SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012

Fecha: 22-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA                                                                 

Magistrado Relator:                                                                     Dr. Gualberto Cusi Mamani                       

Acción de libertad

                                                                                           

Expediente:                  00736-2012-02-AL                      

Departamento:            La Paz

                                     

En revisión la Resolución 07/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Omar Centellas Yavi contra Emiliano Emilio Santa Cruz Tórrez, Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana de la provincia Manco Kápac del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 21 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido preventivamente en el penal de "San Pedro"; proceso en el que, dos miembros de la Policía, lo detuvieron de manera ilegal, el 10 de julio de 2011, aproximadamente a horas “11:00 p.m.”, en circunstancias en las que se encontraba jugando fútbol en la cancha de Copacabana, como si se tratase de un hecho flagrante, sin que exista citación, ni mandamiento de aprehensión; conduciéndole posteriormente a la Fiscalía. Presentada la imputación ante el Juez Tercero de Instrucción de El Alto del departamento de La Paz, se ordenó su detención preventiva, sin que exista un solo elemento indiciario y sin resolver los vicios de nulidad reclamados. Frente a esta situación, presentó apelación incidental que fue resuelta después de tres meses, sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad de la aprehensión; por lo que solicitó la explicación, complementación y enmienda del fallo dictado.

Luego, con nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales, impetró la cesación de su detención preventiva en más de cinco oportunidades, a lo que el Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana, ahora demandado, no dio curso "por más de seis meses" (sic), respondiendo con providencias incongruentes, considerando por ello que se encuentra indebidamente detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se restituya su derecho a la liberad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso la demanda incoada, aclarando que el 8 de julio de 2011, se detuvo a dos personas por haber cometido supuestamente el delito de robo de un minibús y el asesinato del chófer, quienes al ser capturados confesaron y fueron detenidos en las celdas de la Policía Boliviana. El denunciante, Marcial Condori, “ingresó donde estos señores”, el 9 de igual mes y año, llevándoles salteñas y una bolsa de coca, indicándoles: "...si ustedes mencionan quien ha organizado todo esto es el señor Eddy Centellas, no les van a linchar, si no dicen dense por muertos..." (sic). Por otra parte, el Fiscal de Materia, hizo preguntas incriminatorias, presentando cabellos que no son de su defendido, pues el examen de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), demostró que no le pertenecen. De igual manera, su cliente requirió la cesación de su detención preventiva, respondiendo el Juez demandado con proveídos de: "córrase traslado", "previamente cúmplase", "deberá sujetarse previamente a las últimas actuaciones", "cúmplase", etc.; sin explicar “qué vamos a cumplir” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Emiliano Emilio Santa Cruz Tórrez, Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de tutela iniciada en su contra, pese a su legal citación; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 26, señalando: a) Respecto al mandamiento, ha sido "definido" en audiencia de medida cautelar, apelación y acción de libertad; b) En las solicitudes de cesación a la detención preventiva, no se cumplieron los requisitos legales, y cuando se fijó audiencia, se suspendió porque el impetrante no se preocupó de hacer notificar a las demás partes; c) En cuanto a las supuestas incongruencias en las providencias, el accionante debió interponer los recursos que le franquea la ley; d) Los pedidos del imputado, hoy accionante, son incongruentes, no se sujetaron al principio de preclusión, ni contestan a actividades procesales defectuosas presentadas por la parte querellante, y; e) Las decisiones adoptadas están enmarcadas dentro de las normas jurídicas, jurisprudencia, doctrina y legislación comparada para cada punto.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 117 a 119, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado, proceda en el plazo de veinticuatro horas, al señalamiento de día y hora de audiencia para considerar el pedido de cesación a la detención preventiva del accionante, acto procesal que deberá efectuarse en un plazo razonable no mayor a cinco días, con los debidos recaudos de seguridad y legalidad. Con costas y demás responsabilidades “de la autoridad demandada”. Como fundamentos se expresan: 1) El accionante presentó memoriales solicitando señalamiento de audiencia de cesación de fs. “302 al 304”; “312 al 314” y “317 al 320”, del expediente original; existiendo evidente dilación, y una vez fijada, se suspendió por falta de notificación a la víctima y al Ministerio Público, lo que es responsabilidad del Juzgado no de las partes, sin que se hubiera dispuesto nuevo día y hora al efecto; por lo que, volvió a pedir de "fs. 348 al 350", sin que el demandado la hubiera establecido; requiriéndose nuevamente la cesación a "fs. 356", a la que no se dio curso, no concurriendo argumento válido; 2) La cesación de la detención preventiva se constituye en una institución procesal relacionada a la libertad física, debiendo observarse en su tramitación la celeridad procesal a objeto de determinar si corresponde o no de acuerdo a los elementos de convicción que se aporten, siendo obligación del juez cautelar fijar audiencia dentro de las veinticuatro horas a fin que la audiencia se realice en el lapso de tres a cinco días; y, 3) Se constata que la autoridad jurisdiccional demandada, conculcó el debido proceso al no haberse pronunciado en forma oportuna respecto al señalamiento de audiencia, habiendo sobrepasado los términos que prevé el procedimiento, sin que pueda ser razón justificable que se hubiera señalado audiencia; peor aún, cuando no se tomó las previsiones pertinentes para llevar a cabo el acto en su condición de director y contralor de las garantías constitucionales y jurisdiccionales conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resultando por ende, viable y atendible, la acción de libertad planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Acta de declaración informativa policial del imputado Ramiro Limachi Mamani, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público, por el asesinato de Reynaldo Paredes Garay, en la que sindicó al ahora accionante como autor del hecho, al decir: "Eddy Centellas le ha tesado su cuello al chófer" (fs. 28 y vta.).

II.2.    En el acta de declaración informativa policial de José Luis Alcalá, señala que participaron en el hecho "...Eddy Centellas Yavi, Ramiro Limachi..." y su persona (fs. 29 y vta.).

II.3.   Acta de declaración informativa policial del hoy accionante, Eddy Omar Centellas Yavi, quien negó su participación en el hecho (fs. 31 y vta.).

II.4.   Resolución 010/11 de 11 de julio de 2011, de imputación formal a Eddy Omar Centellas Yavi y otros (fs. 32 a 33 vta.).

II.5.   La Resolución 376/11 de 12 del mes y año mencionados, dictada en audiencia de medidas cautelares, por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva de Eddy Omar Centellas Yavi y otros (fs. 36 a 38 vta.).

II.6.   Mandamiento de detención preventiva expedido el 12 de julio de 2011, contra el imputado Eddy Omar Centellas Yavi (fs. 42).

II.7.   Acta de inspección ocular seguida de reconstrucción de 17 de agosto de 2011, donde los imputados Ramiro Limachi Mamani y José Luis Alcalá, señalan como autor de la muerte del chofer asesinado al ahora accionante (fs. 105 a 109 vta.).

II.8.   Decreto de 7 de septiembre de igual año, emitido por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llamando la atención severamente al Secretario del Juzgado de Instrucción y cautelar de Copacabana, por haber remitido en forma incompleta los actuados de la apelación y la dilación de la que es responsable (fs. 47).

II.9.   Memorial presentado por el accionante, el 13 del mismo mes y año, referido al reclamo por la negligencia de los operadores de justicia, denunciando la retardación en la resolución de la apelación incidental presentada y el hecho de que el Secretario no hubiere enviado el acta de medidas cautelares (fs. 48 y vta.).

II.10. Resolución 896/2011 de 4 de octubre, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que se resolvió la apelación de la Resolución 376/11, confirmando la misma (fs. 52 a 54).

II.11. Primer memorial del accionante solicitando la cesación de su detención preventiva, presentado el 13 de enero de 2012 (fs. 69 a 71 vta.); que mereció el decreto del Juez demandado, en sentido que: "...previamente la parte interesada deberá revisar cuidadosamente el estado actual procesal del presente cuaderno..." (fs. 72).

II.12.         Segundo memorial del accionante impetrando la cesación de su detención preventiva, presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 75 a 77 vta.). Decreto de la autoridad jurisdiccional demandada, que señala: "...deberá sujetarse a las últimas providencias..." (fs. 78).

II.13. Tercer memorial del accionante requiriendo se fije audiencia para la consideración de su pedido de cesación a su detención preventiva, presentado el 10 de febrero de igual año (fs. 79 a 82). Decreto del Juez demandado, que fija audiencia pública para el 7 de marzo de 2012; vale decir, después de veintisiete días (fs. 83); la cual fue suspendida por falta de notificaciones (fs. 91).

II.14. Cuarto memorial del accionante pidiendo otra vez se determine audiencia para examinar su solicitud de cesación de la medida restrictiva de libertad impuesta en su contra, presentado el 9 de marzo de 2012 (fs. 92 a 94 vta.). Decreto del Juez demandado, que señala: "...deberá situarse previamente a las últimas actuaciones..." (fs. 95).

II.15. Quinto memorial del accionante solicitando fijar audiencia, presentado el 9 de "marzo" -lo correcto es abril- del año mencionado (fs. 96 a 98 vta.). Decreto del demandado que establece: "...cúmplase lo dispuesto a fs. 351..." (fs. 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que se encuentra indebidamente privado de libertad en el penal de “San Pedro”, porque se lo detuvo sin que existan elementos indiciarios que sustenten la medida restrictiva que se le impuso. Asimismo, solicitó al Juez demandado, la cesación de su detención preventiva en más de cinco oportunidades, a lo que no se dio curso durante seis meses, respondiendo con providencias incongruentes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere hallarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

La jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida; el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.1 de la CPE”.

III.2.  De los principios aplicables en la cesación de la detención preventiva

En las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239 del CPP, deben ser aplicados los siguientes principios:

III.2.1. Principio de celeridad

La SC 0049/2010-R de 26 de abril, respecto al tema, señaló: “La detención preventiva, no tiene por finalidad, la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa" (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, las SSCC Plurinacionales 0005/2012, 0022/2012 y 0024/2012, entre otras, precisan que, se afecta el principio de celeridad cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial...".

Al no existir una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración del pedido de cesación de la detención preventiva, atinge aplicar el principio procesal de celeridad; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de esta naturaleza, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, dentro del plazo razonable de tres días hábiles, acorde a lo determinado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercuten o afectan a su derecho a libertad, tutelables por vía de la acción de libertad. Razonamiento que no implica necesariamente, se deba deferir (conceder) la petición, sino que, sea escuchado oportunamente a fin de de obtener una respuesta positiva o negativa como justiciable.

III.2.2.    Sobre el principio de dirección judicial del proceso

La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia. En ese sentido, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expresó: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos-, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple 'convidado de piedra'. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...' (…).

Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: '…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.

Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso".

III.2.3.    Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural

De acuerdo a la nueva corriente constitucional plurinacional, el Estado garantiza el acceso a un sistema donde el sujeto justiciable sea tratado con dignidad, los servidores públicos tienen la obligación de actuar con transparencia, la lucha contra la corrupción debe ser algo que se viva día a día; esto demanda un cambio de patrones culturales porque los ciudadanos deben acostumbrarse a que el nuevo servicio público sea transparente, eficaz, con un actuar de los operadores de justicia enmarcado en la moral y la ética de lo correcto, e institucional porque las instituciones públicas, como es el caso de los tribunales de justicia en todos sus rangos, tienen que estar mucho más cerca del pueblo, con participación ciudadana, erradicando el colonialismo formalista, oneroso y moroso.

En ese orden de ideas, la precitada SCP 0015/2012, señaló: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.1 de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el 'ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)'; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional".

III.3.  Análisis en el caso concreto

Desarrollados que fueron los Fundamentos Jurídicos relacionados al caso que nos ocupa, corresponde el análisis de los actos denunciados invocados como lesivos a los derechos reclamados por el accionante, quien denuncia que se encuentra indebidamente privado de libertad, porque la autoridad demandada hubiera incurrido en dilaciones indebidas, al no dar curso a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva; por lo que considera estar indebidamente detenido, atentándose contra el debido proceso, en razón de las consideraciones siguientes:

El accionante -Eddy Omar Centellas Yavi-, denuncia la vulneración de sus derechos a partir de su aprehensión, sin el mandamiento respectivo ni flagrancia, en un día domingo; sometiéndole a interrogatorio incriminatorio, imputándole posteriormente sin que concurran suficientes elementos de convicción sobre la participación en los hechos investigados. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes del caso, se constata la existencia de la imputación formal y de la Resolución de detención preventiva dictada en audiencia cautelar; de ello se infiere la legalidad y la presencia de los elementos extrañados por el actor, quien no adjuntó prueba en contrario; sin embargo, el accionante puede acudir a la vía ordinaria y de ser necesario a la acción de amparo constitucional.

Con referencia a la presentación de memoriales impetrando la cesación de su detención preventiva, los que no hubieran sido considerados por el Juez demandado; de la revisión cuidadosa de los documentos que cursan en obrados, se evidencia: i) Memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 69 a 71 vta., donde el accionante solicitó señalamiento de audiencia, disponiéndose “...póngase en conocimiento (...) a los demás sujetos procesales” (sic); ii) De fs. 75 a 77 vta., el 31 del mismo mes y año, reitera su pedido de cesación a su detención preventiva, cuyo decreto señala: “...deberá sujetarse a las últimas providencias...” (sic); iii) El 10 de febrero de igual año, nuevamente se presentó memorial requiriendo señalamiento de audiencia de cesación, cursante de fs. 79 a 82, cuyo proveído fija audiencia para el 7 de marzo de 2012, evidenciándose dilación al haberse establecido la efectivización de la misma a realizarse veintisiete días después. Esta audiencia, según el acta cursante a fs. 91, fue suspendida por falta de notificaciones, omitiendo el Juez demandado, señalar nuevo día y hora, determinando que: “...la parte interesada -podía- solicitar por escrito nueva audiencia...” (sic); tomándose en cuenta que este actuado procesal fue suspendido por incumplimiento de notificación, se debió fijar nuevo día y hora sin necesidad de pedido de parte; además, la omisión en las notificaciones es responsabilidad del demandado en su condición de director y contralor de las garantías constitucionales conforme estipula el art. 54 del CPP, no así de las partes; iv) El 9 del mes y año mencionados, el accionante solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, decretándose a fs. 95, en su parte sobresaliente, que debía: “...sujetarse previamente a las últimas actuaciones procesales y posteriormente se dispondrá...”; y, v) Finalmente, de fs. 96 a 98 vta., cursa otro nuevo memorial de 9 de “marzo” -lo correcto es abril- del año nombrado, requiriendo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que de curso a la misma, proveyéndose el 10 de ese mes y año: “Previamente cúmplase lo dispuesto...” (sic).

De lo anteriormente relacionado, se comprueba que la autoridad judicial demandada, no dio curso a cinco memoriales presentados por el accionante, a objeto de considerarse y resolverse su pedido de cesación a su detención preventiva, sin que existan argumentos válidos para el incumplimiento de tales solicitudes; toda vez que, la cesación a la detención preventiva debe ser considerada en audiencia pública a solo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 239 del CPP; como es la presentación de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron; en palabras simples, el ofrecimiento o la presentación de pruebas del que pretenda valerse para desvirtuar los riesgos procesales.

Según Resolución 376/11, se dispuso la detención preventiva del accionante y de otros, el 12 de julio de 2011, habiendo transcurrido hasta la emisión del último decreto más de nueve meses y, más de cuatro meses desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva, infiriéndose evidente demora en la atención del proceso, habiendo superabundantemente corrido los términos, conculcándose el principio de celeridad procesal, congruencia y el debido proceso, sin que sean válidos los argumentos expuestos en los decretos dictados por el Juez demandado; lo que en el presente caso, denota excesivo formalismo y un actuar soberbio frente a los justiciables de su parte, que no puede continuar en este nuevo sistema, donde se exige de los operadores de justicia un actuar correcto enmarcado en los principios morales y éticos de la nueva sociedad, ya que la detención preventiva es una institución procesal relacionada a la libertad física, en cuya tramitación debe observarse la aplicación de la celeridad procesal, debiendo fijarse audiencia en un plazo razonable, que ha sido reglada por la jurisprudencia constitucional en tres días hábiles como máximo.

A este respecto, cabe indicar que la doctrina constitucional relacionada a la dirección judicial del proceso, marca el deber imperativo de los jueces de tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad; siguiendo esta línea, el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable; y, en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; aspectos que no fueron observados por el Juez demandado, quien no atendió en un tiempo razonable el pedido de cesación a la detención preventiva, obviando la función activa a la que está compelido y en virtud de la cual, le atañía de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad; deber omitido por la autoridad judicial demandada, cuyo actuar amerita tutela a través de la presente acción de defensa, ante la evidente lesión de los derechos invocados.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico -como director del proceso- de tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en virtud a lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Resolución, donde se comprueba la presentación de cinco memoriales en ese sentido; constituyendo dilación, con mayor razón, si en esta clase de trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; pretensión que se hace apremiante en aquéllos asuntos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno la existencia de supuestas irregularidades, siendo que, dentro del ámbito de sus funciones, los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las peticiones realizadas ante ellos, sin que dicho razonamiento implique necesariamente que la respuesta deba ser favorable, sino que toda persona tiene el derecho a ser escuchada oportunamente a fin de conseguir una respuesta positiva o negativa.

En el tema específico, en aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), la autoridad judicial demandada, debió atender de manera diligente la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante, no pudiendo justificar su actuar con decretos capciosos, incongruentes e inconducentes; más aún, en su calidad de director del proceso, al tener la obligación de orientar a las partes para que los supuestos defectos sean subsanados adecuadamente, velando por el buen desarrollo de los actos procesales como la notificación, para que las mismas, sean cumplidas oportunamente por el oficial de diligencias que está bajo su dirección, así como el personal de apoyo dependiente de su Juzgado, cuya inoperancia es de responsabilidad de quien funge como cabeza de Despacho; en el presente caso, el Juez demandado, quien debe evitar la retardación de justicia, tan reclamada por la sociedad íntegra.

Conforme al principio de dirección procesal, el juez no puede conservar una actitud pasiva; por el contrario, debe promover justicia pronta para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento de los procedimientos, el mandato de la norma fundamental y la línea jurisprudencial referida al caso, siendo obligación de los operadores de justicia, efectuar un seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo. Advirtiéndose en el asunto en cuestión que, la falta de una compulsa adecuada prolongó la detención preventiva del accionante, incurriendo en una dilación indebida, que atentó contra su derecho a la libertad. Con la falta de señalamiento oportuno de la audiencia de cesación impetrada, el demandado, prolongó la privación de libertad del actor, en flagrante violación de su derecho a la libertad, consagrado en los arts. 22 y 23 de la CPE y del art. 115 de la misma Norma Suprema, que resguarda el derecho: “...al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; derecho que guarda concordancia con el art. 8.1 de la CADH.

En el marco de los alcances del art. 9 de la CPE, donde se prevén los fines y funciones esenciales del Estado, específicamente en el numeral 1, se refiere: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación...”; del mismo modo, el numeral 2: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas...”; y, el numeral 4: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Bajo estos parámetros, los operadores de justicia, particularmente el actuar de la autoridad judicial demandada, no puede incurrir en retardación de los procesos, por meros formalismos recalcitrantes, heredados de la justicia colonial, colocando al justiciable en situaciones difíciles, con decretos judiciales, que en el fondo son incomprensibles e incongruentes. De la misma manera, el maltrato a los profesionales abogados, refleja una actitud vertical y postura colonial que debe ser erradicada por mandato constitucional; en el presente caso, el reclamo verbal de los patrocinantes del por qué no procedía la solicitud de cesación, fue atendida con respuestas esquivas y capciosas, al decir: “revise los actuados..., revise los actuados...” (sic); hecho por demás incomprensible, que denota la soberbia del Juez demandado, donde la justicia está solamente para quienes tienen medios e influencias, circunstancia que contradice los principios de una justicia al alcance de todos; actos que la sociedad exige erradicar.

Consecuentemente, se duda de la sindéresis que debe caracterizar a los operadores de justicia; asimismo, lo manifestado por el abogado del accionante registrado en acta de audiencia de acción de libertad, cursante a fs. 114 vta., referido a que hubiera bloqueado los caminos, "...por otros hecho cometidos por el juez..." (sic), amerita investigación de la ética y la idoneidad para el cargo que ocupa; más aún, cuando se trata de un Juzgado ubicado en una localidad fronteriza, cuyos habitantes están compuestos también por indígenas, quienes acuden a ese Despacho, debiendo exigirse un proceder correcto en su actuar; consecuentemente, cabe la remisión al Consejo de la Magistratura, en fotocopias autenticadas de todos los antecedentes para establecer las responsabilidades sobre la conducta del Juez demandado y los funcionarios bajo su cargo como es el Secretario que no remitió el acta de la audiencia cautelar para su revisión en apelación y del Oficial de Diligencias, quien incumplió con su deber de notificar a las partes, para el día de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Cabe destacar que, Patricia Chávez García, Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto, en su calidad de Jueza de garantías, al conceder la tutela, ordenando se proceda al señalamiento de audiencia de consideración del pedido de cesación de detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas, obró correctamente; del mismo modo, al disponer la aplicación de costas y responsabilidades a la autoridad judicial demandada.

Por todo lo explicado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1o    APROBAR la Resolución 07/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Resolución.

2o   Llamar la atención a Emiliano Emilio Santa Cruz Tórrez, Juez de Instrucción y cautelar de Copacabana, por la negligencia demostrada en la tramitación de la causa penal objeto de la presente acción. Asimismo, ratificar las costas y demás responsabilidades de la autoridad demandada.

3o   Se instruye remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, sobre la conducta del Juez y funcionarios subalternos de su Despacho, por cuya causa se hubiera producido la retardación en la administración de justicia, sea a los fines de establecer la idoneidad y responsabilidades conforme a ley.

Regístrese,  notifíquese  y  publíquese  en  la  Gaceta  Constitucional Plurinacional.

                                    

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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