SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2012

Fecha: 20-Ago-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2012

Sucre, 20 de agosto 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez 

Acción de amparo constitucional

Expediente:               2010-21942-44-AAC

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 028/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Alberto Pereira Rubin de Celis en representación de Toto Laura Urquieta contra Oscar Nina Fernández, Comandante General; René Sanabria Oropeza, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; Guildo Ortuño Jiménez, Jorge Larrea López,  Jorge Alejandro Ramírez Valda, Zacarías Álvarez Cutili y Ramón Justo Morales Cahuana, Presidente, Vocal Permanente y  Vocales de audiencia del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz  todos de  la Policía Boliviana

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 18 y 26 de mayo de 2010, cursantes de fs. 72 a 79 vta., y de 84 a 91, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el desempeño de sus funciones como policía, acudió al llamado telefónico de Sixto Adalberto Lipa Piluy, propietario del local “El Sultán”, quien denunció un presunto robo, concurriendo a la solicitud conjuntamente con Macario Quispe Quispe, luego de una inspección se retiraron del lugar aclarando que no fue un operativo policial; sin embargo, más tarde él y sus camaradas fueron denunciados por extorsión, situación que debió ser investigada por el Ministerio Público.

El 8 de junio de 2007, se inició en su contra y otros policías, un proceso disciplinario por haber participado en un operativo y no dar parte de éste a su inmediato superior; en la celebración de la audiencia oral y pública, al no encontrarse su abogado le asignaron un defensor de oficio, quien no realizó la defensa apropiada vulnerándose sus derechos.

Por informe del “Tcnl. Saavedra” (sic), habría recibido dinero y un celular, situación que no fue evidente ya que no consta en acta, además, que dicho oficial no se encontraba en servicio el 31 de mayo de 2007. No obstante ello, por memorándum de 2 de febrero de 2010, se dispuso su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a su reincorporación, firmando el ex “Comandante General de la Policia”, lo que carecería de valor legal, violándose lo que estipula el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), que establece que la acción para procesar una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida la misma, habiendo prescrito el 31 de mayo de 2009.

Considera que sus derechos al trabajo y a la seguridad social fueron vulnerados, toda vez que al no ser reincorporado a la institución policial, no cuenta con trabajo ni dinero para sostener a su familia; el derecho a la defensa por cuanto no fue considerada la retractación efectuada por Sixto Adalberto Lipa Piluy, como tampoco se consideraron las apelaciones formuladas  por su parte y que el proceso penal fue abandonado y no cuenta con sentencia ejecutoriada; así también el debido proceso, toda vez que las Resoluciones Administrativas (RRAA) 063/0916 de 12 de marzo de 2009 y 1068/09 de 16 diciembre del mismo año son favorables sólo a uno de los procesados y respecto a los demás se dispuso la baja.

Finalmente, señala que sufrió un accidente en su fuente de trabajo y hasta la fecha la Policía Boliviana no cumplió con la asistencia médica, restringiendo este derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 45.III, 49.III, 115, 117.II, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y “115” del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de la Resolución Administrativa  (RA) 1068/09, emitida por el Comandante General de la Policía Boliviana y se restituya sus derechos constitucionales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 187 a 192 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante acompañado de su abogado, se ratificó en los mismos términos del memorial de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental mediante su abogado en audiencia señaló: a) La gestión 2007, el accionante fungía como Comandante de Guardia en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la Policía Boliviana, en desconocimiento de sus obligaciones y sin dar parte a su inmediato superior conforme es norma en la Policía Boliviana, acudió ante un supuesto ilícito; en el lugar conjuntamente otro camarada, su hermano, alejados del cumplimiento de sus funciones cometieron una serie de irregularidades, por las que fueron denunciados al día siguiente; b) Se aperturó el caso signado con el número 380/2007, en el que el Fiscal adscrito realizó la investigación correspondiente de acuerdo al art. 42 del RFDSPN,  concluyendo en un requerimiento acusatorio contra Toto Laura Urquieta y Freddy Laura Urquieta, por faltas, de acuerdo  “al art. 6 inc. b), 24 inc. d) num. 12”; (sic); y, c) Se remitió el cuaderno de investigaciones al Tribunal Disciplinario Permanente de La Paz, “….con la tipificación distinta a los funcionarios y al tercer funcionario en los hechos de la causa y se desvirtúa que la causa es igualdad procesal ya existía una tipificación de la policía nacional asignado al caso el tribunal disciplinario departamental dicta en virtud del requerimiento la radicatoria de la causa, el auto inicial de proceso y en la parte final como secretario firma Carlos Vila Gavincha…” (sic) y no así Marilin Gutiérrez Guironda como señala la parte accionante.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 028/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 193 a 194 vta., por la que denegó la tutela, bajo el fundamento de que no se violaron ninguno de los derechos alegados por el accionante, pues estuvo asistido de su abogado en todas las instancias; además, que él y su hermano fueron procesados por haber cometido faltas disciplinarias tipificadas en el art. 6 incs. “B” num. 24 y “D” num. 12 del RFDSPN y no así Macario Quispe Quispe, quien fue favorecido con la prescripción de la acción.

 I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 20 de agosto de 2007, el Ministerio Público imputa formalmente a Toto Laura Urquieta y otros, por la comisión de los ilícitos penales: extorsión, lesiones leves, organización criminal y amenazas, establecidos en el Código Penal (fs. 62 a 64 vta.).

II.2. El 27 de febrero de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana de departamento de La Paz, de acuerdo a requerimiento del Fiscal Policial dictó Auto Inicial de Proceso Disciplinario Oral y Público contra Toto y Freddy Laura Urquieta, por la transgresión del art. 6 inc. “D” num. 12 e inc. “B” num. 20 y 24 del RFDSPN y, a Macario Quispe Quispe por la transgresión del art. 6 inc. “B” num.  20 y 24 del referido reglamento.

II.3.  El 11 y 13 de febrero de 2009, se procedió al sorteo de vocales y el 17 del referido mes y año se llevó a cabo la audiencia del proceso oral y público (fs. 33 a 45).

II.4. Por Auto Motivado 026/09 de 4 de marzo de 2009, el Tribunal       Disciplinario Departamental de Audiencia de La Paz, declara improbado el incidente de acción procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción y litispendencia, planteada por la defensa de los coprocesados (fs. 46 a 50).

II.5. Por RA 063/09 de 12 de marzo de 2009, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, en atención al Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, impuso la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación contra Toto y Freddy Laura Urquieta, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista por el art. 6 inc. “D” num. 12) concordante con el art. 20 inc. d) del RFDSPN; asimismo, declaró probada la excepción de extinción de la acción, invocada por Macario Quispe Quispe (fs. 11 a 17).

II.6. Por  Resolución 755/2009, de 29 de septiembre el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declara improbadas las apelaciones presentadas por Toto y Freddy Laura Urquieta, y aprueba la RA  D 63/09 que dispone su baja definitiva sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 20 inc. d) del RFDSPN, aprobándose la excepción previa de prescripción planteada por la defensa de Macario Quispe Quispe (fs. 6 a 10).

II.7.  Por RA 1068/09 de 16 de diciembre de 2009, declara improbada la apelación presentada por los procesados y se aprueba la Resolución 063/09, por esta RA el Comandante Gral. de la Policía Boliviana  dispone la baja  definitiva sin derecho a reincorporación, de acuerdo al art. 20 inc. d) del RFDSPN, por infringir las previsiones del arts. 6 inc. “D” num. 12) y 123 inc. e) del referido Reglamento, debiendo darse cumplimiento por la Dirección Nacional Administrativa (fs. 4 a 5).

II.8. Mediante memorándum 195/10 de 2 de febrero de 2010, a Toto Laura Urquieta se le hace conocer la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en estricto cumplimiento a la Resolución 755/2009, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social,  al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de legalidad, por cuanto los demandados, luego de sustanciar en su contra y de otros policías un proceso disciplinario carente de fundamentos y pruebas por la supuesta participación en un operativo y no dar parte al superior, emitieron la RA 1068/09 de 16 de diciembre de 2009, por la que declararon improbado el recurso de apelación planteado y aprobaron la RA 063/09, de 12 de marzo de 2009, que dispuso su baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, y  admitieron la excepción previa de prescripción planteada por el otro efectivo policial. En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos argumentados por el accionante dan lugar o no a la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

“La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).

De acuerdo a su configuración constitucional, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada “...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos” (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia, “…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su 'finalidad última', es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67)” (SCP 0154/2012 de 14 de mayo).

III.2.  El debido proceso en los procesos administrativos

“El debido proceso en los procesos administrativos fue definido por el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto corresponde citar la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, cuando señaló: 'El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (…).

La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159).

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de 'orden administrativo' y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria'.

(…)

El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario” (SC 0287/2011-R de 29 de marzo de 2011).

III.3.  Derecho al trabajo

Efectuado un análisis con relación a la jurisprudencia constitucional y la concepción del derecho al trabajo se expresó: “La sociedad civil organizada requiere para su desarrollo la participación directa de los que prestan sus servicios en las distintas áreas de la actividad cotidiana; por tal motivo, el trabajo no es sólo fuente de producción sino, ante todo, de subsistencia, por lo que las condiciones para su desempeño deben ser acordes, a la dignidad humana; es decir, debe y tiene que estar garantizado por el Estado, de manera que no se den situaciones de explotación alguna y tender más bien al reconocimiento del salario justo, la seguridad industrial, el seguro social y la inamovilidad laboral, salvo casos excepcionales que guarden relación con la trasgresión de normas y la realización de proceso previo ajustado a Derecho, lo que significa la imposibilidad de admitir retiros intempestivos, irreflexivos y arbitrarios” GONZALES DURAN, Mario. “Resúmenes de Jurisprudencia Constitucional”. Sucre-Bolivia. UASB.

En ese entendido y teniendo en cuenta que éste es un derecho universalmente reconocido,  corresponde mencionar que el art. 23.1 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

La Constitución Política del Estado en el art. 46, reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos: “I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.”

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”

Conforme se evidencia de la normativa glosada, el derecho internacional y nuestra Ley Fundamental relievan su carácter protector respecto a esta derecho en el entendido que en éste se subsumen otros derechos, tales como la subsistencia personal y de los que dependan del trabajador, de donde se concluye que el trabajo, es considerado como uno de los principales derechos humanos, merece una especial protección.

Con relación a este derecho, la SC 1997/2010-R de 26 de octubre, recogiendo lo establecido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, señaló:“…con relación a la garantía para la ocupación y la estabilidad laboral, que la recurrente invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos no son en sí mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues forman parte de las obligaciones positivas para el Estado que genera el derecho al trabajo, como un derecho prestacional; esto es, de un lado, que el Estado debe crear las condiciones necesarias, en el marco de sus políticas económicas y sociales, para que las personas tengan posibilidades reales de acceso al trabajo, lo que de ninguna manera puede entenderse como el derecho de la persona a exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo; del otro, que a quienes hubiesen accedido a una ocupación o un trabajo les garantice su estabilidad proscribiendo actos arbitrarios o abusivos de los empleadores que interrumpan la relación obrero patronal sin justa causa”.

III.4. Derecho a la seguridad social

Con relación al tema, la jurisprudencia constitucional contenida en la SS CC 1825/2011-R de 7 de noviembre, 0062/2005-R de 19 de septiembre, señaló que el derecho a la seguridad social es: “… la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.

III.5. Análisis del problema jurídico planteado

El accionante alega que él y otros policías fueron objeto de un proceso disciplinario plagado de irregularidades a cuya conclusión se pronunció la RA 063/09 disponiendo su baja definitiva, sin derecho a reincorporación y declarando probada la excepción previa de prescripción planteada por su camarada; ante ello, formuló recurso de apelación que fue declarado improbado mediante RA 1068/09.

Ahora bien, del análisis de la demanda y los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que las RRAA 063/09 y 1068/09, por las que se sancionó al accionante con la baja definitiva de la institución, y a Macario Quispe Quispe, que sería otro de los acusados, a quien se le favoreció con la prescripción, reincorporándolo a la Policía Boliviana, no vulneró el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva, aducidos, por cuanto a Macario Quispe Quispe se lo acusó por una la falta prevista en el art. 6 inc. “B” num. 20) y 24) del RFDSPN, planteando la excepción previa de prescripción, conforme establece el art. 133 inc. b) del referido Reglamento, que prescribe a los 12 meses de cometida la falta, por lo cual éste se benefició con la misma; en cambio el accionante conjuntamente su hermano fueron sancionados por los arts. 20 inc. d) del mismo Reglamento, que establece: “El que incurriere en las faltas incursas en el art. 6 inc. “D” num. 1 al 29, será pasible a la sanción de “Baja Definitiva” de la Institución sin derecho a reincorporación” y el art. 6 inc.) “D” num. 12), señala que: “Participar en operativos antidrogas o de otra naturaleza y no dar parte de inmediato al superior y organismo que por competencia debe conocer el caso”; consecuentemente, las sanciones impuestas fueron diferentes precisamente porque las faltas atribuidas fueron distintas.

Ahora bien, el art. 133 inc. c) del RFDSPN estipula que las faltas comprendidas en el art. 6 incs. “C” y “D” prescriben a los veinticuatro meses, que sería el caso de los hermanos Laura Urquieta; con el añadido que el accionante fue notificado con el Auto de inicio del proceso el 27 de febrero de 2008 (fs. 31 vta.) y hasta el pronunciamiento de la Resolución 063/09, no habrían transcurrido los veinticuatro meses establecidos en la norma, por lo tanto no le correspondía dicho beneficio.

Los arts. 54 inc. a) y 66 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), señalan que el personal sólo puede ser retirado de la institución cuando se compruebe algún delito en proceso contradictorio y haber sido condenado a pena corporal, mediante sentencia judicial ejecutoriada; el accionante invoca dicha normativa, situación que no es viable puesto que no se adecúa a su caso, porque las sanciones impuestas en las diferentes etapas, fueron resultado de un proceso disciplinario por faltas graves que dieron origen al requerimiento de acusación fiscal policial de 29 de enero de 2008 y por tanto no emergen de la comisión de un delito sino de faltas graves, por lo tanto no corresponde invocar la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

 

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa; entendiendo éste como un componente del debido proceso, se concluye que el accionante contó con su abogado que le patrocinó y defendió oportunamente, por ello, tuvo conocimiento y acceso a todos los actuados en igualdad de condiciones, ya que presentó pruebas y excepciones e interpuso recurso de apelación, llegando su caso hasta el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, organismo máximo del sistema disciplinario institucional, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la defensa como tampoco el debido proceso.

Con referencia a los derechos al trabajo y la seguridad social, si bien es evidente que merecen protección especial, dado que como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, del primero de éstos emergen otros derechos; no es menos cierto que todos los trabajadores y servidores públicos deben enmarcar sus actos dentro de la normativa interna que rige en cada institución; de lo que se concluye que la infracción de una norma o un Reglamento derivará en la sustanciación de un proceso, cuyo resultado impondrá una sanción. En el caso objeto de análisis, los derechos al trabajo y a la seguridad social no fueron vulnerados por parte de los demandados,  puesto que con carácter previo a disponer la baja definitiva que conlleva una cesación en el trabajo y la supresión del seguro de salud, se siguió un proceso disciplinario contra el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión; resuelve APROBAR  la Resolución 028/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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