AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA

Fecha: 10-Jul-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA

Sucre, 10 de julio de 2012

                         Expediente:             01021-2012-03-AAC

                         Acción:                     Amparo Constitucional

                         Departamento:        Oruro

En revisión la Resolución 53/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edgar Blas Soliz Crispín, contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 32 a 35 vta., Edgar Blas Soliz Crispín, manifestó que, Juan Araoz Vásquez interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento en su contra y otra, ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil, en cuyo trámite la Jueza de la causa ordenó el correspondiente traslado en forma personal al accionante del memorial de demanda, actuación que no fue cumplida, porque según informe del Oficial         de Diligencias, al haberse presentado en el inmueble de la urbanización San Miguel Lote 8 manzano A-8 de la ciudad de Oruro, le hubiesen informado que el demandado no habitaba en el mismo, dato confirmado por su madre quien no se habría identificado, circunstancia por la que se procedió a la citación mediante edicto, concluyendo el proceso con la emisión de sentencia, resolución de la que tuvo conocimiento por informe de los vecinos quienes le comunicaron que el mismo funcionario judicial, se habría apersonado con los mismos para conocer si  el accionante habitaba el inmueble.

Finaliza señalando que, la autoridad jurisdiccional no veló, para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, al no asegurar la recepción de la notificación con la demanda, provocándole indefensión, actuación que contradice lo determinado en el Auto Supremo 700 de 12 de octubre de 1994, que señala “El edicto que se inserta en publicaciones sólo se emplea para citar a personas `inciertas´ o a aquellos cuyo domicilio se ignora. La ignorancia del domicilio si obedece a la maniobra de sustanciar el proceso privándola a la situación demandada de su legítimo derecho a la defensa (Art. 16 C.P.E. abrogado), afecta el orden público por lo que esta comprendido en el alcance de los art. 90.I y 252 Cod. De Pdto. Civ.”, alegando el accionante que el demandante conocía la ubicación del inmueble y la habitabilidad de su persona en el mismo, lugar donde inclusive instaló un taller de soldadura que funciona todos los días.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante en el acápite “Derechos y garantías constitucionales vulnerados”, establece la vulneración del derecho a la defensa garantizado en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se admita la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad de obrados hasta “fs. 21” dentro de la demanda de Resolución de contrato interpuesto por Juan Araoz Vásquez en su contra, y se ordene que la “…Sra. Juez de la causa(…) reencause al estado de derecho y por lo mismo al debido proceso la demanda de Resolución de Contrato (…) garantizando mis derechos constitucionales”.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 53/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 41, declaró la improcedencia in limine con el fundamento que, del análisis de antecedentes no se estableció en ninguna parte del texto del memorial de acción de amparo, la presentación ante la Jueza de la causa del incidente de nulidad acusando los errores y contravenciones referidos a la citación con la demanda realizada y en caso de rechazo o negativa la interposición del correspondiente recurso de apelación, buscando que el superior en grado revise las actuaciones y resuelva lo que corresponda, circunstancias que según el Tribunal de garantías establece que el accionante no hubiere utilizado los recursos que la ley le franquea para el reestablecimiento de su derecho vulnerado, citando al efecto el entendimiento de la SC 0406/2011-R de 14 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante solicitó tutela por la violación del derecho a la defensa contenido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que al haber sido declarado improcedente in limene la acción de amparo constitucional, corresponde que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal actuación se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.1.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

         De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.

II.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que esta acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser una acción regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, por lo que en atención a este último, se entendió que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”. SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras; por lo que corresponde solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales correspondientes.

II.3.  Análisis del caso concreto

Del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante alega que Juan Araoz Vásquez instauró en su contra, un proceso civil de resolución de contrato de compra y venta de un bien inmueble, que se encuentra en etapa de ejecución y el correspondiente desapoderamiento, el accionante no interpuso el recurso ordinario que la ley prevé, como ser el incidente de nulidad como medio de impugnación a efecto de buscar la reparación de un proceso ilegal y proteger de forma inmediata sus derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, incumpliendo lo dispuesto en el art. 129.I, de la CPE, donde previene el principio de subsidiariedad de la acción, al precisar que esta acción se interpondrá: “…ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. En consecuencia, al no haber utilizado ni agotado en forma oportuna esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, el accionante pretende erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión.

Al respecto dejó claramente establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0495/2005-R, de 10 de mayo, que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión …”.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in limine la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 53/2012 de 29 de mayo, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani  

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

                                                           

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