SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01180-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Careaga Lulleman en representación sin mandato de André David Manjón Escobar, Jawer Angel Revollo Terrazas, Omar Menacho Orquidea, Marco Antonio Álvarez Guarachi, Alejandro Mejía Cumara, Eusebio Dionicio Mejía Cumara, Juan Mejía Cumara y Tomás Mamani Calcina contra Elena Carmen Palomeque Rivero, Fiscal de Materia y Jorge Enrique Bedregal Guzmán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2012 a horas 10:00, sus representados, fueron arrestados por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y conducidos a celdas de dicha institución, donde la Fiscal demandada, sin ninguna fundamentación y sin recepcionar sus declaraciones informativas, ordenó sus aprehensiones, actos que fueron realizados sin comunicar el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional, es decir, no hubo control jurisdiccional transgrediendo lo establecido por los arts. 73 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el 13 del referido mes y año, fueron trasladados a celdas de la policía judicial sin que a la fecha la autoridad competente resuelva la situación jurídica en la que se encuentran.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante sin citar norma Constitucional alguna, alega que se lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados.
I.1.3. Petitorio
Se solicita que se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 18 de junio de 2012, misma que se celebró luego de su suspensión el 15 del mismo mes y año, debido a la falta de notificación a la demandada y la representante del Ministerio Público, según consta en las actas cursantes de fs. 10 y 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, señaló que el 17 de junio de 2012, a horas 11:00, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, y dispuso la libertad de sus representados, lo que implica que no existe motivo para proseguir con la acción planteada, debiendo de ser rechazada la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elena Carmen Palomeque Rivero, Fiscal de Materia, presentó informe cursante a fs. 15 en el que refiere: 1) El 15 de junio de 2012 a horas 18:30 se instaló audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los accionantes y otros imputados; empero, ésta se suspendió a consecuencia de una recusación interpuesta por la víctima; y, 2) El 17 del mismo mes y año, se celebró dicha audiencia, donde el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal resolvió la situación procesal de todos los imputados, disponiendo la detención preventiva de tres imputados y la libertad de diecisiete personas, entre las que André David Manjón Escobar, Jawer Angel Revollo Terrazas, Omar Menacho Orquieta, Marco Antonio Álvarez Guarachi, Alejandro Mejía Cumara, Eusebio Dionicio Mejía Cumara, Juan Mejía Cumara y Tomás Mamani Calcina se encuentran incluidas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, Luis Gonzalo Yepéz Portugal, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 18 a 19, por el cual denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el 18 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, autoridad que dispuso la libertad de los hoy accionantes, por tanto no existiría motivo alguno para ingresar al fondo, toda vez que la finalidad de la presente acción es de tutelar la libertad y al ser puestos en libertad se ha levantado la restricción que fundamenta la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El15 de junio de 2012, a horas 18:30, se tenía señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a instancia de Jorge Enrique Bedregal contra André David Manjón Escobar, Jawer Angel Revollo Terrazas, Omar Menacho Orquieta, Marco Antonio Álvarez Guarachi, Alejandro Mejía Cumara, Eusebio Dionicio Mejía Cumara, Juan Mejía Cumara, Tomás Mamani Calcina y otros por la presunta comisión de los ilícitos contenidos en los arts. 132, 298 y 332 en relación al art. 45 todos del Código Penal (CP), de acuerdo a lo manifestado en el informe de la Fiscal demandada misma que no fue refutado por el accionante (fs. 15 y vta.).
II.2. El 16 de junio de 2012 a horas 11:00, el Juez de garantía suspendió la audiencia pública de acción de libertad, debido a la falta de notificación de la autoridad demandada y al representante del Ministerio Público (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron los derechos de sus representados a la libertad y al debido proceso, toda vez que el 12 de junio de 2012, a horas 10:00 fueron arrestados por funcionarios Policiales de la FELCC y conducidos a celdas de dicha institución, donde la Fiscal demandada sin recepcionar las declaraciones informativas y sin ninguna fundamentación, ordenó sus aprehensiones, actos que fueron realizados en inobservancia a los arts. 73 y 279 del CPP, puesto que no se comunicó el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional, además que desde el 13 de junio de 2012 fecha en la que fueron trasladados a celdas de la policía judicial, aún permanecen sin que la autoridad competente resuelva la situación jurídica; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la autoridad pública demandada vulneró los derechos de los representados del accionante.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y la libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, indica que son inviolables y establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. Celebración de audiencia de acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la acción de libertad
El art. 68.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. En ese entendido queda claro, que la acción de libertad una vez presentada y admitida, se tenga conocimiento que el accionante o agraviado obtuvo la libertad, no impide al tribunal de garantías sustanciar la audiencia de acción de libertad y en definitiva resolver la tutela que se demanda, emitiendo la resolución que corresponda.
III.3. Obligación de acudir ante el juez cautelar cuando el mismo ya tiene conocimiento de la imputación
Si bien la acción de libertad, por su naturaleza, no es subsidiaria; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática. Ya que fueron definidas por la, jurisprudencia constitucional, la que estableció entre otros supuestos, que es improcedente o hay subsidiariedad para aquellas situaciones, donde la Policía Boliviana como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, se estableció que: “…al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos...” razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.
El órgano jurisdiccional, representados por los jueces de instrucción en lo Penal, de conformidad al Código de Procedimiento Penal, son los que tiene a cargo la jurisdicción y son responsables del control de la investigación, de conformidad a los arts. 54 y 279 del CPP, en ese contexto, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad, puede impugnar éstos hechos ante el juez de instrucción en lo penal, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, mediante la interposición de excepciones e incidentes, constituyéndose estos medios en efectivos, idóneos y oportunos.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que el accionante en representación sin mandato de André David Manjón Escobar, Jawer Angel Revollo Terrazas, Omar Menacho Orquieta, Marco Antonio Álvarez Guarachi, Alejandro Mejía Cumara, Eusebio Dionicio Mejía Cumara, Juan Mejía Cumara y Tomás Mamani Calcina, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; acción de libertad que fue presentada el 15 de junio de 2012 a horas 18:03, cuando ya se tenía señalado por el órgano jurisdiccional audiencia de aplicación de medidas cautelares para ese mismo día a horas 18:30, entendiéndose que el asunto que dio origen a la privación de libertad de los representados del accionante, ya era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria al haberse señalado audiencia de medidas cautelares por el Juez, lo que implica que el accionante a efectos de restituir los derechos de sus representados, debió de acudir a la justicia ordinaria constituido en el Juez cautelar que señalo la audiencia referida, autoridad que resolverá la situación jurídica de sus representados en ejercicio de las funciones específicas que le confiere los arts. 54 y 279 del CPP, además que es con plenitud de jurisdicción y competencia el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas, restituyendo los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones de la autoridad demandada, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III. 3.
En otro orden, sobre la audiencia de 18 de junio de 2012, en la que el accionante manifestó que los representados fueron puestos en libertad y pidió, en consecuencia se rechace la tutela solicitada, antecedente en la que fundó la Resolución del Juez de garantías al denegar la acción, cabe precisar que los jueces tribunales de garantías al momento de resolver las acciones de libertad deben de circunscribirse a lo que establece el art. 68 de la LTCP, y en el caso concreto, el Juez debió regirse al numeral 6 de dicho artículo, toda vez que aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad, merecía un pronunciamiento por el juez de garantías en sentido de resolver la tutela que se demanda concediendo o denegando, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 014/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA