AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2012

    

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2012-RCA-SL

Sucre, 17 de agosto de 2012

                               Expediente:     2011-23819-48-AAC

                               Acción:             Amparo constitucional

                               Departamento:  Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante a fs. 31 y vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Ricardo Gutiérrez Rojas en representación legal de Francisco Janco Choque contra Mabel Arias, Jueza Primera de Instrucción Mixta Cautelar de Cliza provincia Jordán del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 14 a 20 vta., el accionante señala que cuando su representado se anotició de la investigación penal desarrollada en su contra, por el Ministerio Público de Cliza de la provincia antes referida, a denuncia de Walter Jaime Vega Meneses por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, otorgó poder a Javier Rocha Breton para que a su nombre asuma defensa, quien presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza antes mencionada el 28 de diciembre de 2010.

Mediante el incidente presentado por el apoderado de su representado se solicitó “la nulidad de citación mediante edictos así como la renovación de la etapa preparatoria” denunciando: a) La falta de notificación de la denuncia y querella en el domicilio de Francisco Janco Choque “localidad de Carcaje Km 19”, de conocimiento de la parte querellante, en cumplimiento del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a diferencia de la ejecución de los mandamientos de aprehensión, estos últimos sí fueron notificados en el domicilio del representado del accionante; b) La citación por edictos sin la existencia de previa representación por el investigador asignado que determine la búsqueda del paradero del poderdante del accionante, incumpliendo además el plazo de intervalo entre los edictos publicados sin constancia de su difusión en la localidad donde se siguió la causa y tampoco se advirtió del plazo de diez días para que comparezca el imputado a asumir su defensa bajo advertencia de su declaración de rebeldía; c) La notificación de la imputación por edicto se realizó en una sola oportunidad y no en dos como lo ordena la ley; d) “…el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares y que en dicha resolución no se hacía mención a Francisco Janco Choque y Martha Mamani como si ellos no fueran imputados…”, no existiendo “…la declaratoria de rebeldía por autoridad jurisdiccional para que Francisco Janco Choque y Martha Mamani sean citados mediante edictos con la denuncia y querella para que asuman su defensa…”, así como el nombramiento de defensor de oficio o se realice “…emplazamiento y conminatoria…”; e) Cuando se designó defensor de oficio no se tomó su juramento o la correspondiente aceptación, menos aun se le notificó en un domicilio fijo; y, f) La acusación presentada por el Ministerio Público contra Francisco Janco Choque, no fue radicada lo que determina que no se verificó el cumplimiento del plazo de conminatoria, teniéndola por no presentada.

Señala que, la Jueza accionada mediante resolución de 8 de enero de 2011, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, rechazándola bajo el fundamento que no procede la presentación de este incidente por el defensor mandatario, por constituirse el trámite un proceso por delitos de orden público, con responsabilidad personalísima del o los imputados así como de sus consecuencias, lesionando -según el accionante- el derecho de su representado de solicitar la regularización de procedimiento ante los vicios de nulidad observados sea a petición de parte o de oficio por el propio representante del órgano jurisdiccional, evidenciándose la restricción del derecho a la defensa técnica del accionante así como la garantía del debido proceso con el cual se vulneró lo previsto en los arts. 9.5, 107, 160 al 166 del CPP, y los arts. 14.IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, identifica como lesionados los derechos de su mandante a la defensa y al debido proceso, contenidos en los arts. 14.IV, 115.II y 117.I de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, pidiendo se disponga dejar sin efecto el Auto de 8 de enero de 2011, “…declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de todas las notificaciones o citaciones a mi mandante (…) durante toda la etapa preparatoria y la renovación de la etapa preparatoria…”.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza de la provincia Jordán del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 31 y vta., declaro la “…improcedencia in limine y rechaza…”, la acción de amparo con el fundamento que el apoderado accionante no acompañó poder suficiente al no haber especificado “…el Juzgado…”, al que debe dirigirse la acción de amparo, incumpliendo el “…A.S.N. 247 de 14 de octubre del 91 y sentencia constitucional de 308 de 08/2002 y otros.”, a su vez incumplió lo dispuesto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no haber subsanado la identificación de los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazadas; por último al no interponer apelación “restringida” contra la resolución “de 8 de enero de 2011”, según las SSCC 1008/2010, 0636/2010 de 19 de julio, “…ha dado por bien hecho.”(sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante solicitó tutela de los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, contenidos en los arts. 14.IV, 115.II y 117.I de la CPE; sin embargo, el Juez de garantías declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones   tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, debiendo resolverlas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, que a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 3 de agosto de este año.

II.2.  Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional

Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la LTC; en ese sentido su estudio constatada sea su inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la verificación de los requisitos   de admisibilidad, señalados en el art. 97 de la misma Ley, que clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la demanda de acción tutelar, debiendo observarse los mismos por parte del accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto el cumplimiento de éstos dependerá tanto el Juez de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para que en definitiva conceder o denegar el amparo solicitado.

Al respecto, el AC 0236/2010-RCA de 7 de septiembre, entre otros sobre el tema estableció que: "...Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC" (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)"; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo del recurso”.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que entre los requisitos de fondo se encuentra el de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, que señale indubitablemente los actos que         se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que son vulnerados. Este requisito es sustancial en toda acción de amparo constitucional, pues define el sentido en que el Juez de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso en particular demandando las pretensiones del accionante, claro está, delimita en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente.

II.3. Análisis del caso concreto

Con relación a las observaciones efectuadas por el Juez de garantías, en base al art. 97.I y IV de la LTC, se efectúa el siguiente análisis:

  1.- Acreditar la personería del accionante

        El Tribunal de garantías refiere que, en la Resolución de 6 de junio de 2011 “el poder acompañado no es suficiente por cuanto en el mismo no se ha especificado el JUZGADO al que debe dirigirse la Acción de Amparo, de donde resulta genérico y no cumple con lo que establece A.S.N. 247 de 14 de octubre de 91 y sentencia Constitucional de 308 de 08/2002 y otros”. (sic)

        Al respecto, es necesario aclarar que el apoderado, en representación de su mandante en la acción de amparo constitucional, presentó el Testimonio de Poder 852/2011 de 26 de mayo, que contiene facultades expresas para interponer la acción, (fs. 2), pues Javier Rocha Breton en su calidad de abogado del accionante tenía las facultades para …“sustituir apoderado en la persona de su confianza…” (fs.2 vta.), por lo que cumpliendo las instrucciones del mandante, sustituyó el mandato a favor de Willams Ricardo Gutiérrez Rojas, quien interpuso la acción en representación de Francisco Janco Choque.

        El art. 95 de la LTC establece: “Son competentes para conocer el recurso de amparo:

       1.-  Las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas por turno.

       2.-  En las provincias, los jueces de partido”.

                                                                  Por lo que conviene manifestar, que el mandato otorgado en el poder no requería contener una identificación especifica del juzgado, al que tenía que interponerse la presente acción, en razón de que la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 no consignaba, porque no existían en ese entonces los juzgados liquidadores, que se origina con la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal que data del 31 de mayo de 2001.

                                                                  Conforme a lo referido anteriormente, el accionante cumplió con el art. 97.I de la LTC.

2.-   Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados

         El Juez de garantías refiere que, en la Resolución de 6 de junio de 2011 “… incumplió lo dispuesto en el art. 97.IV de la LTC, por no haber subsanado la identificación de los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazadas”.   

En el amparo constitucional, el accionante por su apoderado identificó como lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso, vulnerados con la resolución de 8 de enero de 2011, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa,  cumplimiento de esta manera con el art. 97.IV de la Ley antes referida.

  3.-   No haber interpuesto apelación restringida

    La autoridad de garantías en la Resolución de 6 de junio de 2011, declaró la “…improcedencia in limine y rechaza…”, basado en el art. 97.I y IV de la LTC; sin embargo, en su contenido no hizo referencia al art. 96.3 de la citada Ley, habiéndose limitado a consignar que no interpuso la apelación restringida contra la resolución de 8 de enero de 2011.

Para resolver el caso de autos, se debe tener presente que la subsidiaridad no está contenida en el art. 97.I, II, III, IV, V y VI de    la LTC, sino en el art. 96.3 de la citada Ley, que al no haber sido el sustento de la resolución, no pueda darse por sobre entendida. 

 

Consiguientemente, se concluye que el accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97.I y IV de la tantas veces aludida Ley, no siendo evidente lo extrañado por el Juez de garantías, por lo que al haber declarado la improcedencia in limine y rechazó la acción de amparo, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 31 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza provincia Jordán del departamento de Cochabamba.

2º  Disponer que el Juez de Garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

  Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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