SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2012
Fecha: 29-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2012
Sucre, 29 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21540-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flavio Nava García en representación de Fabián Edson Nava Peredo contra Edgar Pérez Barrientos, Director; Oscar Chávez Rueda, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario; Gregorio Javier Careaga, Hugo Barrios Scheild, Daniel Ayala Yupanqui, Ricardo Pardo Flores, Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario; todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2010, cursante de fs. 112 a 119; y, de su subsanación de fs. 125 a 128 vta. el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2008 el hoy representado en su condición de cadete de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), fue llevado a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito conjuntamente una dama cadete de primer año de dicha institución al haber sido sindicados de consumir bebidas alcohólicas; como consecuencia de lo acontecido, se sustanció el proceso disciplinario administrativo en su contra por la comisión de las faltas insertas en el art. 10 INCISO D.1 y 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, habiéndose emitido la Resolución Administrativa 006/2009 de 19 de mayo, por la cual se le sancionó con el retiro definitivo, sin derecho a reincorporación de esa academia, sin tomar en cuenta que fue alumno de cuarto año de esa institución, señaló también que fue la primera vez que era sometido a proceso disciplinario, tenía una buena conducta; y, por otro lado, la prueba de alcoholemia se habría obtenido de manera ilegal, así como el abogado de oficio que le asignaron no era profesional titulado, por lo que al momento de prestar su declaración lo hizo en calidad de testigo y no de denunciado o investigado; por otro lado, indicó que tanto el órgano investigativo como el órgano jurisdiccional (comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL), no cumplieron con los plazos perentorios que sus propios Reglamentos señalan.
Ante la RA 006/2009, el accionante plantea recurso de revocatoria bajo los argumentos de que el Tribunal de Régimen Disciplinario no analizó las atenuantes establecidas en la economía jurídica interna, los principios de equidad, justicia, igualdad y la sana crítica; asimismo, no consideraron la amplia jurisprudencia vinculante emanada de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, fallo que fue confirmado por la Resolución 011/2009 de 30 de junio, con los siguientes explicaciones: 1) No constituye jurisprudencia las resoluciones emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario, toda vez que consideran que es atribución del Tribunal Constitucional; 2) Establecen que al no cambiar la sanción no quiere decir que no se valoran las pruebas; 3) La apelación venida en alzada adolece de fundamento legal suficiente para su consideración; y, 4) al no demostrar los errores de hecho y derecho claramente en la apelación no se debe entrar en análisis de fondo… (sic). Posteriormente, el accionante interpuso recurso jerárquico, el mismo que se resolvió por RA 234/2009 de 29 de octubre, confirmando en todas sus partes la RA 006/2009.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la educación superior, a la dignidad, al trabajo y empleo; en virtud de los arts. 17, 21, 22, 46, 91, 115, 122, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se anule y deje sin efecto las RRAA 234/2009, 011/2009, “006/2007”, emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario así como la orden del día de 16 noviembre de 2009, que dispone su baja definitiva de la ANAPOL; ii) Su inmediata reincorporación a la ANAPOL, y; iii) Anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 151 a 157 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante luego de subsanar las observaciones del Tribunal de garantías mediante memorial que cursa de fs. 125 a 128, en audiencia pública ratificó el tenor de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franklin Andrés Molina, Asesor Jurídico de la ANAPOL en representación de “Edgar Barrientos”, “Oscar Chavarria Rueda” e “Iván Javier Careaga” miembros de la Comisión, Director y Sub Director respectivamente, de la ANAPOL, en audiencia indicó que: a) Al retorno del franco del domingo, fueron detectados dos cadetes con aliento alcohólico, dando parte de esta situación al Comandante, por lo que posteriormente fueron remitidos al Organismo Operativo de Tránsito, dependencia en la cual, el laboratorista de turno Rafael Espejo, realizó la prueba de alcocensor donde se detectó una concentración de alcohol de 0,17 mg/L, cuya acta se firmó por los dos testigos Antonio Piérola y Fabio Peñaloza; producto de esa prueba existe el dictamen pericial que arrojó positivo con una concentración de alcohol en la sangre de 0.55 mg/L, emitido por Milton Agustín Apumaita Mamani, bioquímico farmacéutico y Jorge Toro Álvarez, Jefe del Departamento de la Policía Técnica Judicial (PTJ); b) Una vez dictado el Auto del sumario y con la finalidad de acumular documentos y pruebas para la acusación del cadete denunciado, referido al consumo de bebidas alcohólicas a momento de incorporarse a la ANAPOL, designaron a Marcia Moor Barrenechea como investigadora; c) Con el informe de la investigadora se dictó Auto inicial de proceso, dándose inicio a la etapa del proceso disciplinario, por la falta establecida en el art. “10.C.1” del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, con el abogado defensor que fue José Luis Ruiz Blanco que patrocinó en las tres fases del proceso: preliminar, proceso mismo y lectura de la Resolución; d) Con relación al debido proceso, la Academia tenía cerca de mil cadetes dentro de los cuales existían muchos procesados, por lo que se contaba con una carga procesal elevada, razón por la que los plazos procesales se alargaron, al existir justificaciones no se pudo dar celeridad al proceso, toda vez que el caso, se presento a finales del 2008; es decir, que los cadetes, los docentes y los instructores quienes fueron miembros de la comisión, se encontraban en vacaciones; e) José Alfredo Herrera Millar presentó documentos en sentido de que era egresado de la facultad de derecho en ese entendido es que se lo designó como patrocinador del hoy representado únicamente en la etapa investigativa, donde no se requiere de mayor asesoramiento, -solo la presencia de un defensor de oficio para que preste su declaración informativa-, pero José Luis Ruiz Blanco, se hizo presente en la etapa del proceso mismo, dictándose la resolución correspondiente como estableció en acta; f) En lo referente a la toma de sangre al momento de ingresar a la ANAPOL, los caballeros cadetes firmaron un compromiso de admisión, en el que se comprometen a cumplir con todas las normas de la Academia, respecto a los estudios que se mencionan en el acta y estudio pericial realizado por el laboratorio técnico científico de la ANAPOL, indica que no es necesario ser médico para tomar una muestra de hálito alcohólico, este estudio se lo lleva al laboratorio técnico científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen(FELCC); g) El accionante no cumplió con las normas establecidas en el instituto de formación profesional, toda vez que la disciplina y la obediencia a sus normas son pilares fundamentales que sostienen a la Policía; y, h) Reitera el otro abogado de la parte demandada que el -ahora representado- posterior a su proceso disciplinario cometió la misma falta y no son las autoridades de la ANAPOL quienes hicieron la denuncia, sino un conductor de servicio público al Organismo Operativo de Tránsito, motivo por el que fue conducido el ahora representado a esas instalaciones.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 169 vta., por la que concedió en parte la tutela, disponiendo: La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta la iniciación del proceso de investigación, bajo los siguientes argumentos: i) Las resoluciones de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL deben enmarcarse en los principios de respeto al debido proceso, legítima defensa e igualdad jurídica; ii) Al ahora representado no se le permitió contar con un abogado que realice la defensa técnica, puesto que el designado por la institución era un estudiante egresado de la Facultad de Derecho; iii) No se ha considerado las atenuantes referidas al inc. d) del art 26 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL; iv) Las otras irregularidades referidas al incumplimiento de plazos procesales, el tribunal que conoció el recurso de revocatoria de oficio podría haber aplicado el art. 50 del Reglamento, anulando en su caso obrados hasta el vicio más antiguo; v) En casos similares las sanciones habrían sido diferentes, a este respecto el art. 31 del Reglamento se inspira en el principio de igualdad, brindando seguridad jurídica toda vez que tratándose de casos análogos no pueden resolverse de una manera a favor de unos y en desmedro de otros; vi) El art. 54 del Reglamento refiere a que el investigador citará al denunciante para que preste sus declaraciones ratificatorias o ampliatorias; además, producirá prueba de cargo y descargo, plazo que no se cumplió y fue concluido antes de los diez días, vulnerando el derecho a la defensa; y, vii) Las autoridades que conocieron el recurso de revocatoria y el jerárquico tenían la obligación de revisar los antecedentes y el cumplimiento de normas como también si se habría incurrido en la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándum de 24 de noviembre de 2008, se designó como oficial investigadora del caso 068/2008, Marcia Moor Barrenechea, haciéndole entrega -mediante acta- de toda la documentación atinente al caso, posteriormente la misma emitió el informe en conclusiones, el 13 de diciembre del mismo año (fs. 1 a 2 y 33 a 36).
II.2. Cursa el Auto de apertura de sumario, por el que se hace conocer la comisión de faltas disciplinarias graves atribuidas a Fabián Edson Nava Peredo -hoy representado-, establecidas en el art. 10 INCISO D.1 y 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que a la letra dice: “consumir bebidas alcohólicas o presentarse en visible estado de ebriedad”, e “incumplimiento de ordenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior” (fs. 3).
II.3. Informe de 24 de noviembre de 2008, de Nadin Condarco Herrera, oficial de servicio, y acta de examen de alcoholemia de 23 del mismo mes y año, correspondiente al ahora representado, en los cuales se establece el resultado 0.17 mg/L de alcohol en la sangre, acta que fue firmada por los testigos Antonio Piérola Cruz y Fabio Peñaloza Torrico (fs. 5, 6 y 9).
II.4. Acta de declaración testifical de Fabián Edson Nava Peredo -hoy representado- de 4 de diciembre de 2008, actuación que fue asistida por José Alfredo Herrera Millar como defensor de oficio asignado por la ANAPOL, ante la investigadora asignada al caso; en cuya consecuencia se dicta el Auto inicial de instrucción en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria antes referida (fs. 19, 20 y 37).
II.5. El ahora representado formuló recurso de revocatoria el 28 de junio de 2009, contra la RA 006/2009, expedida por la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL; puesto que no se analizó las atenuantes, tampoco consideraron la amplia jurisprudencia emanada de dicha instancia, que es rechazado por RA 011/2009 (fs. 53 a 61).
II.6. El hoy representado interpuso recurso jerárquico ante el Presidente y miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el 28 de junio de 2009, con el siguiente fundamento se le tomó declaración testifical en lugar de informativa, con la imposición de un egresado de derecho como defensor de oficio; asimismo, incumplieron plazos en la tramitación del proceso, habiendo sido resuelto mediante Resolución 234/2009, pronunciada por Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la UNIPOL, confirmando en todas sus partes la RA 006/2009, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación del representado del accionante (fs. 62 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” a la educación superior, a la dignidad, al trabajo y empleo, por cuanto los demandados, miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a través de la RA 006/2009, dispusieron su retiro definitivo sin derecho a reincorporación por las causales del art. 10 INCISO D.1 y 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL; sanción que fue ratificada por las RRAA 011/2009 y 234/2009. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y leyes, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).
De acuerdo a su configuración constitucional, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada en la Constitución Política del Estado con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto la acción de amparo constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, la pretensión del actor en el proceso de la presente acción, no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional su “finalidad última”, es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67).
III.2. Respecto al derecho al debido proceso y a la legítima defensa
Con carácter previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, es preciso señalar el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de igual manera en el art. 117.I de la Ley Fondamental, indica que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que se garantice el conocimiento o notificación oportuna de la denuncia, a objeto de darle la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad.
En ese sentido enfoca sus lineamientos la SC 1491/2010-R de 6 de octubre señalando: “Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE; este Tribunal en la SC 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que 'En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'”.
Por su parte la SC 2730/2010-R de 6 de diciembre, en su parte pertinente señala: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista' debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'. Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras) (las negrillas son nuestras).
En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ha establecido que: "El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.
En la misma Sentencia, se recogió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, en sentido que “...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley".
De la revisión del presente caso, se evidencia que los demandados vulneraron el debido proceso con relación al derecho a la defensa, al haberle sancionado con la destitución sin derecho a reincorporación a la ANAPOL, toda vez que no respetaron las normas y procedimientos del debido proceso cuando le asignaron un abogado de oficio que no era titulado, solo un estudiante egresado de la Facultad de Derecho, impidiéndole de esta manera contar con una defensa técnica, que vigile por el cumplimiento de sus derechos, si bien es cierto que posteriormente contó con el patrocinio de un abogado, aspecto que es corroborado con la presentación de los recursos revocatorio y jerárquico, no es menos cierto que se le privó del derecho a una amplia e irrestricta defensa en su declaración inicial (fs. 19), en este sentido cabe tener presente que constitucionalmente la defensa es sagrada e irrenunciable; en consecuencia al encontrarse privado de acceder al derecho a la defensa, conforme se tiene descrito en el punto III.1 de los Fundamentos Jurídicos, se ha vulnerado este derecho por lo que corresponde otorgar tutela.
III.3. Respecto al derecho a la educación
La Constitución Política del Estado en el art. 17, dispone: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; por su parte sus arts. 77 a 79 señalan que: Es un fin del Estado el garantizar el acceso a la educación de todos los bolivianos y bolivianas en condición de igualdad y sin discriminación, como también es un derecho individual y exigible, así mismo una obligación para los padres el de proveer esta a sus hijas e hijos, y es obligatoria hasta el bachillerato; específicamente sobre el derecho a la educación superior la misma normativa en sus arts. 91 a 97 hacen referencia específica. Es así que nuestra Norma Suprema consagra los derechos fundamentales, sujetando su ejercicio a las leyes ordinarias que los reglamenten.
En el caso que se examina, el accionante denunció entre otros la vulneración del derecho a la educación, puesto que con la emisión de la RA 006/2009, en la que se le sancionó con la destitución sin derecho a la reincorporación, se le impidió continuar con su educación superior, por lo que al respecto corresponde otorgar tutela.
III.4. Respecto a la seguridad jurídica
Respecto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; en este sentido la SC 0096/2010-R de 4 de mayo asume el siguiente entendimiento: ”Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'”.
La seguridad jurídica al ser una garantía tal como establece la Sentencia Constitucional mencionada líneas arriba, no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, debido a que no se encuentra consagrada como derecho fundamental en la Normativa Suprema.
Con referencia a las presuntas irregularidades como aquella prueba de alcoholemia que presuntamente fue realizada por una persona que no era médico, la misma fue considerada en el recurso revocatorio y jerárquico, encontrándose en dichas resoluciones las razones y explicaciones, tanto como las justificaciones respectivas, empero es importante establecer que respecto de tales reclamos, los mismos hacen a la investigación, no encontrándose en este acápite vulneración de derechos ni garantías; más aun, cuando por medio de obtención de la prueba , se estableció las infracciones, por las que el ahora representado fue sancionado.
III.5. Respecto al incumplimiento de plazos
Acerca del incumplimiento de plazos inherentes al debido proceso es pertinente indicar que en los procesos administrativos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través del AC 0114/2012-CA de 27 de febrero, ha asumido el siguiente entendimiento: ”…En el caso que se examina, el recurrente arguye que dentro del proceso disciplinario administrativo policial seguido en su contra, el Fiscal Policial, ahora recurrido, emitió el requerimiento de 12 de septiembre de 2011, después de haber concluido el plazo de 15 días para la duración de la etapa investigativa -art. 67 de la Ley 101-, por lo que los actos asumidos a partir de ese momento serían nulos, principalmente el requerimiento de acusación de 18 de octubre de 2011.
Al respecto, cabe señalar que el art. 67 de la referida Ley, establece que: 'La investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental', que conforme prevé el art. 50 de la misma Ley, dicho plazo procesal es de cumplimiento obligatorio, observándose que dicho contenido normativo no determina la pérdida de competencia ante la inobservancia o incumplimiento de los plazos procesales; en ese sentido, en los AACC 0014/2003-CA, 0413/2010-CA, 0112/2010-CA, 0009/2007-CA y 0652/2005-CA, se señaló que la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales sólo se produce cuando la misma es establecida por ley: 'Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad' (las negrillas son nuestras), situación que en el caso de autos no acontece pues el contenido normativo de la Ley 101, no prevé la pérdida de competencia, más al contrario, ante el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el Proceso Administrativo Disciplinario Policial el art. 12.10 de la referida norma legal, sanciona dicha negligencia como falta grave con retiro temporal de un mes a un año”.
En el presente caso se denuncia a la vez el incumplimiento de plazos procesales, indicando que los mismos vulneran el debido proceso; al respecto la jurisprudencia señalada y hace una clara distinción al referirse a la validez de los fallos dictados por este tipo de Tribunales, de este entendimiento se tiene que, al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos, por lo puntualizado no corresponde otorgar tutela respecto a este punto.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 14/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO