SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2012
Fecha: 29-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2012
Sucre, 29 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21547-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 296 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Osvaldo Cabrera Ferrufino contra Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2010, cursante de fs. 31 a 40 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que una vez que se le notificó con el informe de “Auditoría Preliminar EX/EP20/F06R1”, emanado de la entonces Contraloría General de la República, mediante memorial de 2 de mayo de 2007, presentó todos los descargos pertinentes, que demostraban los alcances tanto profesionales como de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones en virtud de los cuales procedió a autorizar el pago de bonos al Batallón de Seguridad Física La Paz, adjuntando la prueba correspondiente y señalando las normas vigentes genéricas y reglamentarias que conceden ese beneficio a los trabajadores del referido Batallón, habiendo la Contraloría General de la República, sin embargo, mediante informe complementario EX/EP20/F06-C1, llegado a la conclusión de la ratificación de los cargos.
El 5 de octubre de 2009 fue notificado con el Dictamen de Auditoría Especial CG/DRC-26/2009, emitido por Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, el cual determinó la existencia de responsabilidad civil en su contra, en forma solidaria con Rómulo Vargas Lima, Lizbeth Eliana Valverde Alave, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez y Carlos Humberto Quiroga Pérez, por el pago de bonos realizado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, en el Batallón de Seguridad Física de La Paz de la Policía Nacional.
Señalando que: “El Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE DRC-026/2009 de 31 de agosto de 2009, vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, por omitir la consideración de varios documentos que fueron presentados como prueba de reciente obtención mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2007” (sic).
Señala también que el ejercicio valorativo o de compulsa probatoria de los documentos no puede estar sujeto a los informes EX/EP20/FO6 R1 y EX/EP20/F06 C1, debiendo estar tales razonamientos u otros que considere la autoridad pertinente, expuestos de manera clara e inequívoca en el Dictamen ahora impugnado, no debiendo estar exento de una fundamentación de contraste fáctico y normativo, que valore la prueba de cargo y descargo realizando una correcta motivación y fundamentación de la resolución, ya que sólo hay una descripción sintética de las normas aplicables a los procesos de responsabilidad civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 16.IV y 117 de la Constitución Política del Estada (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicita se declare “procedente este recurso” disponiéndose: a) La nulidad del Dictamen CGE DRC-026/2009; b) Se emita nuevo dictamen que incorpore criterios lógicos y valorativos sobre las pruebas de descargo presentadas; y, c) Se imponga costas al “recurrente” con calificación de daños y perjuicios, así como de la responsabilidad penal por resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 295 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, se ratificó in extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vivian Patricia Chacón Auzza, Wilmer Francisco Vargas Angulo y Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralora, Gerente Principal y Gerente, respectivamente, todos de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado en representación de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, conforme poder 102/2010 de 19 de febrero, mediante informe escrito cursante a fs. 251 a 258 de obrados así como en audiencia señalaron: 1) El dictamen de responsabilidad civil no tiene la calidad de cosa juzgada material, es recién en la vía coactiva fiscal que el juez determina la existencia o no de responsabilidad civil, previo proceso, donde el accionante podrá desvirtuar todos los cargos que pesan en su contra y que generaron el dictamen, no correspondiendo ser considerados por el “recurso” de amparo constitucional puesto que deben ser dilucidados en el proceso coactivo fiscal; 2) El accionante está impugnando el fondo del Dictamen sin realizar ninguna observación al procedimiento, acotando que el dictamen de referencia responde al procedimiento aprobado por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, norma que expresamente aprueba el Instructivo para la emisión de dictámenes de responsabilidad civil, no siendo el amparo constitucional la vía subsidiaria para dirimir controversias, que deben ser resueltos en la instancia jurisdiccional; 3) Que la acción de amparo está incoada sólo contra el Contralor General del Estado quien dio al Dictamen el valor decisorio o vinculante para la emisión del mismo, siendo que los informes de auditoría (tanto preliminar como complementario) fueron suscritos por el Gerente Principal de Auditoría, el Subcontralor de Auditoría Externa, el Gerente de Auditoría, el Gerente de Servicios Legales, el Gerente Principal de Servicios Legales, el Subcontralor de Servicios Legales, contra quienes también debía ser “accionado” el presente amparo constitucional, careciendo por lo mismo de legitimación pasiva; 4) El accionante presentó sus descargos ante el Gerente Principal de Auditoría Externa y ante el Subcontralor de Auditoría Externa, sometiéndose a la Comisión de Auditoría para que se valore los descargos presentados, sin hacer observación alguna al respecto, siendo este hecho consentido y expreso; 5) Las decisiones de fondo deben ser debatidas por la vía contenciosa fiscal y no por la del amparo constitucional puesto que ésta establece derechos o responsabilidades, define derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia y la presente acción de defensa protege derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados contra los actos ilegales u omisiones indebidas cometidos por funcionarios públicos o particulares; 6) Se dio estricto cumplimiento al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), así como al Procedimiento aprobado por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, siendo que el referido dictamen se remite en todo momento a los informes preliminar y complementario por lo que no se vulneró el derecho a la defensa ni la “seguridad jurídica”; 7) En todo momento se respeto el debido proceso, haciendo conocer al accionante el informe preliminar y el informe complementario, además en ningún momento fue requerido a la entidad, pese a que era de su conocimiento su existencia, por lo que no se vulneró ningún derecho; 8) Para la nulidad del dictamen debe observarse los principios de trascendencia y de especificidad, por el primero se entiende la relevancia del acto reclamado, cual el efecto de la supuesta vulneración de una determinada norma, aspecto que no fue demostrado por el accionante y, el segundo, se refiere que debe estar expresamente determinado por ley, por lo que solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del Tercero Interesado
El representante de los terceros interesados en audiencia expresó que se adhieren a la fundamentación del abogado del accionante solicitando igualmente la anulación del Dictamen de responsabilidad civil.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 120/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 296 a 300 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El dictamen de responsabilidad civil CGR/DRC-026/2009 de 31 de agosto, no tomó en cuenta las pruebas de descargo presentadas por el accionante, careciendo de motivación y fundamentación con respecto a las pruebas de descargo; b) El referido Dictamen señala los antecedentes de manera general; c) El Dictamen no tiene motivación, fundamentación del porque del monto a pagar atribuible a estas personas; d) Conforme la jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional y la doctrina, la falta de fundamentación en las resoluciones constituye defecto absoluto porque afecta el derecho a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; y, e) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y el derecho a la defensa que tiene la parte accionante, ya que debe saber sobre qué puntos tiene que defenderse, si es que va al proceso coactivo fiscal y el porqué tiene que pagar los montos de Bs245 319.- (doscientos cuarenta y cinco mil trescientos diecinueve bolivianos) y Bs31 656.- (treinta y un mil seiscientos cincuenta y seis bolivianos).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-026/2009 de 31 de agosto, fue firmado por Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i., que en la parte de antecedentes expresa “Concluido el plazo de aclaración se evaluaron los descargos y se elaboró el informe complementario Nº EX/EP20/FO6 C1, en el que se analizan los hallazgos y aclaraciones, justificativos y pruebas concluyendo con la ratificación de los cargos, la identificación de los responsables y la suma líquida y exigible de la obligación emergente del daño económico ocasionado a la entidad”(sic) (fs. 1 a 5).
II.2. Por nota de 9 de octubre de 2009, el accionante, hizo conocer a Gabriel Herbas Camacho Contralor General del Estado a.i., que en los resultados del informe complementario EX/EP20/FO6-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-026/2009, emitidos por ese ente superior de Control Gubernamental, no fueron considerados aspectos importantes, solicitando que los mismos sean considerados válidos conforme los aspectos que tiene a bien señalar (fs. 9 a 11).
II.3. La nota CGE/SCSL.OF-275/2009 de 22 de octubre, emitida por Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i. dirigida al accionante señala: “La Contraloría General del Estado efectuó auditoría especial sobre el pago de bonos, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, en el Batallón de Seguridad Física La Paz de la Policía Nacional, emitiendo el Informe Preliminar de Auditoría EX/EP20/FO6 R1, que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil contra servidores públicos y ex servidores públicos, por apropiación y disposición arbitraria bienes patrimoniales del Estado.
Posteriormente, concluido el plazo del procedimiento de aclaración se emitió el Informe Complementario de Auditoría EX/EP20/F06 C1, concluyendo con la ratificación de los cargos, la identificación de los responsables y la suma líquida y exigible de la obligación emergente del daño económico ocasionado a la entidad.
Asimismo, este Ente de Control Gubernamental en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 43 de la Ley Nº 1178 emitió el respectivo Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-026/2009 de fecha 31 de agosto de 2009 con lo que concluyó el procedimiento en sede administrativa” (sic) (fs. 12).
II.4. Por memorial de 3 de mayo de 2007, dirigido a Carlos Merino Conde Gerente Principal de Auditoría Externa y Roberto Medina Justiniano Subcontralor de Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, el accionante presentó justificativos sobre el informe EX/EP20/F06-R1 de Auditoría Especial, con el que fue notificado el 3 de abril de 2007, sobre Pago de Bonificaciones del Batallón de Seguridad Física La Paz (fs. 111 a 114 vta.).
II.5. El accionante, mediante memorial de 8 de octubre de 2009, dirigido al Contralor General del Estado solicitó se declare la nulidad del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-026/2009, por evidente infracción a la exigencia de fundamento en las resoluciones (fs. 115 a 116 vta.).
II.6. Mediante informe complementario EX/EP20/FO6-C1, del informe EX/EP20/F06-R1 de Auditoría Especial sobre Pago de Bonos por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, se evidenció los hallazgos, aclaraciones, justificativos y pruebas concluyendo con la ratificación de los cargos, la identificación de los responsables y la suma líquida y exigible de la obligación emergente del daño económico ocasionado a la entidad del Batallón de Seguridad Física La Paz de la Policía Nacional (fs. 128 a 224).
II.7. Dentro del informe complementario EX/EP20/F06 C1, cursa el Anexo 1, por el cual se evidencia toda la prueba presentada por el accionante conforme nota de 3 de mayo de 2007 (fs. 225 a 231).
II.8. Por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, tomando en cuenta que el Contralor General de la República tiene la facultad de emitir reglamentos referentes a la organización administrativa interna de la institución, con la finalidad de que los modelos de dictámenes sean más claros y tengan mejor aplicabilidad, dispuso su modificación y consiguiente aplicación y cumplimiento obligatorio a partir del 13 de mayo de 2008 (fs. 234).
II.9. Por nota de 28 de octubre de 2009, Carlos Humberto Quiroga Pérez responsable civil por el Dictamen CGE/DRC-00026/2009, solicita se proceda dar de baja el cargo que pesa en su contra y se emita certificado de información sobre solvencia en el fisco, señalando que conforme lo establecido en el dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-0026/2009 ha realizado la cancelación total del monto establecido en el referido dictamen (fs. 244 a 249).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante solicita se tutele sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-026/2009 de 31 de agosto, no cuenta con una adecuada relación de los hechos y fundamentación así como una valoración objetiva de la prueba de descargo presentada que sustente la decisión de su pronunciamiento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
El Tribunal Constitucional a través de su amplia jurisprudencia sentada al respecto, en su SC 2854/2010-R de 10 de diciembre, dejo establecido: “La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, precisa que al conocer un recurso de amparo, -ahora configurado como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE-, no le corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea éste judicial o administrativo, por cuanto dicha atribución le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no estando el Tribunal Constitucional facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos puede revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes al efecto.
Dicho entendimiento tiene sustento, entre otros, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque: '…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso' …(SC 0929/2005-R de 12 de agosto).
Siguiendo la misma afirmación, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ha determinado: '…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…'; y que: 'La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad'.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que, si bien la jurisprudencia, estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: '…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre, reiterada por las SSCC 0089/2010-R y 0083/2010-R, entre otras); dicha competencia se reduce, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia citada: '…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que “el dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE-DRC-026/2009 de 31 de agosto, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, por omitir la consideración de varios documentos que fueron presentados como prueba de reciente obtención mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2007”(sic), por cuanto la autoridad demandada no realizó una valoración objetiva de la prueba de descargo, conforme corresponde al debido proceso pues no existe una relación de hechos y carece de fundamentación que sustente que se consideró dicha prueba, misma que habría desvirtuado la responsabilidad establecida en su contra, por lo que solicita la nulidad del dictamen de responsabilidad civil precedentemente mencionado y por consiguiente se emita uno nuevo que incorpore criterios lógicos y valorativos sobre las pruebas de descargo que presentó.
Como ya está establecido por la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional se tiene determinado que el amparo constitucional es una acción de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que vayan a restringir, suprimir o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, tal como lo establece el art. 128 de la CPE, tomando en cuenta para su validez solo los principios de inmediatez y subsidiariedad, no constituyendo una instancia procesal, por lo que no se la puede entender como un recurso de apelación y menos un recurso de casación, ya que no está configurada como una instancia de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, no siendo una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias.
Ahora bien, lo que el accionante pretende mediante esta acción tutelar es la nulidad del Dictamen CGE/DRC-026/2009, por no haberse valorado la prueba presentada mediante memorial de 2 de mayo de 2007, ya que no estuvieron explicados los motivos por los cuales no se dio validez a la referida prueba de descargo, por lo que alega falta de valoración objetiva de la misma, aspecto que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se tiene establecido que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar y/o valorar la prueba presentada por el accionante dentro del trámite administrativo del cual emerge esta acción tutelar, por cuanto ésta facultad es de competencia de los jueces y tribunales jurisdiccionales y/o administrativos, en aplicación de los principios de legalidad e inmediación, aspecto que conlleva a su ponderación, pertinencia y oportunidad pues es en base a las mismas que sustentan sus resoluciones, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, más aún cuando el accionante no precisó la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración extrañada, como tampoco la actitud omisiva en esa tarea.
Finalmente, del estudio de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, este Tribunal entiende que a partir del informe complementario EX/EP20/FO6-C1 a su vez contenido en el informe EX/EP20/F06-R1 pronunciado por Mery Riveros Mercado, Cesar Flores Laura y Olga Suarez Jiménez, Gerente de Auditoría, Gerente Principal de Auditoría Externa y Subcontralora de Auditoría Externa respectivamente, sobre la Auditoría Especial de Pago de Bonos, por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, del Batallón de Seguridad Física La Paz de la Policía Nacional, está considerada la prueba presentada por el ahora accionante ante la entonces Contraloría General de la República, mediante memorial de 3 de mayo de 2007 como se tiene a partir de fs. 195 a 200, puesto que la misma se encuentra en el informe de referencia, por lo que la autoridad demandada no omitió arbitrariamente valorarla, en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.
III.2.1. Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
El art. 48.4 de la LTC, prevé que las sentencias constitucionales emitidas por este Tribunal, pueden ser moduladas en sus efectos, señalando que: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”, en ese sentido, si bien se tiene establecido que la acción de amparo constitucional, no es una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, este Tribunal no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de haberse concedido la tutela solicitada se hubieran realizado, a efectos de la emisión de un nuevo Dictamen de Responsabilidad Civil, más aún tomándose en cuenta que a partir de la interposición de la presente acción constitucional han transcurrido más de dos años.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y no empleo correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora transitoria, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 120/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 296 a 300 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Al amparo del art. 48.4 de la LTC, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción tutelar hasta la presente revisión, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia, se dimensionan los efectos de la misma, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de tutela por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO