SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2012

Fecha: 06-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2012

     Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  01284-2012-03-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 156/2012 de 12 julio, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisca Mamani de Catari contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, todos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por denuncia verbal presentada el 11 de julio de 2012, cursante a fs. 1, que si bien no cuenta con una demanda; empero, en audiencia se expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Francisca Mamani de Catari interpuso acción de libertad de manera oral, que fue recibida en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 11 de julio de 2012, a horas 10:45 y recepcionada en la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, señalando la lesión de su derecho al debido proceso puesto que el 3 de julio de 2012, debía llevarse a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva pero por una recusación presentada por la parte querellante se suspendió la misma y a pesar de encontrarse notificada en 4 de julio de 2012, hasta la fecha no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional, puesto que según el personal del Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto, aluden que faltaba firmar el oficio, luego que el Juzgado siguiente en número de turno “no recibe porque quieren ver el sello de recepción de Auxiliatura de salas penales para recibir” (sic), incumpliendo el procedimiento que no admite dilación alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima que se vulneraron sus derechos a la libertad al debido proceso, a la certidumbre jurídica y a la legalidad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que se realicé “la cesación a la detención preventiva máximo a las veinticuatro horas por cuanto el Juzgado Tercero de instrucción seria competente” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2012, presente el abogado de la parte accionante, ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado de la accionante, ratificó la demanda, señalando ampliando que: a) Por Resolución 217/2012 de 3 de julio, el Juez demandado determinó rechazar la recusación interpuesta por la parte querellante, disponiendo la remisión de los actuados en las veinticuatro horas, notificando con la misma a las partes el 4 de julio de 2012; b) Conforme al informe de 12 del citado mes y año, emitido por Sergio Fernández Tórrez, Auxiliar del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló que hasta la fecha no se cumplió con la remisión prevista al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal que está de turno; asimismo, cursa el oficio firmado por el Juez demandado de 4 de julio de 2012,  donde dice remisión de expediente al Juzgado Tercero de Instrucción de El Alto, pero en el mismo no figura cargo de recepción alguno; c) Por efecto del art. 320 del CPP, no se puede pedir fotocopias simples a dicho Juzgado porque no pueden responder ni recepcionar ningún memorial; d) La accionante no sabe cuándo se realizará la audiencia de cesación de su detención preventiva ni ante que autoridad dado que “mañana” termina la vacación judicial y en todo caso la competencia del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal terminaría para conocer tal audiencia, por lo que si bien la propia jurisprudencia constitucional establece un plazo para resolver y llevar a cabo las solicitudes de cesación de detención preventiva, en el presente caso ni siquiera se tiene un juez competente para conocer o resolver la misma; y, e) El art. 320 del CPP, señala que la recusación debe ser remitida a las veinticuatro horas al tribunal superior.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Morales Días, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisca Mamani de Catari, por la supuesta comisión de robo agravado, el 3 de julio de 2012, debía llevarse a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, la víctima, presentó recusación en su contra, motivo por el cual no instaló la misma; 2) Mediante Resolución 217/2012, rechazó la recusación interpuesta, ordenando la remisión ante el Juzgado llamado por ley; 3) El 5 de julio de 2012, con las correspondientes diligencias de notificación remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, “en donde se indicó al auxiliar del Juzgado 1ro de Instrucción en lo Penal de El Alto que previo a recibir el correspondiente cuaderno de Control Jurisdiccional, debe de remitirse en consulta al Tribunal Departamental de Justicia” (sic); 4) El 6 de julio de 2012, el Secretario Beymar Cartagena se constituyó en horas de la mañana ante el Juzgado de Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, donde le informaron “que previo a recibir el correspondiente proceso, se debía de remitir actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia” (sic); 5) En el proceso penal se debe tomar en cuenta que se encuentra en suplencia legal de  su similar Juzgado Tercero y en razón a la recusación formulada, de acuerdo al art. 321 del CPP, no puede realizar acto alguno bajo sanción de nulidad; y, 6) Solicitando por ello se rechace la acción y se ordene la remisión de actuados ante el juzgado de turno de la ciudad de La Paz, toda vez que el suscrito Juez se encuentra impedido de llevar el correspondiente control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 156/2012 de 12 de junio, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela, argumentando que el agravio que habría sufrido la accionante no se enmarca al art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en ninguno de sus incisos. Asimismo, si bien es cierto y evidente que sindica a Enrique Morales Diáz como la autoridad responsable de la vulneración  de sus derechos, de la misma forma dirige la acción contra funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto sin individualizarlos, extremo que resulta imprescindible para determinar responsabilidades en virtud a que toda persona es responsable por sus actos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal instaurado contra la accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 3 de julio de 2012 debía llevarse a cabo la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de la imputada, la misma que fue suspendida por cuanto la querellante recusó al Juez demandado (conforme al informe cursante a fs. 8 y vta.).

II.2. De acuerdo al informe emitido por el Juez demandado y el memorial de la acción, habiendo la autoridad demandada remitido el cuaderno de control jurisdiccional los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, indicaron que previamente a recibir el mismo debía remitirse en consulta al Tribunal Departamental de Justicia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la autoridad demandada y los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad, puesto que habiendo fijado audiencia para consideración de la cesación de su detención preventiva, esta no se instaló por cuanto la víctima presentó recusación contra dicha autoridad, la cual fue rechazada por el Juez demandado, ordenando su remisión ante el Juzgado llamado por ley, pero a pesar de haberse notificado tal Resolución a las partes el 4 de julio de 2012, hasta la fecha de presentación de esta acción no se remitió el cuaderno de control jurisdiccional, incumpliendo superabundantemente el plazo establecido al efecto por el art. 230 del CPP. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida a la libertada personal en la Constitución                 Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Constitución que, además, en el art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

 

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado Artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

 

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado  y la ley.

III.1.3. Respecto al informalismo a seguir para la presentación oral de la acción de libertad

         

                       Conforme lo el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser interpuesta de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, concordante con el art. 67 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que también señala la posibilidad de que las acciones de libertad podrán ser interpuestas por la víctima o agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna formalidad procesal oralmente o por escrito.

                       Al efecto la SCP 0023/2012 de 16 de marzo, citada a su vez por la SCP 0024/2012, establece: a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.     

b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte demandada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a secretaría del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta.         

c) La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede presentarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de su libertad manifieste su voluntad de plantear una acción de libertad y que no cuente con una tercera persona para que interponga ésta a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la de libertad.         

d) A efecto de la elaboración del acta, la diferencia entre una acción de libertad verbal y otra escrita radica en la posibilidad de identificar claramente la relación circunstanciada del o de los hechos denunciados resultando indiferente otras formalidades así por ejemplo un documento, carta o papel que identifique con claridad a la parte actora y a la parte accionada pero no los hechos circunstanciados que den lugar a la acción de libertad, continuará considerándose una acción de libertad verbal; por tanto, deberá elaborarse el acta.

                      

e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el Libro de presentación oral de Acción de Libertad en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el Libro de presentación oral de Acción de Libertad deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro”.

                       El entendimiento previsto en los incisos a), b), c), d) y e), debe aplicarse en tanto el legislador mediante ley expresa o en su caso el Tribunal Supremo de Justicia mediante circular instruya la aplicación administrativa pertinente para la viabilidad de la interposición de las acciones de libertad presentadas de manera oral, sin que, sin embargo, por causal alguna lo mencionado en los incisos antes citados, limiten otras circunstancias que puedan ser justificadas.

III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Consiguientemente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relativos a privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la materialización del mismo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo” Así la SCP 0286/2012 de 6 de junio, la cual a su vez citó el entendimiento previsto en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.

III.3. En cuanto al trámite de la recusación      

El art. 320 del CPP, establece el procedimiento para el trámite de la recusación, señalando al efecto que la recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Estableciendo en su primer inciso que en caso de tratarse de un juez unipersonal, éste elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales

Por su parte el art. 321 del CPP, en cuanto a los efectos de la recusación, señala que: “promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la recusación, la separación del Juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, estableció que: Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado…”. Así, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, la cual fue citada por la SC 2302/2010-R de 19 de noviembre, entre otras.

Por otro lado, es preciso señalar que en caso de recusación pendiente de tramitación el juez recusado deberá remitir antecedentes sobre los petitorios de medidas cautelares al siguiente en número, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en un caso donde: “…la coimputada (…),solicitó la cesación de su detención preventiva y las autoridades recurridas rechazaron dicha solicitud con el argumento de no tener competencia por encontrarse pendiente el trámite de recusación; rechazaron igualmente la reposición de dicha determinación. Los recurridos, al haber obrado de ese modo frente a la existencia de un trámite de recusación, si bien dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, que prohíbe al juez realizar acto alguno luego de haberse interpuesto la recusación bajo sanción de nulidad; sin embargo, no es menos evidente que en tal situación, una vez que fue promovida la recusación, debieron haber obrado conforme dispone el art. 320 del CPP y en su caso remitir los antecedentes al siguiente en número para que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de (…), no es posible que dicha solicitud sea únicamente rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada, sino que el caso debe remitirse al Tribunal de Sentencia siguiente en número para que continúe su tramitación. En tal situación la coimputada que planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva -que no es la que formuló la recusación- no puede ser perjudicada en sus derechos, debido a las omisiones o errores en que se habría incurrido en el trámite de la recusación planteada por la otra co imputada y por lo mismo, dicha solicitud debió haber sido remitida oportunamente ante dichas autoridades para que resuelvan la solicitud de cesación de su detención preventiva, en resguardo del derecho a la libertad, de lo contrario, se genera una detención indebida”. Así, la SC 0108/2006-R de 31 de enero.

III.4. Análisis del caso concreto

De la escasa documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado fijó para el 3 de julio de 2012, audiencia para consideración de la cesación de detención preventiva de la accionante, pero por una recusación interpuesta por la víctima se suspendió la audiencia, emitiendo la autoridad demandada la Resolución 217/2012 de 3 de julio, rechazando la recusación y ordenando la remisión ante el Juzgado llamado por ley, remisión que debió efectuarse dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 320 del CPP, pero supuestamente cuando se realizó tal remisión al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, funcionarios de ese Juzgado, no recibieron dicha remisión indicando que previamente debían remitir el cuaderno de control jurisdiccional en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Al efecto es preciso puntualizar que si bien Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ante el rechazo de la recusación interpuesta en su contra determinó la remisión al Juzgado llamado por ley y si bien de acuerdo a lo señalado en su informe se remitieron obrados ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, pero conforme manifiesta el Juez demandado que el mismo se encuentra en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto y que en razón a la recusación formulada en su contra, no puede realizar ningún acto bajo sanción de nulidad.

Ahora bien acorde al Fundamento Jurídico III.3, la autoridad judicial demandada debió velar porque el procedimiento de la recusación se realice sin dilación alguna, debiendo prever que al ser recusado no debió disponer la remisión ante el Juzgado que por suplencia legal estaba a su cargo, sino que debió dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación elevar los antecedentes al Tribunal superior, correspondiéndole haber previsto tal situación, puesto que con tal accionar ocasionó la dilación indebida del trámite no sólo de la recusación sino también de la solicitud de detención preventiva de la accionante, demora que es imputable a la autoridad demandada.

Por otra parte, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías es preciso aclarar que la misma no fue adecuada, puesto que aún en el caso de que se hubiera identificado a los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, la acción hubiera sido denegada respecto a éstos, por cuanto los mismos carecen de legitimación pasiva, dado que éstos “…no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. Así, la SSCC 1572/2003-R, 0332/2010-R.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 156/2012 de 12 de julio, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada remita la recusación para su tramitación al tribunal superior competente, en el plazo de veinticuatro horas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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