SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00609-2012-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Daguer Asbun y Roger Orlando Céspedes Sánchez contra Mario Pérez Peña y Freddy Janco Ramos, Interventor y Jefe de Planificación respectivamente de la Terminal Bimodal “Castulo Chávez” del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 50 a 55 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que el 22 de abril de 2009, suscribieron contratos de alquiler por dos años, con el anterior Interventor de la Terminal Bimodal, para la actividad de punto ENTEL y punto VIVA respectivamente, habiéndose cumplido el plazo de sus contratos, los accionantes siguieron cancelando el alquiler a la nueva administración -los ahora demandados- Mario Pérez Peña como Interventor y Freddy Janco Ramos como Administrador y Jefe de Planificación de la Terminal Bimodal.
Mediante CITE 048-2011 de 25 de junio, Mario Pérez Peña solicitó la desocupación de los ambientes al haberse cumplido sus contratos y además que estos serían asignados a empresas de transporte que esperaban lugar para operar, otorgándoles el plazo de una semana para desocupar. Este hecho hace que los accionantes presenten denuncia ante el Ministerio Público por el delito de resoluciones contrarias a la ley, los demandados declararon ante la Fiscalía indicando que la situación de los accionantes; “…era la misma que antes de la presentación de la denuncia, que todo quedo en nada y siguen donde están…” (sic), por lo que siguieron pagando alquileres por los lugares que ocupan.
Por carta notariada de 2 de febrero de 2012, el interventor y ahora demandado de la Terminal Bimodal, solicitó la desocupación del espacio físico alquilado, otorgándoles un plazo de veintiocho días, a lo que contestaron los accionantes que su contrato seguía vigente por haberse operado la tacita reconducción conforme establece el art. 710 del Código Civil (CC). El 5 de marzo de 2012, mediante carta notariada los demandados volvieron a reiterar la solicitud de desocupación dando plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de usar la fuerza pública, al mismo tiempo ordenaron al personal de mantenimiento que procedan al corte de energía eléctrica de los locales de punto ENTEL y VIVA, siendo un servicio fundamental para su actividad laboral, atentando de esa manera a su derecho al trabajo, siendo la única actividad laboral mediante la cual sustentan a sus familias, encontrándose diez días sin energía eléctrica.
Asimismo, los accionantes señalaron que sus contratos de alquiler han sido objeto de una tácita reconducción, por lo que se encuentran vigentes hasta el 22 de abril de 2013, ya que hasta la fecha se continuó cancelando el pago de alquileres de forma mensual, y el cumplimiento del plazo del contrato no justifica el corte de energía eléctrica que constituye un derecho fundamental, siendo que la ley prevé el procedimiento a seguirse, no estando permitido nadie actuar al margen de la ley y sin intervención de autoridad competente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y el derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 20, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución del servicio básico de energía eléctrica a los locales comerciales alquilados, se declare ilegal y sin efecto la conminatoria de desocupación de 5 de marzo de 2012, mientras no exista un mandamiento de desalojo firmado por autoridad jurisdiccional competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por medio de su abogado ratificaron in extenso su memorial interpuesto, y ampliaron la acción indicando que existen dos procesos que lamentablemente no han podido efectivizarse para garantizar el derecho que ha sido vulnerado y subsanar el daño que estarían sufriendo, solicitaron se restituya la energía eléctrica, con relación a la subsidiariedad indicaron, no es aplicable en las casos de medidas de hecho tomadas por parte del interventor, en consecuencia se otorgue la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Perez Peña, Interventor y representante legal; y Freddy Janco Ramos Administrador de la Terminal Bimodal de Santa Cruz manifestaron lo siguiente: a) Los ahora accionantes hacen referencia a la tacita reconducción de sus contratos y que los mismos siguen vigentes, pero en la cláusula cuarta se estipulo; “pudiendo renovar el mismo, previo acuerdo entre partes, debiendo para ello renovar un nuevo contrato” (sic), no existiendo acuerdo alguno entre partes, por lo que se les entregó dos cartas notariadas pidiéndoles la desocupación de los locales, hecho por el cual no se puede oponer la reconducción tácita de los mismos; b) Señalaron asimismo que el corte de energía se debió a un hecho fortuito donde se afectó a varias casetas y no sólo la de los accionantes, hecho que puede ocurrir en cualquier instalación eléctrica, siendo la misma de más de quince años; c) Señalaron también que no existe peligro inminente de vulneración de sus derechos y no cumplen con los requisitos de subsidiariedad como señalan las SSCC 0374/2002-R y 0026/2007-R; y, d) Refieren también que existe un cuadernillo de investigación e inspección ocular, donde se corrobora que los locales ENTEL y VIVA se encontraban con energía eléctrica, aduciendo la improcedencia de la acción, cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, por lo que solicitan se deniegue la tutela y se declare improcedente la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 142 a 144, concediendo la tutela, declarando procedente la acción de amparo constitucional, en consecuencia dispone; la restitución del fluido eléctrico y la permanencia del mismo, mientras no decida lo contrario alguna autoridad competente respecto al contrato de arrendamiento.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Se colige que efectivamente el 22 de abril de 2009, los accionantes suscribieron contratos de alquiler con la administración de la Terminal Bimodal de ese entonces, por el lapso de dos años, para el funcionamiento de puntos ENTEL y VIVA, cumpliéndose el mismo el 22 de abril de 2011; 2) Al constatarse la existencia de un corte de energía eléctrica, por parte de los demandados en los locales arrendados de puntos VIVA y ENTEL, precedido el mismo de conminatorias de desocupación, se concluye que existieron medidas de hecho por parte de los demandados; 3) Respecto a la permanencia de los accionantes en dichos locales, estos continuaron pagando los alquileres en forma mensual a la Administración de la Terminal, pese haberse cumplido el plazo del contrato, esto implicaría una tácita reconducción del contrato, es decir no hubo necesidad de un acuerdo previo para renovar por un periodo más; y, 4) Consiguientemente la administración de la Terminal debió en su momento, previo al vencimiento del contrato de 22 de abril de 2009, comunicar o hacer las conminatorias, que venían haciendo en forma posterior, es decir que esas conminatorias y esa manifestación de no continuar con el contrato, han sido totalmente extemporáneas, y fuera de lugar en atención a la recepción de los alquileres.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por contratos de arrendamiento, ambos de 22 de abril de 2009, entre los ahora accionantes y los anteriores interventores de la Terminal Bimodal, se alquilan dos espacios para el funcionamiento de puntos de llamadas VIVA y ENTEL, así como la venta de tarjetas telefónicas (fs. 59 a 62).
II.2. CITE. INTER. TBSC 048/2011 de 25 de junio, por el cual Mario Perez Peña solicitó la desocupación de los ambientes; a (fs. 85); solicita la desocupación del ambiente ENTEL y por Carta Notariada dirigida a VIVA el 2 de febrero de 2012, reitera la desocupación del espacio físico (fs. 86).
II.3. Cursa dos cartas Notariadas de 5 de marzo de 2012, entregadas por el Notario de Fe Publica el 6 de marzo. En las que el Interventor de la Terminal Bimodal, Mario Perez Peña, ahora demandado reiteró la solicitud de desocupación de las instalaciones, en el plazo de veinticuatro horas, al haberse cumplido el contrato de alquiler (fs. 16 a 17).
II.4. Se adjunta recibos de pago de alquileres (fs. 63 a 74).
II.5. Informe del funcionario policial. Raul Onofre Ricaldez, que refiere que el 22 de marzo de 2012, se apersono a las instalaciones de la Terminal Bimodal, evidenciando que los ambientes alquilados referidos, no contaban con energía eléctrica cursa a fs. 88.
III. FUNDAMENTOS JURÍCOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que las autoridades demandadas al cortarles la energía eléctrica en los locales alquilados donde realizan sus actividades de trabajo como son los puntos ENTEL y VIVA de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, han vulnerado sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y el derecho al trabajo. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en el art. 128 indica que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, el art. 129. I “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.2. La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
Lo que denota su carácter subsidiario, empero la SC 0413/2011-R de 14 de abril, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de Julio, sobre los supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, indico: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entre a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
Asimismo la referida Sentencia ha reiterado las reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho, las mismas que han sido definidas en cuanto a su alcance y requisitos para su consideración por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señalando lo siguiente: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o de justicia a mano propia, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la justicia constitucional”.
III.3. Los servicios básicos, derechos fundamentales
El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales; “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias,(…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social”. De lo que se colige que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Suprema.
“El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.” (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).
Asimismo, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: ”La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.
III.4. Análisis del caso concreto
Del proceso se colige, que evidentemente existe contratos de arrendamiento de dos locales en la Terminal Bimodal de Santa Cruz, suscritos el 22 de abril de 2009, por los ahora accionantes y los anteriores interventores, por un lapso de dos años, cumplido el mismo la actual administración con su nuevo Interventor mediante cartas notariadas solicitó la desocupación de los mismos, a ese afecto los accionantes indicaron que se aplica la tácita reconducción de los contratos al cumplir con sus obligaciones del pago de alquileres mensuales.
Los demandados manifestaron que no existe tacita reconducción puesto que no hay mutuo acuerdo, en el caso analizado, se presentan los supuestos de activación directa del amparo constitucional por vías de hecho, las medidas asumidas por los ahora demandados, que suspendieron la energía eléctrica de los locales comerciales, vulneraron sus derechos fundamentales, en el caso en concreto se evidencia que los accionantes siguieron pagando sus alquileres después de cumplido el plazo de los contratos que fenecieron el 22 de abril de 2011, por lo tanto ellos detentaban la cosa. Consiguientemente, la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario en este caso al Interventor a hacerse justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, los demandados tenían la vía ordinaria para conseguir el desalojo de los ahora accionantes, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de energía eléctrica, al ser un servicio básico sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica de ninguna manera que los demandados hubieran asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales a los accionantes para presionar la desocupación de sus locales arrendados; situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar, por cuanto la restricción y corte de energía eléctrica, restringe a su vez el derecho al trabajo de los accionantes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al “conceder” la acción tutelar, aunque con fundamentos diferentes, ha efectuado una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 08/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 142 a 144, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Efrén Choque Capuma, por ser de voto disidente.
Fdo. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA