilidad que los accionantes, observando el requisito extrañado, activen nuevamente esta acción tutelar denunciando los mismos extremos que ahora son objeto de análisis; que pudieran dar lugar a que innecesariamente se interrumpa el normal desarrollo de los procesos judiciales y las consecuencias jurídicas que oportunamente puedan ser reparadas como emergencia de la decisión del Tribunal de garantías.

En ese sentido, por el principio de economía procesal, que no sólo busca la celeridad en la solución de los litigios, sino que a la vez busca evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea mas rápido; la aplicación de este principio consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, en virtud a ello, la jurisdicción constitucional, en revisión ingresará a analizar el extremo denunciado, no obstante, haber desaparecido la lesión a los derechos invocados como vulnerados.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, de la revisión minuciosa del memorial de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes solicitan se anulen las decisiones tomadas en la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, de 28 de diciembre de 2009, específicamente la concesión de los derechos del canal oficial del “Carnaval 2010”, a la red Televisiva “UNITEL”; toda vez que, viola lo establecido en el Estatuto de la Asociación, porque se celebró con un número de miembros que no está previsto en su art. 31 y no se realizó una reunión de Directorio ampliada como establece su art. 40, de invitar a participar a los representantes de las comparsas afiliadas con derecho a voz, actuación que involucra la vulneración del principio de legalidad y el derecho a la “seguridad jurídica”.

De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que una vez que los accionantes formularon la presente acción de amparo constitucional el 18 de enero de 2010, y notificado el demandado el 20 de ese mes y año, éstos mediante memorial de 23 de enero del referido año, remiten al Tribunal de garantías una copia legalizada de las partes pertinentes del acta de reunión de Directorio realizada el 21 de enero del citado año, por la que acuerdan dejar sin efecto la decisión asumida en la reunión de Directorio de 28 de diciembre de 2009, cual se evidencia de la Conclusión II.2, determinación que es ratificada mediante informe presentado el 25 de enero de 2010, .

Cabe aclarar que al haberse dejado sin efecto la decisión asumida en la reunión de Directorio de 28 de diciembre de 2009, que fue cuestionada por los accionantes, se resolvió la denuncia objeto de la pretensión -nulidad de la Resolución- respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada

En consecuencia, la problemática planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no es susceptible de tutela, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, compulsó adecuadamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 56 vta. a 58, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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