SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21489-43-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2010 de 9 de marzo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicta Villanueva Gutiérrez contra Freddy Vargas Mamani, Corregidor de la Comunidad de Miraflores del Cantón Tarapaca del Departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Del memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 13 a 16 vta., de obrados, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de un año con esfuerzo y sacrificio adquirió una caseta en la Comunidad Miraflores del cantón Tarapacá del departamento de Potosí, donde vendía comida rápida y otros refrigerios, con cuyos ingresos mantiene a su familia. El 6 de enero de 2010, el Prefecto de dicho Departamento, posesionó a las autoridades originarias en esa Comunidad, quienes designaron a su hermano Pascual Villanueva Gutiérrez en el cargo de Curaca, en dicho acto se consumió bebidas alcohólicas, por lo cual, en la madrugada, éste ingresó a su inmueble pretendiendo agredir a su madre y a su persona. El “11 de enero del 2010” (sic), Freddy Vargas Mamani, Corregidor, convocó a una reunión para tratar el tema de la piscina “El Tambo” y en puntos varios introdujo los problemas familiares referidos, el Corregidor asumió el rol de Autoridad Indígena, manipulando la decisión de las bases, determinó el cierre de su caseta por un año sin derecho a que atienda la piscina en ese periodo de tiempo, decisión que habría sido puesta a conocimiento del Defensor del Pueblo, Derechos Humanos, Fiscalía y Oficialía de Gobierno de la Prefectura del Departamento, ésta última autoridad, convocó a dos audiencias de conciliación entre las partes a las cuales el demandado no acudió.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante manifestó que lesionaron sus derechos al trabajo, empleo, debido proceso y a la defensa, en el marco de los arts. 46, 47, 115, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando la inmediata apertura de su caseta de venta y se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo 2010, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la persona demandada
A pesar de su legal citación, el demandado no presentó ningún informe a momento de la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, presentó memorial de forma tardía ante el Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 33 a 34 vta., con los siguientes argumentos: a) La demanda de acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no se mencionó a la Comunidad de Miraflores del cantón Tarapacá del departamento de Potosí, como tercero interesado; y, b) La acción de amparo no cumple con los principios de subsidariedad e inmediatez toda vez que la accionante, no agotó las vías legales al no presentar los recursos jerárquico y de revocatoria ante los superiores de la autoridad demandada.
I.2.3. Informe del tercero interesado
A pesar de su legal citación, el tercero interesado no presentó informe o memorial alguno, además de no estar presente en la audiencia de amparo constitucional.
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., declarando “procedente” la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) Los actos del demandado no estuvieron ajustados en legalidad procesal, habiendo quebrantado el derecho al debido proceso; 2) El demandado aprovechando su condición de autoridad, ha cometido abuso de poder al proceder al cierre arbitrario, ilegal e injusto de la caseta de propiedad de la accionante, impidiéndole la venta de refrigerios así como la atención de la piscina denominada “El Tambo” vulnerando su derecho al trabajo; además, de colocar a la accionante en indefensión y desigualdad, al haber tomado la justicia en mano propia; y, 3) La situación planteada se encuentra dentro los alcances del art. 128 y ss. de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformo la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de enero de 2010, Freddy Vargas Mamani, Corregidor, mediante Resolución de asamblea del mismo mes y año, determinó el cierre de la caseta de la accionante por el tiempo de un año, prohibiéndole además el derecho a la atención de la piscina, decisión que no contó con la presencia de la demandante ni de su familia (fs. 2).
II.2. Freddy Castro Pérez y Benedicta Villanueva Gutiérrez presentaron memorial a Freddy Vargas Corregidor de la población Miraflores del cantón Tarapacá, por el cual solicitaron se deje sin efecto la “EXPULSION DE LA COMUNIDAD”, señalando que Pascual Villanueva Gutiérrez, hermano mayor de la accionante es el responsable para que se adopte “medidas ilegales e inconstitucionales” (sic) (fs. 8 y vta.).
II.3. Cursa en obrados fotografías en las cuales se percibe una base de hormigón, así también una caseta de venta de alimentos, por parte de la accionante (fs. 10 a 11, 13 a 16 vta.).
II.4. El Defensor del Pueblo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y el Oficial de Gobierno de la Prefectura de Potosí solicitaron mediante cartas al corregidor Freddy Vargas, que resuelva por la vía conciliatoria el problema suscitado (fs. 1, 3, 4, 5, 6 y 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que el demandado, vulneró sus derechos al trabajo y empleo, el debido proceso y a la defensa, por cuanto en su condición de Corregidor de la Comunidad de Miraflores del cantón Tarapacá del departamento de Potosí, determinó el cierre de la caseta en la que vendía distintos refrigerios, por el lapso de un año, además de prohibirle el derecho de atender la piscina “El Tambo” por ése mismo tiempo, con lo cual, la privó de llevar el sustento a su familia, toda vez que su marido e hijos dependen de ella. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, y se halla destinada a la protección de los derechos fundamentales de las personas, como lo establece el art. 128 de la CPE, procediendo dicha acción: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Excepción de subsidiariedad y la protección inmediata ante vías de hecho
La acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en situaciones excepcionales, por lo que en el presente caso es necesario recordar lo señalado por la SC 0386/2010-R de 22 de junio, la cual, rememoró la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que en su texto refiere a las medidas de hecho como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
Asimismo, en la SC 1478/2010-R de 4 de octubre, se señaló lo siguiente: “De acuerdo a la normativa señalada, se concluye que la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, está instituida y preservada en la actual Constitución Política del Estado; empero, existe una salvedad al carácter subsidiario de esta acción tutelar cuando se advierte la existencia de una lesión a derechos fundamentales emergentes del daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata prescindiendo de la subsidiariedad, ya que de lo contrario la tutela posterior podría resultar ineficaz.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala: 'Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…·(SC 0832/2005-R de 25 de julio)”.
III.3. Con relación al caso concreto
La accionante, afirmó que el demandado ejerciendo su cargo de Corregidor de Miraflores, actuó en forma abusiva y arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales denunciados mediante esta acción tutelar, al haber procedido al cierre de su caseta impidiendo el normal desarrollo de su actividad laboral que constituye la única fuente de sustento en su familia, hecho que no ha sido desvirtuado por el demandado quien no obstante de haber sido legalmente citado no concurrió a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, limitándose a manifestar de manera tardía mediante el memorial presentado a este Tribunal el 19 de marzo de 2010, que la ahora accionante no cumplió con los principios de “SUBSIDARIEDAD Y INMEDIATEZ” (sic) .
Es así, que conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación del demandado se configura en una medida de hecho, por cuanto en su condición de autoridad comunal sin que exista ningún motivo o causa, mediante Resolución, determinó el cierre de la caseta de la accionante, afectando la fuente laboral de la misma, situación que merece tutela constitucional efectiva, por constituir una medida arbitraria, que afecta gravemente los derechos constitucionales de la accionante.
En ese sentido se posibilita dispensar del requisito de subsidiariedad en el presente caso para conocer el fondo del mismo, toda vez que se hallan configurados los requisitos para considerar la situación denunciada como medida de hecho, porque existe desprotección y desventaja, al haberle impuesto a la accionante el cierre de su caseta de venta, sin que sea oída en proceso para evitar esta sanción; el derecho propietario no está controvertido; y existen actos denunciados oportunamente, que indican que se ha procedido a ejecutar estos actos arbitrarios, como lo demuestran las notas remitidas por el Defensor del Pueblo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, el Oficial de Gobierno de la Prefectura de Potosí ante Freddy Vargas como Corregidor, solicitando resuelva la controversia por la vía conciliatoria, circunstancias por las que corresponde otorgar la tutela solicitada de forma provisional hasta que la justicia ordinaria se pronuncie de forma definitiva.
Por todo lo expuesto, se establece que el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la presente causa, al haber concedido la tutela solicitada, compulsó y evaluó correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/2010 de 9 de marzo, cursante a fs. 28 a 29 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO