SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22195-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2011 de “24” de agosto, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Haydee Calderón Rakela contra Zulma Yugar, Ministra de Educación y Culturas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 48 a 50 de obrados, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó durante dieciséis años, en el Vice Ministerio de Culturas; empero, el 15 de enero de 2007, el entonces Ministro de Educación Félix Patzi Paco, curso memorándum “D.M.NO.204” de agradecimiento de servicios argumentando que según el reporte del Servicio Nacional del Servicio de Reparto (SENASIR) habría pasado la jubilación, por lo que tuvo que acudir a la ex Superintendencia de Servicio Civil, que dictó la resolución “SSC/IRJ/AI-014/2007” de 28 de mayo, que determinó recomendar a la Ministra de Educación y Culturas el retorno de la accionante a su puesto de trabajo para que cumpla con los presupuestos legales para acogerse a la jubilación, pero fue incumplida.
Luego de una serie de reclamos, el Ministerio de Educación y Culturas mediante nota “CITE: DGAJ No. 1168/08” de 27 de mayo de 2008, comunicó que no podía cumplir con la recomendación emitida por la ex Superintendencia de Servicio Civil por no contar con ítem correspondiente a su cargo, por lo que el 15 de enero de 2009, tuvo que dirigirse a la ex Superintendencia de Servicio Civil a reclamar su cumplimiento, instancia que cursó la nota “SSC/IRJ-0166/2009” de 22 de enero, que ordenó al Ministro de Educación y Culturas la remisión de un informe circunstanciado de las acciones asumidas para el cumplimiento de la recomendación de reincorporación laboral; empero, arguyeron que si bien existen doce acefalias, sin embargo, éstas no se adecúan a su perfil, sin que se hubiera cumplido la determinación de la ex Superintendencia de Servicio Civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado sus derechos al trabajo y a la jubilación, consagrados en los arts. 45.IV y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su reincorporación laboral al Ministerio de Culturas para acceder a su jubilación, puesto que sólo le faltan dos aportes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “25 de agosto” de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregó: a) Por reestructuración del entonces Poder Ejecutivo -hoy Órgano Ejecutivo- desapareció el Vice Ministerio de Culturas, creándose en su lugar el Ministerio de Culturas; sin embargo, dicha repartición Ministerial arguye ser un nuevo ente y no tener competencia de lo dispuesto por el anterior Vice Ministerio de Culturas; y, b) Está jubilada, pero en virtud a una nueva norma legal, ya que desde el año 2007 hasta julio 2011, no tenía un ingreso económico alcanzando el daño económico que sufrió a Bs128 222.- (ciento veintiocho mil doscientos veintidós bolivianos) como efecto de la vulneración de su derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, adjuntando fotostática legalizada de Decreto Presidencial 794 de 15 de febrero de 2011, que demuestra su condición de nueva Ministra de Culturas (fs. 91), en audiencia a través de su abogada y apoderada manifestó: 1) La accionante no presentó la “Resolución 014/2007” (sic) pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil que dispuso desestimar el recurso jerárquico planteado por la misma, sino sólo la Resolución 14/2007 que recomienda al Ministerio de Educación su reincorporación laboral por un acto de justicia; 2) La actual Ministra fue posesionada el 15 de febrero de 2011, pero hasta el día de hoy no tuvo conocimiento de la situación de la accionante, prueba de ello es que el Ministerio de Culturas tuvo que pedir el desarchivo del file personal de la misma; 3) Transcurrió más de seis meses, desde la última actuación que corresponde a la primera acción de amparo constitucional que data de junio de 2010; 4) La accionante no utilizó ningún medio de defensa en la vía administrativa para hacer conocer su situación a la autoridad demandada; 5) Al haberse dispuesto una nueva estructura del Ministerio de Culturas, ya no existe el cargo que ocupaba la accionante como secretaria nacional y de sala de exposiciones; y, 6) La determinación de la ex Superintendencia de Servicio Civil no instruye ni conmina la reincorporación de Haydee Calderón Rakela sino sólo recomienda. En base a ello pide se deniegue la tutela por subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
No participó el Ministerio Público a pesar de su legal notificación practicada el 22 de agosto de 2011 (fs. 76).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2011 de “24” de agosto, cursante de fs. 100 a 101 vta. determinó declarar la improcedencia de la tutela por no existir los fundamentos de derecho, el nexo causal en el petitorio y la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada con los siguientes fundamentos: i) La demanda no cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que en la exposición de hechos señala que el 28 de mayo de 2007, la ex Superintendencia del Servicio Civil, dio curso a su petición recomendando a la Ministra de Educación y Culturas disponer el retorno a su fuente de trabajo, pero no identificó si acudió a la referida autoridad; ii) Si bien la Superintendencia de Servicio Civil recomendó la reincorporación de la accionante; sin embargo, fue Jenny Bustillos Silvestre, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos a.i. del Ministerio de Culturas mediante nota de 4 de junio de 2010, quien dispuso la improcedencia de la reincorporación por falta de ítem y acefalias; iii) No obstante que las Resoluciones Administrativas “SSC/IRJ/125/2007 y SSC/IRJ/136/2007” dictadas por la Superintendencia de Servicio Civil no tienen carácter coercitivo en razón a que recomiendan el retorno de la accionante a su fuente laboral para la conclusión de sus aportes; no obstante, en audiencia la misma reconoció que ya se acogió a la jubilación, consecuentemente, cesó los efectos del acto reclamado por estar garantizado la calificación de su renta; y iv) El art. 96 inc. 2 de la LTC estableció como causal de improcedencia, cuando cesan los efectos del acto reclamado, citando al efecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto que señala: “…vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso” (sic), es decir, que si bien se produjo la lesión; sin embargo, fue reparado mediante el cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorándum de agradecimiento de servicios “D.M.Nº 204” de 15 de enero de 2007, elaborado por Félix Patzi Paco, Ministro de Educación y Culturas, que comunica a la accionante su desvinculación laboral a partir de 1 de febrero de ese año (fs. 45 y 89).
II.2. Se adjuntó Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/136/2007 de 17 de octubre, emitido por Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General a.i. del Servicio Civil y Dámaso Villanueva Tarqui, Intendente de Recursos Jerárquicos, que resuelve entre otros, recomendar a la Ministra de Educación y Culturas el retorno de la accionante a dicha entidad para que pueda acogerse a la renta de jubilación (fs. 41 a 44).
II.3. Mediante nota “MDC-DGAA-URRHH-Nº 015/10” de 4 de junio de 2010, Jenny Bustillos Silvestre, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos a.i. del Ministerio de Culturas, informa a la accionante, la improcedencia de su reincorporación en razón a que no existe acefalia al cargo de Secretaria II en las planillas salariales de dicho Ministerio (fs. 28).
II.4. Por cite “GRLP.SC.4768/2011” de 13 de julio, Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz, de AFP Futuro de Bolivia S.A. Miembro del grupo Zúrich Bolivia notifica a la accionante que su solicitud de pensión de vejez o solidaria de vejez ha sido procesada (fs. 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la jubilación, por cuanto luego de dieciséis años de faena en el Viceministerio de Culturas el 15 de enero de 2007, el entonces Ministro de Educación y Culturas, libró el memorándum de agradecimiento de sus servicios “D.M.Nº 204” informándole su desvinculación laboral a partir de febrero de ese año, impidiéndole efectuar las dos últimas cotizaciones para acogerse a la jubilación; y, a pesar de que la Superintendencia de Servicio Civil mediante RA SSC/IRJ/136/2007 de 17 de octubre, recomendó su reincorporación, ésta no fue cumplida.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
III.2. Legitimación pasiva de las autoridades del Órgano Ejecutivo emergente del cambio de estructura organizativa
Tomando en cuenta que la administración pública, para el cumplimiento de los fines y funciones esenciales del Estado, no puede estar paralizado debido a que debe satisfacer constantemente las necesidades públicas de la población; y, siendo que dicha labor se rige entre otros, bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, compromiso, ética, transparencia, competencia, eficiencia, honestidad, responsabilidad y resultados (art. 232 de la CPE), el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, reguló la nueva estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y la forma de transferencia de sus competencias, así en la disposición transitoria primera, fijó:
“(…)
II. El presupuesto, ítems del personal, bienes, activos y pasivos del personal de los Ministerios o Viceministerios suprimidos deberán formar parte de las transferencias en las nuevas estructuras ministeriales.
Los servidores públicos responsables entregarán la documentación y toda la información que le concierna a la nueva autoridad.
III. Las actividades administrativas y recursivas de los Ministerios y Viceministerios que son parte de los ajustes y readecuaciones, no sufrirán paralización alguna, debiendo los Ministerios receptores dar continuidad a estas actividades, comprendiendo procesos licitatorios, modificaciones presupuestarias, relaciones contractuales y procesos y recursos administrativos” (sic) (las negrillas son nuestras).
Por ende, se tiene que la actividad administrativa del Órgano Ejecutivo, cuando atraviesa un cambio organizativo, no se suspende y corresponde a sus nuevas autoridades dar la continuidad y celeridad de las actividades programadas, incluyendo las relaciones contractuales, procesos en trámite y recursos administrativos; y, por correspondencia, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus antecesores.
III.3. La cesación de los efectos del acto reclamado constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SC 1644/2011-R de 21 de octubre estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional mediante la SC 0402/2011-R de 7 de abril, estableció: 'Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho(s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la 'improcedencia' de la acción, al indicar: '…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado' (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: '… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'.
(…)
De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la problemática planteada se centra en la imposibilidad que atraviesa la accionante de realizar las dos últimas cotizaciones al Sistema Integral de Pensiones que le permitan acogerse a su jubilación, debido a que sufrió la intempestiva dictación del memorándum de agradecimiento de sus servicios por parte del Ministro de Educación y Culturas; y, a pesar de que la Superintendencia de Servicio Civil, recomendó su reincorporación laboral, ésta no fue cumplida.
Si bien es verdad, que la accionante sufrió un despido intempestivo, arbitrario e ilegal; sin embargo, el cite “GRLP.SC.4768/2011” emitido por la AFP Futuro de Bolivia S.A., constata que Haydee Calderón Rakela -hoy accionante- se acogió a la pensión de vejez o solidaria de vejez prevista por la nueva Ley de Pensiones y el DS 822 de 16 de marzo de 2011; por ende, corresponde aplicar la Fundamentación Jurídica expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, que al estar percibiendo la accionante su pensión de jubilación se extingue la acción reparadora de la acción de amparo constitucional.
En efecto, el art. 96.2 in fine de la LTC, prevé que el recurso -hoy acción- de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, si bien, el cese del acto vulneratorio no provino de la autoridad demanda, sin embargo, proviene de la referida Ley de Pensiones, promulgada el 10 de diciembre de 2010, y el DS 822 de 16 de marzo de 2011, que prevén el procedimiento para el trámite de la pensión de vejez o solidaria de vejez, disposiciones legales que fueron puestos en vigencia para garantizar el derecho universal a la jubilación y a las que se acogió la accionante.
Respecto a la legitimación pasiva de Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Ministra de Culturas, que sostuvo que dicha cartera de estado es nueva y no tiene competencia para el conocimiento de la presente acción en razón a que la recomendación de reincorporación laboral fue realizada por la Superintendencia de Servicio Civil -ahora Dirección dependiente del Ministerio de Trabajo- contra su antecesora, cabe indicar que debido a la continuidad de la administración pública, el cambio organizativo que sufre el Órgano Ejecutivo, no suspende el cumplimiento de los trámites y recursos administrativos que hubieren sido presentados con anterioridad conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, es decir, operado el cambio organizativo del Órgano Ejecutivo, “El presupuesto, ítems del personal, bienes, activos y pasivos del personal de los Ministerios y Viceministerios suprimidos deberán formar parte de las transferencias…”, correspondiendo“…a los Ministerios receptores dar continuidad a estas actividades…”, conforme señala la disposición transitoria primera del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; por ende, la autoridad antes mencionada cuenta con legitimación pasiva.
III.5. Otras consideraciones
Por otra parte, se advirtió que existe error en la fecha de la Resolución 42/2011-SSA.II, emitida por el Tribunal de garantías (fs. 100 a 101 y vta.), debido a que se menciona “La Paz, 24 de agosto de 2011”, cuando del Auto de señalamiento de audiencia, el calendario de la fecha y su respectiva acta se constata que la fecha correcta es “25 de agosto de 2011” (fs. 75 y 97 a 99).
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1ºAPROBAR la Resolución 42/2011 de “24” de agosto cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2ºAsimismo, se llama la atención al Tribunal de garantías por no señalar correctamente la fecha de su Resolución emitida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO