SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                  2010-22928-46-AL

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 18/2010 de 10 de diciembre, cursante de fs. 103 a 106, dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Azurduy Flores en representación sin mandato de Miguel Ángel Ríos contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; y, Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañelas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental  de Justicia- de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 65 a 72 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un proceso penal seguido por los delitos de estafa y estelionato se dictó la Sentencia 49/2005 de 21 de octubre, condenando a su representado a cuatro años de reclusión por el primer delito y dispuso su absolución por el segundo; en el juicio oral correspondiente se le negó un debido proceso, por cuanto no fue escuchado, no se le permitió introducir pruebas de cargo lícitas y no dieron lectura a los documentos de convicción de descargo, por lo que recurrió a la apelación restringida, misma que fue resuelta por Auto de Vista 03/2006 de 18 de enero, empero éste no resolvió todos y cada uno de los motivos y puntos apelados, razón por la cual formuló recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo 513/2006 de 6 de noviembre y lo declaró infundado sin haber resuelto los puntos recurridos.

En consecuencia, interpuso recurso de amparo constitucional en el que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 256/07 de 15 de agosto, le concedió la razón dejando sin efecto el Auto Supremo 513/2006, y el Auto de Vista  03/2006, disponiendo que se emita un nuevo auto de vista, resolviendo la apelación restringida con todos y cada uno de los puntos apelados, dicha Resolución enviada en grado de revisión fue aprobada por SC 1178/2010-R de 6 de septiembre.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, se pronunció el Auto de Vista 103 de 5 de septiembre de 2007, en el que los Vocales simplemente se limitaron a mencionar los antecedentes, sin referirse a los motivos de la apelación. A efecto de agotar los recursos formuló recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 177 de 26 de abril de 2010, declarando infundado el recurso, con lo que se consumó un procesamiento ilegal, contrario a las normas procesales poniendo en riesgo el derecho a la libertad personal de su representado, al haberse expedido el 14 de julio de 2010, mandamiento de condena. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “presunción de inocencia” y a la “seguridad jurídica” de su representante, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y conceda la tutela solicitada disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 103, Auto Supremo 177 y el mandamiento de condena expedido contra Miguel Ángel Ríos; b) Ordene se dicte un nuevo auto de vista resolviendo conforme a derecho, todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida conforme a la Resolución 256/07, aprobada por la SC 1178/2010-R y “den correcta aplicación del art. 124 con relación al 169-3” (sic); c) La reparación de los defectos legales, y d) La condena de daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado en representación sin mandato de la parte accionante se ratificó in extenso en la demanda.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito presentado en audiencia, manifestaron que: a) El accionante interpuso recurso de casación, por lo que el Tribunal dicto el Auto Supremo 177, declarando infundado el recurso previa verificación y análisis de todo lo obrado, tomando en cuenta los puntos cuestionados en su recurso y las normas aplicables al caso, en consideración a que el Auto de Vista recurrido, se pronunció sobre cada uno de los puntos apelados conforme el art. 398 del CPP, tomando en cuenta que el nuevo orden procesal penal, no le permite al ad quem, revalorizar la prueba, debido a que esta facultad es privativa de los jueces y tribunales de instancia conforme el art. 173 CPP; y, b) Señalan que se dictó el Auto Supremo recurrido, en consideración, a que el Auto de Vista al revisar los actuados procesales debatidos en apelación restringida, evidencio que la Sentencia había sido dictada conforme a la sana crítica y tomando en cuenta las pruebas judicializadas en proceso oral que llevaron al Juez a la convicción que el procesado cometió el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal (CP), que el procesado asumió defensa activa, interpuso los incidentes respectivos, pidiendo la exclusión probatoria y su correspondiente apelación conforme a procedimiento, por lo que no es posible acudir a la acción de libertad y si se pretende ejecutar el mandamiento de condena, es en mérito a una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada y no por falta de valoración de las pruebas ni ausencia de fundamentación del Auto Supremo como así también el Auto de Vista. Indican, que el Tribunal de casación no se abocó sólo a los puntos cuestionados en el recurso de casación, sino con la facultad que le otorga la Ley de Organización Judicial, examinó que los fallos de instancias inferiores no vulneren el debido proceso, aspectos, que fueron considerados  en el Auto Supremo, declarado infundado y que el recurso no ha incurrido en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y procesamiento indebido tomando en cuenta que los precedentes contradictorios invocados por el recurrente en casación, no eran aplicable al caso.

Ausentes los codemandados Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, y Teresa Vera Cañelas de Gil pese a su legal citación (fs. 91 a 96).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2010 de 10 de diciembre, cursante de fs. 103 al 106, por la que denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido contra el accionante se halla agotado en todas sus etapas procesales en cuyo mérito la Sentencia condenatoria ha quedado ejecutoriada, lo que a la devolución del proceso al Juzgado de origen ha ocasionado la emisión del mandamiento de condena, que no ha sido ejecutado, estando en consecuencia Miguel Ángel Ríos en libertad, por lo que no se encuentra cumpliendo condena tampoco privado de su libertad; 2) El accionante interpuso el recurso de amparo constitucional bajo argumentos de orden legal, siendo concedido en parte por Resolución 256/07, ahora con SC 1178/2010-R, circunstancia por la cual dejo sin efecto el Auto Supremo 513/2006, así como el Auto de Vista 03/2006, disponiendo que la Sala Penal Primera de la ciudad de Santa Cruz, emita nuevo Auto de Vista conforme a derecho, resolviendo la apelación restringida interpuesta por el accionante, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución; 3) La causa directa de la acción de libertad es la expedición del mandamiento de condena, al haberse declarado el Auto Supremo infundado el recurso de casación y que ninguno de los actos procesales han sido impugnados por el accionante por la vía de la acción de amparo constitucional, al no haberse impugnado la causa directa de privación de libertad, ni hubiese encontrado en absoluto estado de indefensión, por lo que no se abre ni excepcionalmente la acción de libertad para obtener un pronunciamiento de la jurisdiccional constitucional -vía acción de libertad-  sobre las presuntas vulneraciones al debido proceso que alega el representado; y, 4) El accionante impugna el Auto de Vista 103 y Auto Supremo 177, por ser violatorios al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, presunción de inocencia  y a la falta de fundamentación en franca vulneración de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, las mismas que no son la causa directa de la posible privación de libertad por la ejecución del mandamiento de condena y no activan la acción de libertad en el marco del art. 125 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa en obrados la Resolución 256/07 de 15 de agosto del 2007, emitida por el Tribunal de Garantías, conformado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, a instancias del accionante contra Beatriz Sandoval de Capobianco y otros que concede en parte la tutela a favor del damnificado, y dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 513 de 6 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista 03/2006 de 18 de enero y que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo Auto de Vista conforme a derecho, resolviendo la apelación restringida interpuesta por el accionante recurrente, subsanando las omisiones establecidas en la resolución (fs. 34 a 36 vta.).

II.2.  Auto de Vista 103 de 5 de septiembre de 2007, emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, que en cumplimiento a la “Sentencia Constitucional 256/07 de 15 de agosto”, declara admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteada a fs. 115 a 122 por el imputado Migue Ángel Ríos contra la Sentencia de primera instancia de fs. 95 a 104 dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal (fs. 38 a 40).

II.3.  Auto Supremo 177 de 26 de abril de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundado el recurso de fs. 254 a 258, deducido por el procesado Miguel Ángel Ríos (fs. 50 al 51).

II.4.  Mandamiento de condena librado el 14 de julio de 2010, por el que se ordena a la Gobernadora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” ponga en detención formal y firme del condenado Miguel Ángel Ríos (fs. 53).

II.5.  Cursa la SC 1178/2010-R de 6 de septiembre, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Franz Mario Reyes Cabrera y María Luisa Rodríguez Becerra en representación de Miguel Ángel Ríos contra Beatriz Sandoval de Capobianco y otros que en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 256/07 de 15 de agosto de 2007, cursante a fs. 208 a 210 vta., pronunciada por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDIO la tutela solicitada (fs. 54 a 63).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, manifiesta que las autoridades demandadas lesionaron los derechos al debido proceso en la vertiente de la fundamentación de resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, toda vez que el Tribunal de alzada y casación no se pronunciaron sobre todos y cada uno de los motivos y puntos planteados en el recurso de apelación restringida como así se ha determinado en la SC 1178/2010-R de 6 de septiembre, a tiempo de dejar sin efecto el Auto Supremo 513/2006 de 6 de noviembre y el Auto de Vista  03/2006 de 18 de enero.

III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En ese marco, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I describen los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz del derecho fundamental a la libertad y de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentran protegidas por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema, que se configura como un medio de defensa idóneo para el resguardo efectivo y real de derechos fundamentales relacionados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que peligran, supriman o restrinjan estos derechos.

El hábeas corpus fue consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental también la contempla con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; la precisión conceptual que implica el cambio de denominación, conlleva también que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud conforme señaló la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Las características esenciales de la acción de libertad son las mismas que las que contemplaba el recurso de hábeas corpus: El informalismo, la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Resulta pertinente destacar que la Constitución Política del Estado, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y coherente al principio de progresividad, resalta algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se refirió, extiende el espacio de resguardo, pues la acción de libertad no se circunscribe a la protección de ese derecho, sino que abarca su protección al derecho a la vida, posibilitando además su interposición contra particulares.

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'”.

Consecuentemente, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional emitida la acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los medios, recursos e instancias ordinarias, recién acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la CPE.

A su vez la SC 0317/2012-R de 18 de junio, recogiendo lo establecido por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Refiriéndose a las lesiones del debido proceso, la SCP 0282/2012 de 4 de junio, recogiendo lo expresado en la 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante invoca como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal instaurado en contra suya, el accionante asumió plena defensa, toda vez que interpuso recurso de apelación restringida, misma que fue resuelta de manera adversa por Auto de Vista 103 de 5 de septiembre de 2007, ante lo cual recurrió de casación, cuyo Auto Supremo 177 de 26 de abril de 2010, declaró infundado el recurso planteado.

En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y seguridad jurídica alegados por el accionante, en relación al primero de los nombrados se constata que los hechos denunciados como lesivos, no tienen vinculación directa con una vulneración al derecho a la libertad, por cuanto el representado del accionante se encuentra detenido en mérito a una sentencia dictada; respecto al segundo derecho citado, este Tribunal no puede pronunciarse mediante la presente acción tutelar, por cuanto tiene otra naturaleza y alcance de protección.

Conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2. y para activar la tutela que brinda la acción de libertad por vulneración del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional estableció que es imperiosa la concurrencia simultánea de los supuestos especificados en el punto referido; es decir que la lesión al debido proceso, debe estar directamente vinculada con la restricción al derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, que no le permitió al representado del accionante su ejercicio a plenitud.

Consecuentemente, ambos presupuestos deben presentarse de manera simultánea, no siendo posible lograr la protección que brinda este medio de defensa, si uno de ellos no concurre. En función a esa precisión; en el caso concreto, se advierte que el representado del accionante, fue sometido a un proceso legal, en el cual de manera amplia hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico procesal penal prescribe, para impugnar los agravios que consideró haber sufrido a consecuencia de la Sentencia 49/2005 de 21 de octubre, dictada por autoridad competente. En consecuencia, no se observa la existencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el accionante, ejerció su derecho de defensa de manera irrestricta en todas las instancias del proceso.

Conforme estableció la reiterada jurisprudencia constitucional, las otras lesiones al debido proceso, deberán ser impugnadas a través de los medios ordinarios prefijados en la Ley procesal penal, agotada la vía, podrá activarse la tutela de la acción de amparo constitucional; no de la acción de libertad, por tener una finalidad distinta vinculada exclusivamente a la libertad.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y empleo las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2010 de 10 de diciembre, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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