SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012

Fecha: 13-Ago-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2012

Sucre, 13 de agosto 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional                                           

Expediente:                 2010-22010-45-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 60 de 11 de junio de 2010, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Terrazas Cortez contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil, y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Walter Pérez Lora, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, ampliándose el 26 de mismo mes y año; cursante de fs. 247 a 250 vta. y 255 a 259 vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguen Wilma Aguilera de Justiniano y Héctor Justiniano Paz, representados por el abogado Roberto Eduardo Barrientos Ruíz, contra Carmen Inés Domínguez Saavedra, y su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, del cual objetó la admisibilidad de la querella y la acusación particular.

Habiéndose desarrollado la audiencia sin haberse notificado previamente con el memorial de objeción a la coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra, posteriormente interpuso incidente de nulidad de obrados de fs. 167 a 168 inclusive (del expediente original), de conformidad al art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar, que la omisión de la referida notificación se constituye en defecto procesal absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, consiguientemente, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sin embargo, a través del Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2010, se declaró improcedente el referido incidente, en el que se señaló: “el impetrante no acredita de qué forma ha sido agraviado con la no notificación a la coimputada, con la objeción de querella por él formulada” (sic); asimismo, el hecho cuestionado no constituye defecto absoluto, por no estar establecido por el art. 169 del CPP, toda vez, que un acto defectuoso puede convalidarse cuando las partes no alegasen en el momento oportuno su subsanación, ya que la imputada Carmen Inés Domínguez Saavedra, pese a ser notificada con la apelación incidental contra el Auto que rechazó la objeción de querella formulada por Carlos Alberto Terrazas Cortez, no impugnó dicho acto.

Por ello, -a criterio del accionante- el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, no cumplió o desconoció el principio constitucional y criterio interpretativo de dirección ya que “…al haber permitido y no haber subsanado bajo el principio de saneamiento la omisión de la notificación a la coacusada CARMEN INES DOMINGUEZ SAAVEDRA” (sic), con la objeción de la querella, al momento de desarrollar su labor interpretativa incumplió este principio, así también quebrantó el principio de saneamiento, toda vez, que “tenía la facultad suficiente para resolver in limine, la omisión de la notificación a la coacusada” (sic) y no lo hizo, violando el principio de legalidad de las formas, ya que al dictar el Auto Interlocutorio permitió que la “EXTRAÑADA Y OMITIDA” (sic), notificación a la coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra con la objeción a la querella ”sea convalidada sin que dicho acto procesal haya nacido a la vida jurídica” (sic), con ello, se quebrantó también, de acuerdo al accionante, el principio de igualdad y legalidad por haber permitido un acto irregular.

También consideró, que se vulneró el debido proceso, porque las Autoridades demandadas permitieron que persista el acto irregular (la no notificación a la coimputada con la objeción a la querella que presentó el ahora accionante), y se vulneró la seguridad jurídica porque no tomaron en cuenta, no está permitido convalidar actos procesales que no han nacido a la vida jurídica, no siendo aplicable el principio de preclusión.

Asimismo, al haber interpuesto la “apelación incidental (no restringida)” (sic), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 64 de 17 de abril de 2010, declaró inadmisible la apelación incidental, argumentando que “dicho recurso no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que establece el art. 403 de la Ley 1760” (sic), en consecuencia, el mismo no es recurrible por la vía incidental, señalando que estas resoluciones judiciales vulneran, restringen y quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa; finalmente, señala que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional no contempla el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan esta clase de incidente de nulidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, consideró que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción tutelar y como efecto de ello: a) “se revoque el Auto Interlocutorio de fecha 22/03/2010” (sic); y, b) El Auto de Vista de 17 de abril del mismo año, “ANULANDO OBRADOS hasta fs. 167 a 168 inclusive” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 265 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional, ampliando la misma bajo la siguiente argumentación: La nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, el acto procesal vulneratorio de los derechos y garantías del “recurrido se encuentra inmerso de dentro del Art. 169 inc. 3), del Código de Procedimiento Penal” (sic); asimismo señaló, “se alzo en apelación incidental ante el Tribunal de la Sala Penal Primera, sin embargo dicho Tribunal también en forma errónea y dejando de lado la interpretación constitucional con relación al art. 403 inc. 4), no admite dicho recurso” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

No obstante de haber sido citadas las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno.

1.2.3. Terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, manifestó que el “recurrente” (sic) no reclamó ningún derecho propio, ninguna lesión a su persona, sino la vulneración de derechos de otra imputada en el proceso penal.

Que el art. 170.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que los defectos relativos quedan convalidados cuando quien tenga derecho a solicitarlo haya aceptado tácita o expresamente los efectos del acto.

Interpuesta la apelación incidental la Sala Penal Primera señaló, que estando el proceso penal en marcha lo que correspondía al recurrente era ejercer su derecho de apelar, formular todas las reclamaciones que vea pertinente en una eventual apelación restringida.

Finalmente, dijo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad pretender y tratar de “suspender el normal desarrollo del proceso penal que esta previsto para la semana que viene” (sic.).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 60 de 11 de junio de 2010; cursante de fs. 268 a 270, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Una condición esencial para conceder la acción tutelar es la legitimación activa, es decir, la capacidad procesal que tiene una persona cuando se considere agraviada, en ese razonamiento quien interpuso el incidente, es el ahora accionante Carlos Alberto Terrazas Cortez, pero promovió un incidente y nulidad de un procedimiento, queriendo que se restituyan derechos de un tercero; y, 2) La coacusada Carmen Inés Domínguez Saavedra, consintió todas las actuaciones del proceso penal, por lo que el accionante carece de legitimidad activa, para pedir la protección de los derechos de un tercero, siendo que él no es el afectado por falta de esa notificación con la objeción de querella dentro de la causa principal, que no se evidencia los supuestos derechos vulnerados por las Autoridades demandadas, consiguientemente la tutela solicitada, es denegada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    El 24 de abril de 2009, Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, en mérito al instrumento notarial 877/2009 de 27 de marzo, en nombre y representación de los esposos Hector Justiniano Paz y Wilma Aguilera de Justiniano, formalizó querella contra Carmen Inés Domínguez Saavedra y el ahora accionante Carlos Alberto Terrazas Cortez, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 55 a 58).

II.2.    Wilma Aguilera de Justiniano, al amparo del art. 26 inc. 2) del CPP, solicitó el 9 de junio de 2009, la conversión de acción (fs. 78).

II.3.    El 15 de junio de 2009, el Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental- de Santa Cruz, autorizó la conversión de acción de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en sentido de que este tipo de delitos “no enmarcan propiamente en la reserva de persecución estatal única dentro de la función del Ministerio Público” (sic) (fs. 80).

II.4.    El 16 de julio de 2009, el apoderado de los esposos Wilma Aguilera de Justiniano y Héctor Justiniano Paz, presentaron acusación particular ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, contra Carlos Alberto Terrazas Cortez y Carmen Inés Domínguez Saavedra, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 99 a 103 vta.).

II.5.    Por Auto 115/09 de 18 de julio, el Juez Tercero de Sentencia Penal, determinó que debe imprimirse a éste el procedimiento que corresponde para los delitos de acción privada conforme lo señalan los arts. 375 y ss. del CPP, fijándose audiencia para el 28 de julio de 2009, a horas 11:00 (fs. 104 y vta.).

II.6.    Carlos Alberto Terrazas Cortez, objetó la admisibilidad de la querella y la acusación particular mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2009 (fs. 146 a 147 vta.).

II.7.    Cursa de fs. 149 a 150 notificaciones a Roberto Eduardo Barrientos Ruiz y a Carlos Alberto Terrazas Cortez, con decreto de 20 de agosto de 2009, por el que se señaló audiencia para considerar la objeción de la querella formulada por Carlos Alberto Terrazas Cortez, para el 24 de agosto del año señalado, a horas 10:00; así como a fs. 163 y 164 cursa notificaciones con decreto de 8 de septiembre, por el que se fijo nuevamente audiencia para consideración de la objeción de querella.

II.8.    La audiencia de consideración de la objeción de la querella, fue desarrollada el 12 de septiembre de 2009, encontrándose presentes el ahora accionante Carlos Alberto Terrazas Cortez, asistido de su abogado y la parte querellante Roberto Eduardo Barrientos Ruiz en representación legal de Héctor Justiniano Paz y Wilma Aguilera de Justiniano; resolviéndose el rechazo de la objeción de la querella interpuesta por el imputado Carlos Alberto Terrazas Cortez, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto de admisión de 18 de julio de 2009, se estableció que la querella cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 290 y 341 del CPP; ii) La “personería es la actitud para hacer sujeto de derecho y poder intervenir en un proceso legal” (sic); y, iii) Que el instrumento público que confiere, poder suficiente al representante, instrumento 1877/2009, mediante el cual, Héctor Justiniano Paz y Wilma Aguilera de Justiniano, confieren poder especial y suficiente a favor del abogado Roberto Eduardo Barrientos Paz, señalando las facultades concedidas al abogado, consiguientemente, el acusador particular o representante legal en la presente acción tutelar cumplió con los requisitos del art. 290, como del 341 del CPP (fs. 165 a 166 vta.).

II.9.    El 15 de septiembre de 2009, el ahora accionante, hace uso del recurso de apelación incidental, contra la Resolución de 12 de septiembre del mismo año (fs. 170 a 172).

II.10.  Cursa a fs. 174 a 176 notificaciones a las partes con el recurso de apelación incidental interpuesta por el imputado Carlos Alberto Terrazas Cortez.

II.11.  El 16 de octubre de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental, presentada por el imputado Carlos Alberto Terrazas Cortez, declarándola “ADMISIBLE E IMPROCEDENTE” (sic), con la siguiente fundamentación: a) El imputado manifestó, que la querella presentada en su contra, no cumple con los requisitos formales, además de falta de personería en el representante de los querellantes, incumpliendo el art. 290 inc. 2) del CPP, por insuficiencia de representación de mandato conforme el art. 81 del CPP; b) El juez inferior, al rechazar la objeción de la querella, consideró lo establecido en los arts. 76, 78, 290 y 291 del CPP, asimismo, señaló que los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, atacaron a la fe pública de las personas y el patrimonio, es más los querellantes actuaron a título personal en condición de víctimas, conforme el art. 76 y 78 del CPP, y no así en representación de otra persona, por lo que los querellantes son personas ofendidas por el accionar supuestamente antijurídico de los acusados Carlos Alberto Terrazas Cortez y Carmen Inés Domínguez Salvatierra, por lo que la parte querellante tiene la calidad de víctima y legitimación activa para actuar en la acción penal; c) La ley 1970, deja en libertad a la víctima para que ejerza directamente la acción tratándose de delitos de acción privada o por medio de un representante legal o apoderado; d) El poder otorgado por los querellantes al abogado Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, lo autorizó para acudir a todas las audiencias del proceso e incluso lo facultó para poder conciliar y desistir del mismo; y, f) De la revisión de la acusación particular, se evidenció que ésta cumple con las exigencias del art. 290 del Código Penal (CP), ya que el querellante a señalado su domicilio real y procesal, realizó una relación circunstanciada de los hechos querellados, sus antecedentes y consecuencias conocidas, indicando quienes serían los presuntos autores de los delitos, enunciando también las pruebas que podrían ser judicializadas e introducidas al juicio oral por su lectura (fs. 187 a 189).

II.12.  Mediante Auto 17/10 el 27 de febrero, en aplicación del art. 343 del CPP, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, fijó audiencia de juicio oral a celebrarse el 5 de abril de 2010 (fs. 222 y vta.).

II.13.  Ante este acto, Carlos Alberto Terrazas Cortez, interpuso incidente de nulidad de obrados, señaló que la coimputada Carmen Inés Domínguez Saavedra, obligatoriamente tenía que ser notificada con todas y cada una de las actuaciones y resoluciones judiciales, lo contrario vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, además de incurrir en actividad procesal defectuosa conforme el art. 169.3) del CPP, haciendo notar que no se la notificó con la objeción de la querella presentada por su persona a la otra coacusada, por lo que la misma no asistió a la audiencia de consideración de la objeción de la querella (fs. 223 y vta.).

II.14.  Cursa de fs. 225 a 227, notificaciones a las partes Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, como representante de los querellantes y a los dos coimputados con el Auto de Convocatoria a Juicio Oral, el incidente promovido por el coimputado Carlos Alberto Terrazas Cortez; y el decreto de 3 de marzo de 2010, por el que se corrió traslado a la parte contraria, para que dentro de tres días de su notificación conteste a la misma.

II.15.  Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, el 18 de marzo de 2010, respondió al incidente interpuesto, señalando que los medios de defensa y los efectos de las resoluciones son personales e individuales, no siendo extensivos a los otros coimputados, toda vez, que Carlos Alberto Terrazas Cortez, reclamó derechos ajenos y quien debería hacerlo sería la persona afectada. Y lo que se pretende es retrotraer el trámite de la causa en razón a que por descuido olvidó ofrecer sus pruebas de descargo, por lo que pide sea rechazado el incidente interpuesto (fs. 228).

II.16.  Por Auto 43/10 de 22 de marzo de 2010, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declaró Improcedente el Incidente de Nulidad de Obrados, formulado por Carlos Alberto Terrazas Cortez, fundamentando la decisión de la siguiente manera: 1) El art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que es diferente a la corrección; 2) Todo acto es válido, en tanto, no se cuestione por los medios que la ley establece y para que exista la declaratoria de invalidez del acto, debe haber perjuicio, consiguientemente, el art. 394 del CPP, señala “las partes sólo pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables” (sic), ahora bien si el acto aunque inválido o defectuoso, no causa un perjuicio a la parte que lo alega, “…no debe ser declarado, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente, y por ello no debe atrasarse el proceso por una formalidad que no tiene un valor agregado” (sic); y, 3) El impetrante, no acreditó de que manera fue agraviado con la no notificación de la coimputada, con la objeción de la querella formulada por él y Carmen Inés Domínguez Saavedra, pese a ser notificada con la apelación incidental en contra del Auto que rechaza la objeción de querella formulada por Carlos Alberto Terrazas Cortez, no impugnó dicho acto, y partiendo de que “todos los actos son susceptibles de subsanación, pero no todos de convalidación, pues esta última implica que la falta de alegación oportuna de las partes hace que el acto se considere valido, pese al defecto en la presente causa la parte querellante al no haber hecho uso oportuno, o que al advertir los defectos denunciados no solicito que estos sean subsanados, corregidos o explicados, por lo tanto los actos de la autoridad jurisdiccional han sido consentidos por los propios imputados” (sic) ( fs. 229 a 230).

II.17.  Carlos Alberto Terrazas Cortez, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2010 (fs. 235 a 237 vta.).

II.18.  El 17 de abril de 2010, la entonces, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló que antes de ingresar a considerar el fondo de los argumentos expuestos por el apelante Carlos Alberto Terrazas Cortez, era necesario revisar los datos del proceso para establecer si el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances de los arts. 404 y 405 del CPP, concluyendo que el recurso no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia que establece el art. 403 de dicho código, por lo que, se declaró inadmisible la apelación “restringida” (sic) interpuesta por Carlos Alberto Terrazas Cortez (fs. 245 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que dentro del proceso penal por el presunto delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado que sigue Héctor Justiniano Paz y Wilma Aguilera de Justiniano, mediante su apoderado, contra su persona y Carmen Inés Domínguez Saavedra, no se notificó a la coimputada mencionada, con la objeción de la querella que planteó el ahora accionante, por lo que, consideró vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Fundamental y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.

III.2.  El derecho al debido proceso

Sobre el debido proceso, la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al …'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'.

 

La base principista de la Constitución Política del Estado vigente se halla precisada en el art. 178.I de la CPE, donde se establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

El principio de celeridad procesal que impone a los administradores de justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, se vincula a su vez al principio de economía procesal, que a decir de Rodolfo Espinoza Zevallos 'obliga al Juez como director del proceso a tratar de reducir actos procesales por inútiles o reiterativos, sin afectar el imperativo que las actuaciones requieran, (…) consiste en el ahorro de tiempo, esfuerzo y, consecuentemente, dinero o gastos durante el proceso'” (El derecho procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Primera edición. Lima-Perú 2005, p. 382-383).

III.3.  Sobre el derecho a la defensa

Refiriéndose, al derecho a la defensa, la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, estableció lo siguiente:

"…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley.

(…)

'…en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido.'

(…)

En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1534/2003-R definió al derecho a la defensa como '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…'; jurisprudencia que ha sido reiterada en la SSCC 0183/2010-R, 02817/2010-R, entre otras”.

III.4.   Legitimación activa

Asimismo, es necesario referirse acerca a la legitimación de quien presenta una acción de amparo constitucional. Así la SC 0641/2010-R de 19 de julio, haciendo referencia a la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló:

“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

´La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado'.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:

'…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'”.

Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que: “…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.

'Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.

III.5.   Análisis del caso concreto

            El accionante, denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, dentro del contexto señalado, y de los antecedentes procesales, se constata que al haber interpuesto la objeción de la admisibilidad de la querella, cuya audiencia se desarrolló sin que la parte accionante ni la parte querellante hubiesen observado nada respecto a la falta de notificación a la coimputada Carmen Inés Domínguez Saavedra con la mencionada objeción, desarrollándose normalmente la audiencia culminando la misma con la emisión de la Resolución de 12 de septiembre de 2009, por la que se resolvió el rechazo de la objeción de la querella; posteriormente, Carlos Alberto Terrazas Cortez, planteó la apelación incidental contra la resolución de 12 de septiembre de 2009, dictada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, de cuyo efecto la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, resolvió la misma, declarando improcedente el recurso interpuesto, al respecto es preciso señalar, que los fundamentos por los que se interpuso la apelación incidental no fue por la falta de notificación a la coimputada. Es más, Carmen Inés Domínguez Saavedra, nunca reclamó la falta de notificación con la objeción de la admisibilidad de la querella que presentó en su oportunidad Carlos Alberto Terrazas Cortez.

            Ahora bien, en aplicación del art. 343 del CPP, el 27 de febrero de 2010, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, fijó audiencia de juicio oral, a celebrarse el 5 de abril del mencionado año, ante éste acto, es que el ahora accionante interpuso el incidente de nulidad por falta de notificación, a una tercera persona que resulta ser la coimputada Carmen Inés Domínguez Saavedra, al respecto, el Fundamento Jurídico III.4, con claridad meridiana señala, que las personas que presentan una acción de amparo constitucional deben gozar de legitimación, por ello no hay acción sin legitimación activa ni pasiva, es decir la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley, le concede el derecho de la acción constitucional.

            En el presente caso, Carlos Alberto Terrazas Cortez, reclamó derechos que no le competen; es más, no demostró haber sufrido un agravió personal y directo a sus derechos ni que los efectos del supuesto acto ilegal, le hubiese generado un efecto negativo que hubiese recaído en sus derechos fundamentales, toda vez, que no se puede plantear una acción de amparo sin haber demostrado ser el directo agraviado en este caso por las Autoridades judiciales demandadas.

            Al respecto, el legislador en los arts. 28, 29 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como el Constituyente en las normas establecidas por el art. 19 de la CPE, establecieron como condición esencial de admisión de la presente acción tutelar la legitimación activa. Manifestar, así mismo, que la norma prevista por el art. 128 de la Ley Fundamental, reconoce esa capacidad procesal a la persona natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.

            Consiguientemente, en la acción tutelar de amparo constitucional, quien debe contar con la capacidad procesal es el titular del derecho fundamental vulnerado, por ello exige la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, siendo un presupuesto que el accionante este legitimado para impugnar el acto u omisión reclamada.

            El accionante denunció la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; siguiendo el Fundamento Jurídico III.2, se entiende el derecho a la defensa como el derecho a ser citado al inicio de la acción interpuesta así como ser notificado con los actuados posteriores de cada una de las actuaciones, para que pueda la parte presentar sus pruebas de descargo y hacer uso de cuanto recurso le faculte la ley, consiguientemente al accionante no se le restringió, amenazó o suprimió dicho derecho, ya que el mismo hizo uso efectivo de los recursos necesarios para asumir su defensa, tales como plantear objeciones, interponer apelaciones entre otros.

            Y respecto, al derecho del debido proceso, el Fundamento Jurídico III.3, señaló que este derecho es comprendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, para que las personas se defiendan adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos, por lo que se asume que ni el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal al haber emitido el Auto Interlocutorio 43/10 de 22 de marzo, declarando improcedente el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Carlos Alberto Terrazas Cortez, ni las Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, al haber declarado inadmisible la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante, vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez, que el impetrante no acreditó de que manera fue agraviado con la falta de notificación de la coimputada, con la objeción de la querella interpuesta por su persona, consiguientemente, las Autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho del accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada aplicación del art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 60 de 11 de junio de 2010, cursante de fs. 268 a 270, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

            Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

                                                         MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez    

             MAGISTRADO

 

                                

    Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

                                               MAGISTRADA

                       Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

                                         MAGISTRADA

                       Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                                        MAGISTRADO

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