AUTO CONSTITUCIONAL 0729/2012-CA
Fecha: 30-Ago-2012
Sucre, 30 de agosto de 2012
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Vargas Ortiz, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Freddy Soruco Melgar, Concejal; y María Desirée Bravo Monasterio Concejala suspendida temporalmente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, demandando la nulidad de todos los actos emergentes de la decisión unilateral de los recurridos.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 109 a 113 vta., acusa de nulidad dos actos jurídicos asumidos de forma unilateral por Freddy Soruco Melgar y María Desirée Bravo Monasterio, vulnerando la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, concretamente señala que, en la sesión del 1 de junio de 2011 se llevó a cabo la elección de la Directiva del Concejo Municipal, gestión 2011-2012, eligiéndose a María Desirée Bravo Monasterio, Freddy Soruco Melgar y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, como Presidenta, Vicepresidente y Secretario, respectivamente.
Manifiesta que, la referida directiva fue elegida por el periodo de un año, tal como consta en el acta de elección, pero posteriormente y como consecuencia de la suspensión temporal de la Presidenta, asumió la presidencia de manera interina Freddy Soruco Melgar, cuyo mandato finalizó el 31 de mayo de 2012, en consecuencia no podía realizar ningún acto como Presidente a.i. del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, el 30 del mismo mes y año, su persona y otros concejales le hicieron llegar una nota solicitando se convoque a sesión para elegir nueva Directiva, empero el recurrido prorrogándose unilateralmente en el cargo convocó a sesión para el 7 de junio de 2012 en la que se eligió a la directiva para la gestión 2012-2013.
Por otra parte, señala que el 10 de julio de 2012 el Concejal Freddy Soruco Melgar interpuso acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto legal la reinstalación de 7 de junio de igual año, y la misma prosiga conforme a derecho por su presidente interino; y, de forma ilegal y arbitraria el Tribunal de garantías del mencionado amparo constitucional, ordenó la reinstalación de la sesión en la cual se devolvió la presidencia a la anteriormente suspendida Desirée Bravo Monasterio.
Finaliza indicando que, el Concejal Freddy Soruco Melgar, usurpó funciones que no le competen y violó además la resolución del Tribunal de garantías constitucionales, puesto que se apartó del orden del día y entregó la presidencia a quién no podía participar de dicha sesión.
Argumenta que, en la reinstalación de la sesión de 7 de junio de 2012, por orden del Tribunal de garantías constitucionales, el Concejal no podía apartarse del orden del día (según lo dispone el art. 79 del Reglamento Interno del Consejo Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra), además que Desirée Bravo Monasterio al no fungir como presidenta no podía participar de la sesión, ni realizar ningún acto administrativo, por lo que los Concejales recurridos usurparon funciones que no les competen; en consecuencia, sus actos son nulos de pleno derecho al tenor de lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o competencia que no emane de la ley.
Sostiene que, el art. 13.I de las disposiciones transitorias y finales de la Ley de Municipalidades (LM) dispone que, los concejales serán elegidos de conformidad al número de habitantes de los municipios y en número máximo de once, disposición concordante con el art. 14 del Reglamento Interno del Concejo Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, salvo en el caso de presentarse una de las causales de cesación o suspensión establecidas en los arts. 27 y 34 de la LM (respaldando su argumentación en la SC 0682/2011).
Por otra parte, señala que el art. 13.II de la LM determina que los gobiernos municipales de las capitales de departamento tendrán once concejales, y por disposición de su art. 16.IV, las sesiones no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, formado con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio.
Finalmente indica que, el art. 31.III de la LM establece que el concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión, y en el caso de autos estuvieron presentes el Concejal Roger Labardenz (Concejal suplente en ejercicio de la titularidad) y la Concejala María Desirée Monasterio (Concejala titular- suspendida temporalmente).
I.3. Petitorio
Solicita la admisión del presente recurso, ordenando se notifique a los recurridos y en definitiva se dicte Sentencia, declarando la nulidad de los actos emergentes de la decisión unilateral de Freddy Soruco Melgar, al entregar la presidencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y de María Desirée Bravo Monasterio por la decisión de remitir una acusación a una comisión acéfala, mismos por ser nulos de pleno derecho al tenor de los argumentos de hecho y de derecho expuestos.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Comisión de Admisión en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 24 del mismo cuerpo legal, y a su vez el art. 27.I de la misma Ley, prevé que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
Conforme lo previsto por el art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por su parte, el art. 143 del CPCo establece que, este Recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En definitiva se concluye que, el recurso directo de nulidad es un proceso constitucional que preserva la asignación de competencias previstas por la Constitución y las leyes, procediendo contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión.
De la revisión del recurso y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
a) El recurrente cumplió con el art. 24.1 del CPCo, mencionando sus generales de ley, acreditando su personería y su condición de persona agraviada a través de la fotocopia legalizada del credencial como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1).
b) Asimismo, señaló el nombre y domicilio de las autoridades contra quien dirige el recurso, conforme lo previsto por el art. 24.2 del referido Código.
c) Expuso los hechos en que funda su recurso cumpliendo el art. 24.3 del CPCo.
d) El recurrente se encuentra patrocinado por una profesional abogada.
e) Plantea con claridad su petitorio.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.I del CPCo, dispone:
1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Vargas Ortiz Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra Freddy Soruco Melgar Concejal y María Desirée Bravo Monasterio Concejala suspendida temporalmente; ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
2º Ordenar que por Secretaría General se efectúe la citación a Freddy Soruco Melgar y María Desirée Bravo Monasterio, para que en el plazo de veinticuatro horas remitan los antecedentes, y respondan al recurso en el término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio.
3º Por lo dispuesto en el art. 147 del citado Código, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de las autoridades municipales recurridas en relación al caso concreto.
Al otrosí 1º.- Estese a lo principal.
Al otrosí 2º.- Por adjuntada.
Al otrosí 3º.- Franquéense las fotocopias legalizadas solicitadas.
Al otrosí 4º.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
“ARANCEL”.- Se tiene presente.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0729/2012-CA
Expediente: 01477-2012-03-RDN
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
POR TANTO