SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2012
Fecha: 20-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22138-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2010 de 15 de julio, cursante de fs. 423 a 424, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Victoria Columbina Bilbao Paredes contra Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de La Paz; y Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia.
Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2010, cursante de fs. 409 a 413, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso penal que inicio contra los autores del delito de hurto, siendo identificados como presuntos involucrados Robert Edwin Pérez Rosso, Guido López Paiva y Walter Taboada Aspeti -ahora terceros interesados- conforme las investigaciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), siendo estos imputados formalmente por el Director funcional de las investigaciones por el delito de robo agravado.
En la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia -ahora codemandado- emitió requerimiento conclusivo de Sobreseimiento 00557/09 de 28 de octubre de 2009, a favor de los referidos imputados, siendo impugnado por la accionante por carecer de fundamento en la no valoración de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, resolviendo el entonces Fiscal Distrito, mediante Resolución FGC S 040/09 de 14 de diciembre del mismo año, por el cual ratificó el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, actos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “igualdad efectiva de las partes”, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 108. inc. 1, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
La accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución F.G.C.S-040/09; b) Que la autoridad fiscal jerárquica dicte nueva Resolución; y, c) El pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 15 de “junio” de 2010, conforme consta en acta cursante de fs. 418 a 422 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la accionante se ratificó in extenso en su demanda y aclaró la misma en los siguientes términos: 1) Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i., cuando emitió su Resolución que ratificó el sobreseimiento del Fiscal de Materia a favor de los imputados, es un acto ilegal que vulneró derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y, 2) La accionante jamás ingresó en contradicción desde la primera investigación como arguye en las Resoluciones aludidas emitidas por los codemandados, por lo que reiteró que el entonces Fiscal de Distrito a.i., dicte nueva resolución ordenando al Director funcional de la investigación acuse ante el juez o tribunal de sentencia.
Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia informo lo siguiente: i) Se retomó las investigaciones de otro fiscal y nunca se negó a la ahora accionante el derecho a la defensa, porque todas las peticiones que realizó mediante memoriales fueron respondidas en su oportunidad; ii) La accionante en las investigaciones reconoció a cinco personas, a “…Mendieta que según el investigador hace cinco años está en España, reconoce a Cesar Suarez que está cumpliendo condena desde hace dos años en Cochabamba e identifica a López Paiva que evidentemente a presentado sus pruebas de descargo, que en esa fecha se encontraba en Cochabamba…” (sic); iii) El Ministerio Público actúa con objetividad, cuando existe pruebas, tiende a acusar y cuando no existe suficientes elementos debe abstenerse por la duda razonable; y, iv) Todos los elementos de prueba como ser testificales, sirvieron prácticamente para que se emita la Resolución de sobreseimiento y como no se ha infringido ningún derecho constitucional, solicitó se “rechace el recurso” (sic).
El codemandado Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito, -ahora Departamental- de La Paz a.i., no presentó informe, pese a su legal citación.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Robert Edwin Pérez Rosso y Wálter Taboada Aspeti, expresaron a través de su abogado, que: a) De todo lo escuchado se infiere que se habría vulnerado el debido proceso, pero el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los jueces de instrucción serán competentes para el control de la investigación conforme a los deberes emanados, b) La accionante no ha podido demostrar la violación de derechos de los supuestos hechos que refiere, y; c) Por estas circunstancias solicitaron se “rechace” la tutela y sea con costas.
I.2.4. Resolución
Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 65/2010 de 15 de julio, cursante de fs. 423 a 424, que denegó la tutela, sin costas con los siguientes fundamentos: 1) De la Resolucion 0057/09 de 28 de octubre pronunciado por Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia, dicta sobreseimiento a favor de Robert Edwin Pérez Rosso y Wálter Taboada Aspeti, la misma que fue impugnada y resuelta mediante fallo emitido por el Fiscal de Distrito a.i., ordenando al fiscal de la causa se pronuncie sobre la situación jurídica de los demás denunciados, resolviendo el Director de las investigaciones mediante Resolución de Rechazo de denuncia 433/2010 de 1 de julio, que favorece a Adolfo Mendieta Chávez, Cesar Suarez Escalier y Guido López Paiva; y, 2) Conforme lo previsto por el art. 27. inc. 9) del CPP, la parte accionante tiene el plazo de un año para reabrir la presente investigación contra el autor, consiguientemente se da la situación del principio de subsidiaridad, es decir, tendría que agotar previamente dicha investigación para luego recién acudir a un “tribunal de amparo constitucional” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de declaración informativa policial de la accionante de 31 de enero de 2009 (fs. 4 y vta.) aviso al Juez cautelar de 4 de febrero del mismo año, (fs. 5), actos investigativos como informe del investigador asignado al caso, retrato hablado, reconocimiento fotográfico, citaciones declaraciones, mandamiento de aprehensión entre otros (fs. 6 a 59).
II.2. Resolución de imputación formal realizada por Aldo Ortiz Troche, Fiscal de Materia contra Robert Edwin Pérez Rosso, por el delito de hurto agravado (fs. 60 a 62 vta.), ampliación de imputación formal contra Wálter Taboada Aspeti por el delito referido (fs. 150 a 152 vta.), Resolución de recusación en contra Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, rechazando la recusación planteada en su contra (fs. 255 a 256).
II.3. Resolución conclusiva de sobreseimiento 00557/09 de 28 de octubre de 2009, emitido por Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia -ahora codemandado- a favor de Roberto Edwin Pérez Rosso y Walter Taboada Aspeti (fs. 337 a 339 vta.), memorial de impugnación al sobreseimiento por la accionante de 17 de noviembre del citado año (fs. 347 a 349), Resolución F.G.C-S. 040/09 de 14 de diciembre del mismo año, emitida por Elías Fernando Ganám Cortez, Fiscal de Distrito a.i., por el cual ratifica la Resolución de sobreseimiento aludido (fs. 357 a 359).
La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la “igualdad efectiva de las partes”, a la defensa y petición, por cuanto el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 00557/09de 28 de octubre de 2004, emitido por Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia y consiguientemente la Resolución FGC.S. 040/09de 14 de diciembre del citado año, emitido por Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, no se encuentran debidamente fundamentadas y no existe pertinencia en la valoración de antecedentes de la investigación penal. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si en el caso presente se debe conceder o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
Siguiendo este mismo razonamiento está acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, así lo determinó la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, al expresar que: “Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (…) pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
III.2. Debida fundamentación en resoluciones
La fundamentación dentro del debido proceso es reconocida por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, teniendo aplicación en el ámbito judicial y administrativo, que no deja exento al Ministerio Público, es de esencia constitucional y posee una triple naturaleza jurídica, dado que está reconocida como un derecho fundamental, garantía constitucional y principio.
El derecho a la defensa constituye una potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en el debido proceso, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.
El contenido imprescindible de toda decisión jurisdiccional debe ser debidamente fundamentada conforme ordena la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, bajo dicho razonamiento jurisprudencial, ha determinado: “…En similar sentido, la SC 0618/2007-R de 17 de julio señala: `La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…´” (SC 0350/2010-R de 22 de junio).
La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre de 2010, ha establecido sobre las exigencias que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras (las negrillas nos corresponden).
III.3. Valoración de la prueba
La SC 1212/2011-R de 13 de septiembre, en su Fundamento III.1., ha señalado respecto a la revisión de la apreciación de la prueba y la no valoración de la legalidad, con el siguiente fundamento: “Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada (...)
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma (…).
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso(…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'
(…)
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:'…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida '…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…'. Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R y 0025/2010-R” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Refirió la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional contra Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i., -ahora Departamental-, de La Paz, al emitir la Resolución FGC.S. 040/09, que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 00557/09, emitido por Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia, -autoridad codemandada-, actos que causan vulneración al debido proceso, a la “igualdad efectiva de las partes”, a la defensa y petición, por carecer de fundamentación dicha Resolución y la no valoración de antecedentes de la investigación penal.
III.4.1. Respecto a la debida fundamentación
Es imprescindible revisar la presente problemática planteada y resolver impartiendo justicia constitucional, de manera que debemos establecer si es evidente la falta de fundamentación en la Resolución FGC.S. 040/09, que ratificó la Resolución 00557/09 de sobreseimiento emitida por el Fiscal codemandado, actos lesivos a sus derechos que denuncian a esta jurisdicción constitucional la parte accionante en su demanda tutelar
Este Tribunal no evidenció la lesión al debido proceso en sus elementos configurativos u otros derechos fundamentales o garantías constitucionales, constatando que la Resolución aludida se encuentra circunscrita en un orden justo de respeto a los principios procesales que fundamentan a la jurisdicción del Ministerio Público, por lo que no corresponde el pronunciamiento ni la revisión excepcional de la Resolución FGC.S. 040/09, por no existir un verdadero estado de indefensión, máxime si la accionante presentó varios memoriales de petición que fueron resueltos, por Director Funcional de las investigaciones y revisados jerárquicamente por el codemandado, al aprobar los actos de sobreseimiento del Fiscal de Materia; empero, contradictoriamente sólo solicita la nulidad de la Resolución FGC.S. 040/09, impetrando que se dicte nueva resolución jerárquica por el Fiscal de Distrito y no así la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, que también sobreseo a los imputados.
Por lo que no concurren los presupuestos para que opere la revisión de la Resolución FGC.S. 040/09, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, no evidenciando esta jurisdicción constitucional, la alusión por la accionante en la vulneración de su derecho al debido proceso, a la “igualdad efectiva de las partes”, a la defensa y petición, no demostrando el perjuicio cierto, irreparable y material que han sufrido la accionante con la dictación de la referida Resolución.
III.4.2. Respecto a la no valoración de la prueba por esta
jurisdicción constitucional
Se advierte del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, que reclama la valoración de los antecedentes de las actuaciones procesales por él representante del Ministerio Público en la investigación preliminar y la etapa preparatoria, como la declaración del testigo de nombre Eddy Flores Cori, que considera un elemento probatorio, no se han contrastado las declaraciones de los imputados, el extracto del teléfono móvil 79689434 y la inspección ocular llevada en el internet donde se habría sometido el supuesto delito de hurto, entre otras; sin embargo, esta pretensión está reservada a las autoridades del Ministerio Público, conforme expresa la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no siendo demostrados documentalmente o materialmente por la accionante que la Resolución aludida del Fiscal de Distrito a.i., autoridad codemandada, se haya apartado del marco de razonabilidad para su decisión, así como no se acredita, que la autoridad del Ministerio Público, hubiera omitido la valoración arbitraria de las pruebas en el proceso penal, no concurriendo los presupuestos para que opere la revisión o valoración de prueba, menos la nulidad de obrados, conforme establece lo glosado de la jurisprudencia versada supra, conforme el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la legitimación pasiva, por cuanto no se demando al actual Fiscal Departamental de La Paz, misma no es relevante en aplicación estricta de las SSCC 0134/2012-R y 0275/2012-R, de conformidad con el art. 44 de la LTC.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 65/2010 de 15 de julio, cursante de fs. 423 a 424, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.