SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2012            

    Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 01051-2012-03-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/012 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Waldy Chávez Menacho contra Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública; Celso Sosa; Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatríz Toledo de Saavedra, Concejales del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro; y, Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias; Dulcamara Rojas Sacharías; Marcia Sosa Viera y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el demandante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere la parte accionante que es propietario del inmueble urbano de quince hectáreas y 2270 m2, ubicado en la carretera que une a Puerto Quijarro con Puerto Suárez, sector noroeste, inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.14.0.00.0000090, inmueble que se encuentra gravado como garantía de varias obligaciones crediticias en distintas entidades financieras, entre las que se destacan dos créditos de casi cincuenta mil dólares americanos a FINDESA, además señala que, el plano de urbanización del referido inmueble se halla aprobado por el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, mediante Resolución Municipal 003/98 de 14 de enero de 1998, predio que cuenta con el servicio básico de agua potable y se halla en trámite el correspondiente al de energía eléctrica.

Expresa que, en el mes de febrero de 2012, recibió en su inmueble a Lucio Tejerina Flores, quien a nombre de un grupo innominado de personas, le propuso la compra de sus terrenos para luego de la visita de los mismos, se retiró con la promesa de retornar; sin embargo, indica el accionante que fue sorprendido el 19 de marzo del mismo año, cuando un grupo de personas avasalló de manera arbitraria sus predios, afectando así su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 109, 110.I y II, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Personas demandadas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante plantea acción de amparo constitucional, contra Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatríz Toledo de Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro y contra Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías y Marcia Sosa Viera. Asimismo, interpone acción de amparo constitucional “contra todos los que se encuentran en el interior de los citados terrenos cuyos nombres han sido imposible conocer” (sic).

Asimismo, la parte accionante solicita se ordene la inmediata desocupación y entrega de los terrenos avasallados, con la advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2012, encontrándose presentes la parte demandante, asistida por su abogado y los demandados, acompañados de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 30 a 33 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Solicitud de suspensión de audiencia y actuados previos

En uso de la palabra, el abogado de la parte accionante señaló que la acción de amparo constitucional, se halla dirigida ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; sin embargo, fue presentada ante el Juzgado Mixto de Sentencia Penal de Puerto Suárez, pero una vez efectuada la designación de la autoridad, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.  

La parte demandada, a través de su abogado manifestó que la audiencia no debía celebrarse, en razón a que el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos era competente por acefalia del Juzgado Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, por lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tendría que anular la resolución que se dicte.

La parte accionante expresó que la cita del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), efectuada por los demandados no es pertinente, por cuanto las acciones de amparo constitucional tienen un procedimiento propio para su sustanciación.

 

La petición de la parte demandada fue rechazada por el Juez de garantías, argumentando que las acciones de amparo constitucional tienen un carácter distinto a otras acciones legales, por cuanto debe primar la inmediatez y el resguardo de los derechos constitucionales, motivo por el cual, el hecho que se hubiese presentado la acción ante el Juez en suplencia legal como es el Juez de San José de Chiquitos no contradice norma alguna, debiendo por tanto ingresarse al fondo de la acción planteada.

 

I.2.2.Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas que los contienen, solicitando que el Juez de garantías disponga la imposición de medidas cautelares de manera inmediata, por cuanto el avasallamiento continúa.    

En uso de la réplica, el abogado del accionante manifestó que, a) Si bien Jesús Wilman Suárez Gil, Concejal de la Segunda Sección de la provincia Germán Busch, no tiene participación directa en el avasallamiento, al igual que Mary Luz Zeballos Saavedra, son éstas las personas que direccionan los hechos, motivados por razones de carácter político; y, b) Toda la documentación correspondiente al inmueble, se encuentra en orden y cuenta con el aval del Departamento Técnico y del Concejo Municipal.

I.2.3. Informe de las autoridades, funcionaria y personas demandadas 

En audiencia, el abogado de, Jesús Wilman Suárez Gil manifestó: 1) Waldy Chávez Menacho obtuvo sus terrenos mediante una “adjudicación municipal” el 1994, es decir, hace dieciocho años; mismos que fueron utilizados únicamente para obtener préstamos de entidades financieras y no para cumplir una función social, tal cual lo establece el art. “1979” del Código Civil (CC); y, 2) La supuesta urbanización intentada en 1998, no produjo ningún beneficio de orden social.

Por su parte el abogado de Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Pérez, Patricia Mendoza Arias, Marcia Sosa Viera, Lourdes Vidal de Terceros, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra y Beatríz Toledo de Saavedra, en su representación, expresó: i) No se demostró el grado de participación de Mary Luz Zeballos Saavedra y Beatríz Toledo Saavedra en las supuestas acciones de avasallamiento ahora denunciadas; y, ii) La adjudicación ilegal de la cual se benefició el accionante el 1994, no coincide en cuanto a su superficie con los datos consignados en el certificado alodial, constituyendo dicha figura como enriquecimiento ilícito.        

A su vez, el abogado de Dulcamara Rojas Sacharías, indicó: a) La “Ley de 1951 dictada por Víctor Paz Estenssoro, regula que nadie puede tener en zona urbana más de 10.000 Has.” (sic); b) No se demuestra la participación de su defendida en los hechos denunciados; y, c) Respecto al inmueble de referencia, no se pagaron impuestos, quedando demostrada únicamente la actitud de aprovecharse de su condición en el periodo que era funcionario municipal de Puerto Quijarro.

Con la dúplica el abogado de Walter Santos expresó que; el demandante de manera tendenciosa intentó involucrar a autoridades públicas en el supuesto avasallamiento, para luego finalizar su intervención reiterando varios argumentos expresados por la defensa.  

 

I.2.4.Resolución

El Juez Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/012 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 34 a 37, concedió la tutela, disponiendo: 1) La paralización inmediata de las construcciones precarias por no contar con el permiso de su propietario efectuadas en el inmueble de propiedad del demandante, mientras no se cumplan con las formalidades legales; 2) La restitución del derecho propietario del demandante de manera inmediata; y, 3) La desocupación de los predios en el plazo máximo de cinco días, bajo advertencia de librarse mandamiento de Desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) El accionante ha demostrado contar con documentación suficiente que acredita su derecho propietario, así como haber estado en posesión real del inmueble, situación contraria a la de los demandados, quienes no cuentan con documentación alguna que justifique la posesión de los predios del demandante; y, ii) Los demandados han incurrido en actos de justicia propia, perturbando la posesión y el derecho de propiedad de Waldy Chávez Menacho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa en antecedentes, fotocopia simple de tarjeta de propiedad de inmueble, por una superficie de 15.2270 has, ubicada en el sector noroeste camino antiguo a Puerto Suárez. Se evidencia que en este documento figura como propietario el ahora accionante (fs. 3).

II.2.  Se colige también que en antecedentes se adjunta fotocopia simple del testimonio 1148/94, referente a la escritura pública de adjudicación de un lote de terreno urbano de dominio municipal, que realiza la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, representada por Carmelo Cuellar Vaca, en su calidad de Alcalde Municipal, a favor de Waldy Chávez Menacho. Se señala también que este lote de terreno, se encuentra ubicado dentro del radio urbano de esa localidad, sector noroeste, camino antiguo a Puerto Suarez, con una extensión superficial de quince hectáreas, y 2.270m2 (fs. 0004- 0006).

II.3.  A fs. 7 cursa el folio real 7.14.0.00.0000090, mismo que establece los siguientes aspectos: a) El inmueble se encuentra ubicado en el sector noroeste del camino antiguo a Puerto Suárez, cuenta con una superficie de “150224, 00 m2”, registrado a nombre de Waldy Chávez Menacho; b) En la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietario del inmueble a Waldy Chávez Menacho; c) En la casilla señalada, es decir, la referente a la titularidad sobre el dominio, en este único asiento, se establece que la adquisición del inmueble tiene causa en una adjudicación municipal acredita por escritura pública 1148 de 14 de diciembre de 1994; y, d) Figura como fecha de emisión de esta certificación la siguiente: 21 de marzo de 2012 (fs. 7).

II.4.  En la audiencia de amparo constitucional, tal como consta en acta, Jesús Willman Suarez Gil, Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Perez, Patricia Mendoza Arias, Marcia Sosa Viera, Lourdes Vidal de Terceros, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Beatriz Toledo Saavedra, Tamara Rojas Zacharías y Dulcamara Rojas Sacharías, sustentaron su no intervención en las vías de hecho denunciadas. Además, del contenido del acta de audiencia de amparo constitucional, se colige que no se cuestionó la inexistencia de vías de hecho en relación al inmueble objeto de análisis (fs. 30 a 33 vta.).

                                                                                                                   

II.5.  En la vía incidental, Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jimenez, Danny Banzer Duran y Marcia Sosa Viera, señalan que el accionante solamente tiene inscrito a su nombre bajo matrícula computarizada cinco hectáres como propietario; empero, señalan que por un fraude procesal al haberse concedido la tutela, se libraría mandamientos de desapoderamientos “contra familias que son víctimas de este hecho criminal por parte de WALDY CHAVEZ MENACHO”, pidiendo que en el día, remita la autoridad jurisdiccional el expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución, (fs. 67 a 68).

II.6.  Al memorial antes citado, se adjunta certificado original de tradición de 15 de mayo de 2012, por el cual se establece en relación al inmueble con matrícula 7.14.0.00.0000090 los siguientes aspectos: 1) Que el propietario Waldy Chávez Menacho, es propietario de un lote de terreno con una extensión superficial inicial de 152.270 m2; 2) El título propietario sobre esta extensión se encuentra en el sector noroeste sobre el camino antiguo a Puerto Suárez; 3) Que Waldy Chávez Menacho, obtuvo su derecho propietario con Auto de adjudicación municipal de Puerto Quijarro, con documentación pública 1148 de 14 de diciembre de 1994 y con asiento A-1; 4) Se han desarrollado transferencias parciales, en virtud de las cuales, bajo la partida 010340589, con el folio 203814, Waldy Chávez Menacho, es titular de 7.176 m2; 5) También en mérito a una transferencia parcial, bajo la partida 010375546, con folio 229871, se establece que es titular de 850 m2, Juan Marcial Menacho Frías; y, vi) Se concluye que Waldy Chávez Menacho, bajo la matrícula 7.14.0.00.0000759, es titular de una superficie de 94.244 m2 esta Certificación, además, de manera textual determina que Waldy Chávez Menacho, transfirió una superficie de 102.270 m2. Asimismo, se establece que queda una superficie restante de 50.000 m2, superficie que sería de propiedad del ahora accionante (fs. 61 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo del derecho del accionante a la propiedad privada; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte peticionante de tutela, constituye en la especie, el ilegal avasallamiento por un grupo de personas del inmueble urbano de su propiedad de quince hectáreas y 2270 m2, ubicado en la carretera que une a Puerto Quijarro y Puerto Suárez, sector Nor Este, inscrito en el registro de DD.RR. bajo matrícula 7.14.0.00.0000090.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: i) Los alcances del control tutelar de constitucionalidad para el resguardo de los derechos fundamentales; ii) Los presupuestos esenciales para la tutela constitucional frente a vías de hecho; iii) La flexibilización de la legitimación pasiva y la flexibilización del principio de preclusión aplicable a todas las personas que no hayan sido identificadas expresamente en una petición de tutela por vías de hecho; y, iv) El contenido esencial del derecho a la propiedad y su tutela a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado en el marco de los problemas jurídicos planteados, infra se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar de la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales

El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución de 2009, por mandato del art. 1 de la CPE, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos parágrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al Bloque de Constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la Función Constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.

En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE.

En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.

Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley. 

A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal.

Así la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.

En mérito a lo señalado, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, infra, se desarrollará los supuestos de activación de la acción de amparo constitucional en cuanto a las vías de hecho.

III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

III.4.1.Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”. 

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

 

III.5. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, pero contextualizados a actos ilegales graves, en este acápite, se desarrollarán los postulados a ser aplicables en cuanto a la legitimación pasiva frente a vías de hecho.

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional.  

III.5.1. La técnica de la distinción jurisprudencial. Diferenciación del entendimiento desarrollado supra con líneas desarrolladas precedentemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional

         Este Tribunal Constitucional, mediante la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, como postulado jurisprudencial general y para todas las acciones de amparo constitucional en cuanto a la oportunidad de presentación de pruebas, estableció el siguiente entendimiento jurisprudencial: “…lo señalado responde a criterios de favorabilidad y garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada en los siguientes casos:

         1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,

         2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y

         3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza“. Este razonamiento concluye señalando que “…la admisión de los elementos de convicción aportados por aluguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material…”.

        

         Del contenido del razonamiento jurisprudencial antes descrito, debe señalarse que los presupuestos disciplinados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, es decir la flexibilización del principio de preclusión frente a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en medidas de hecho, constituyen un presupuesto que a la luz de técnica argumentativa, se configura como un precedente distinto al asumido por la SCP 0173/2012, por tanto, esta flexibilización al principio de preclusión, responde a una ponderación de derechos destinada a asegurar la equidad procesal de las partes, para el supuesto específico en el cual las personas eventualmente afectadas con una tutela constitucional emergente de vías de hecho y que no fueron expresamente demandadas, en cualquier estado del proceso de amparo constitucional, puedan asumir defensa y por ende realizar actividades probatorias; por tanto, este supuesto, no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, se constituye como un postulado jurisprudencial diferente que para casos ulteriores idénticos, es decir para supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho, generará la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; por cuanto, en estos supuestos, merced al entendimiento plasmado en la presente sentencia constitucional, serán aplicables los efectos de la vinculatoriedad de los fallos emergentes del ejercicio tutelar de control de constitucionalidad.

III.6.  La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.

III.7. Análisis del caso concreto

En el análisis de esta causa, se tiene que el ahora accionante, peticiona a través de la presente acción de amparo constitucional, la tutela de su derecho a la propiedad del inmueble urbano de su propiedad de quince hectáreas y 2270 m2, ubicado en la carretera que une a Puerto Quijarro y Puerto Suárez, sector noroeste, inscrito en el registro de DD.RR. bajo matrícula 7.14.0.00.0000090, constituyendo en la especie la causa de la presente petición de tutela, la denuncia de un ilegal avasallamiento de este inmueble, realizado por las autoridades expresamente demandadas y por un grupo de personas no identificadas taxativamente.

Por lo señalado, corresponde ahora, en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia establecer lo siguiente:

III.7.1.Análisis de la petición de tutela en cuanto a contra Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatríz Toledo de Saavedra, Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías y Marcia Sosa Viera

De la compulsa de antecedentes se evidencia que el ahora accionante interpone acción de amparo constitucional por vías de hecho contra de Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública; Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatríz Toledo de Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro; y Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías y Marcia Sosa Viera, y otros, en ese sentido, de la compulsa de antecedentes y en particular del contenido del informe presentado por las autoridades demandadas en audiencia y por los alegatos también realizados en audiencia pública, se establece que no existe evidencia alguna que establezca una relación de causalidad entre el acto denunciado como lesivo al derecho a la propiedad del accionante -es decir las vías de hecho denunciadas- y las personas identificadas como demandadas, por lo tanto, este Tribunal evidencia falta de legitimación pasiva en relación a las personas expresamente demandadas en la presente acción de tutela.

III.7.2.Análisis de la petición de tutela en cuanto a “los otros demandados”

                   De la compulsa de antecedentes, se evidencia también que mediante demanda de amparo constitucional cursante de fs. 13 a 14 vta., el ahora accionante, al margen de interponer la acción contra las personas individualizadas en el acápite anterior, plantea también acción de amparo constitucional “contra todos los que se encuentran en el interior de los citados terrenos cuyos nombres han sido imposible conocer” (sic).

                   En este marco, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, se estableció que la parte peticionante de tutela, para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, al haberse accionado en el presente caso la acción de tutela por vías de hecho contra otras personas en relación a las cuales es imposible su determinación, es imperante aplicar el entendimiento antes señalado, por cuanto y considerando que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3, en estos supuestos no es necesario agotar ningún mecanismo ordinario de defensa, corresponde ahora ingresar al análisis de la problemática.

                   En el Fundamento Jurídico III.4, se indicó que los “avasallamientos” constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: Como prueba documental la parte accionante presentada original de Folio Real 7.14.0.00.0000090 (fs. 7), el cual establece los siguientes aspectos esenciales a saber: 1) El citado registro corresponde al inmueble cito en el Sector noroeste del camino antiguo a Puerto Suárez, con una superficie de 150.224, 00 m2, registrado a nombre de Waldy Chávez Menacho; 2) En la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietario del inmueble a Waldy Chávez Menacho; 3) En esta casilla, es decir la referente a la titularidad sobre el dominio, en este único asiento, se establece que la adquisición del inmueble tiene causa en una adjudicación municipal acreditada por escritura pública 1148 de 14 de diciembre de 1994; y, 4) Figura como fecha de emisión de esta certificación la siguiente: 21 de marzo de 2012.

                   En base a esta documentación, prima facie, se establece que dicho documento acredita la titularidad del accionante en cuanto al bien inmueble en relación del cual, este solicita la tutela, precisándose que el documento referido de manera específica, contempla la superficie de 150.224, 00 m2; ahora bien; tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. En este contexto, en la especie, de la compulsa de antecedentes se evidencia que luego de concluida la etapa de audiencia pública y después de haber sido emitida la decisión por el Juez de garantías, decisión que concede la tutela peticionada, en la vía incidental, Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Añazgo, Ricardo Osinaga Jimenez, Danny Banzer Duran y Marcia Sosa Viera, idican que el accionante solamente tiene inscrito a su nombre bajo matricula computarizada cinco hectáreas como propietario; empero, mencionan que por un fraude procesal al haberse concedido la tutela, se libraría mandamientos de desapoderamientos “contra familias que son víctimas de este hecho criminal por parte de WALDY CHAVEZ MENACHO” (sic), (fs. 67 a 68). Asimismo, se evidencia que al memorial antes citado, se adjunta certificado original de tradición de 15 de mayo de 2012, por el cual determina en relación al inmueble con matrícula 7.14.0.00.0000090 los siguientes aspectos: i) Que el propietario Waldy Chávez Menacho, es propietario de un lote de terreno con una extensión superficial inicial de 152.270 m2; ii) El título propietario sobre esta extensión se encuentra en el sector noroeste sobre el camino antiguo a Puerto Suárez; iii) Waldy Chávez Menacho, obtuvo su derecho propietario con Auto de adjudicación municipal de Puerto Quijarro, con documento pública 1148 de 14 de diciembre de 1994 y con asiento A-1; iv) Se han desarrollado transferencias parciales, en virtud de las cuales, bajo la partida 010340589, con el folio 203814, Miguel Somoza Canido, es titular de 7.176 m2; v) También en mérito a una transferencia parcial, bajo la partida 010375546, con folio 229871, se establece que es titular de 850 m2, Juan Marcial Menacho Frías; y, vi) Se concluye que Waldy Chávez Menacho, bajo la matrícula 7.14.0.00.0000759 es titular de una superficie de 94.244 m2 Esta Certificación, además, de manera textual determina que Waldy Chávez Menacho, transfirió una superficie de 102.270 m2. Asimismo, se establece que queda una superficie restante de 50.000 m2, superficie que sería de propiedad del ahora accionante (fs. 61 y vta.).

                   En mérito a lo señalado, se tiene que Lucio Tejerina Flores, Ricardo Osinaga Jiménez y Marcia Sosa Viera, fueron demandados expresamente en la presente causa; empero, en etapa de audiencia pública no presentaron la certificación antes referida, por cuanto, en relación a ellos, al haber sido expresamente demandados operaría la preclusión; sin embargo, Marcos Burgos Añazgo y Danny Banzer Suárez, no fueron expresamente demandados en la presente acción tutelar, por cuanto, en relación a estos dos debe aplicarse el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, por tanto, tal como se dijo, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en los supuestos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal; por tanto, en la especie, esta certificación presentada por personas que no fueron expresamente demandadas después de la etapa de audiencia pública y la decisión del Tribunal de garantías, en etapa de revisión por parte del Tribunal Constitucional debe ser analizada.

                   Por lo señalado, en mérito a la flexibilización del principio de preclusión que debe ser aplicable en el presente caso para la valoración de la certificación cursante a fs. 61 y vta., de acuerdo a este medio probatorio y también compulsando este antecedente en relación a la certificación aportada por el accionante cursante a fs. 7, se tiene que en el caso concreto, se encuentra acreditada la propiedad del inmueble en cuestión en 50.000 m2 de superficie y no así en cuanto a los 150.224,00 m2, inicialmente acreditados por el ahora accionante, por tanto, en el caso concreto, se establece que al haberse evidenciado la titularidad del accionante solamente en cuanto a esta superficie, por vías de hecho, inequívocamente debe tutelarse el derecho a la propiedad en cuanto a su contenido esencial descrito en el Fundamentos Jurídico III.4 de la presente Sentencia, pero solamente en relación a los 50.000 m2 de superficie de titularidad de la Sentencia; empero, en relación a la superficie restante, existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria y no así por la justicia constitucional, razón por la cual, no puede concederse la tutela en cuanto a la superficie controvertida.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, evaluó de manera correcta los antecedentes aportados hasta la etapa de audiencia pública y decisión, sin embargo, por los antecedentes señalados, merced a la flexibilización al principio de preclusión que debe operar en el presente caso, se evidencia lesión al derecho, pero con elementos probatorios diferentes que inciden en conceder la tutela.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR en parte la Resolución 07/012 de 3 de mayo de 2012, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por el Juez Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a personas no identificadas que estuvieren en posesión ilegal y mediante vías de hecho de 50.000 m2 de titularidad del accionante.

  DENEGAR la tutela en relación a Lourdes Vidal de Terceros, Notaria de Fe Pública, Celso Sosa, Mary Luz Zeballos Saavedra, Jesús Wilman Suárez Gil y Beatríz Toledo de Saavedra, Lucio Tejerina Flores, Marco Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Dulcamara Rojas Sacharías y Marcia Sosa Viera, por falta de legitimación pasiva.

  ORDENAR al Juez de garantías que conoció la causa, que en mérito al principio de justicia material, asegure el cumplimiento del presente fallo, para que los efectos de la concesión de tutela sean materializados en relación a los 50.000 m2 de titularidad del accionante, a cuyo efecto, deberá efectivizar el cumplimiento de la decisión en esta superficie referida de acuerdo a los límites y colindancias establecidas en el registro oficial de propiedad, para evitar así afectaciones a la superficie en relación a la cual no se concedió la tutela por existir hechos controvertidos.

  ORDENAR a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo por plasmar un entendimiento fundante en cuanto a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas en la acción de tutela y por establecer un cambio de entendimiento jurisprudencial en cuanto a la SC 0148/2010-R de 17 de mayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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