SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2012
Fecha: 06-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01323-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10 de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Julián Cuchallo Castro en representación sin mandato de Jhimer Cuchallo Arnez contra Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; y Efraín Félix Urquidi Páez, Director del Centro Penitenciario “San Sebastián” varones.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 3 y el de aclaración y complementación de 23 del mismo mes y año, corriente a fs. 21 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la presunta comisión del delito de robo agravado, su ahora representado se encuentra detenido preventivamente desde mayo del año en curso, circunstancia en la que a denuncia de la esposa de uno de los internos se realizó una requisa en la celda 172, encontrándose en ella sustancias controladas, por lo que se procedió a su aislamiento por el lapso de veinte días, inobservado lo dispuesto por el art. 120 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), con el argumento de que hubiera cometido el ilícito de tráfico de sustancias controladas; Resolución disciplinaria 033/12 de 29 de junio de 2012, dictada por Freddy Almaraz Chávez, “Gobernador” del Centro Penitenciario “San Sebastián” varones, con la que, no le fue notificada, vulnerándose su derecho a la defensa, iniciándose en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal otra causa por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que se encuentra en estado de investigación y donde el efectivo policial procedió a recibir su declaración sin la presencia de su abogado.
Refiere que en ese ínterin, el Juez Sexto cautelar, dispuso su traslado al penal de máxima seguridad de “El Abra” mediante Resolución de 19 de julio de 2012, que fue notificada a su abogado defensor el 20 del mismo mes y año, y que se basó en dos informes, emitido por el funcionario policial Jhery Paya Argote, donde claramente se establece que nunca estuvo en posesión de los precursores; empero, el Juez lo incrimina indicando que fue sorprendido con tres bolsas de cocaína y que sería el culpable del delito preindicado, pese a que los informes no señalan aquello; por otro lado, agrava su condición de detenido, disponiendo su traslado a un penal de máxima seguridad, pese a que el art. 155.2 de la LEPS, establece, que los detenidos en forma preventiva, en ningún caso, podrán ser trasladados a establecimientos más rigurosos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante no solicita tutela alguna.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, realizada el 24 de julio de 2012, en presencia de la parte accionante, la autoridad codemandada Efraín Félix Urquidi Páez, Director del Centro Penitenciario “San Sebastián” varones; ausente Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y el representante del Ministerio Público (fs. 67 a 68 vta.), en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El accionante por su representado ratificó el tenor íntegro de su demanda, así como el memorial de aclaración y complementación, añadiendo, que inmediatamente de haberse realizado la notificación con la Resolución de 19 de julio de 2012; del penal de “San Sebastián” varones, fue trasladado al Centro Penitenciario de “El Abra”; sin considerar que el referido fallo contaba con un recurso de apelación incidental, corriendo de esta manera peligro su vida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por su parte, Efraín Félix Urquidi Paez, Director del Centro Penitenciario “San Sebastián” varones, solicitó se dé lectura a su informe cursante de fs. 27 a 29, donde indicó: a) En la requisa del 29 de junio de 2012, realizada en la celda 172, se incautaron sustancias controladas, lugar donde se encontraban el ahora representado, el dueño de la celda y dos detenidos; b) El 29 y 30 del mismo mes y año, se practicó una entrevista al detenido con carácter informativo por el Jefe de Seguridad del Penal referido, éste, informó al Director hoy codemandado, que el detenido había cometido faltas muy graves, descritas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y dicha autoridad en base a estos antecedentes emitió la Resolución disciplinaria de 29 de junio de 2012; c) El 3 de julio de ese año, el Director del Centro Penitenciario “San Sebastián” varones, mediante el informe 106/12, remitió los antecedentes a conocimiento de Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, solicitando el traslado del detenido a otro recinto penitenciario, mas como dicho Juzgado estaba de vacaciones judiciales, asumió Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; d) El 20 de ese mes y año, se recepcionó la notificación de la Resolución de traslado al penal de “El Abra”, de 19 de ese mes y año, ordenada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, para el interno Jhimer Cuchallo Arnez -hoy representado-, cumpliéndose en horas de la tarde; y, e) Las sustancias controladas secuestradas fueron sometidas a la prueba de “narcotest” de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), dando resultado positivo.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 10 de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 69 a 71, denegó la acción de libertad interpuesta por Jhimer Cuchallo Arnez, fallo emitido con los siguientes fundamentos: 1) El ahora representado interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 19 del mes y año referidos, el cual se encuentra en trámite para el Auto de Vista correspondiente; en el caso, no opera la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, por no verificarse lesiones que atenten sus derechos a la vida, a la libertad, o que constituyan persecución o procesamiento indebido, en consideración a que el accionante cumple una medida cautelar como es la detención preventiva, por una denuncia penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado; y, 2) Sobre la ejecución del traslado del penal de “San Sebastián” varones a su similar de “El Abra”, de igual manera tiene los recursos legales que por ley le asisten, para hacer su reclamo y este se resuelva legalmente.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de junio de 2012, en el penal de “San Sebastián” varones, a denuncia de la esposa de uno de los internos se requisó la celda 172, en presencia de su dueño, el accionante y otros dos internos, secuestrándose sustancias controladas (fs. 2 y vta.); posterior a los hechos, el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario informó al Director del establecimiento penitenciario, que el detenido preventivamente Jhimer Cuchallo Arnez, ha cometido faltas muy graves, como es la de introducir, ocultar, proveer o facilitar estupefacientes, previstos en el art. 130.6 de la LEPS (fs. 34); en consecuencia, el Director, en su calidad de autoridad competente para imponer sanciones, mediante Resolución disciplinaria 033/12 de 29 de junio de 2012, en aplicación del art. 133 inc. 6) de la LEPS, sancionó al interno a veinte días de aislamiento (fs. 38).
II.2. Por Informe 106/12 de 3 de julio de 2012 (fs. 18), el Director del establecimiento penitenciario “San Sebastián” varones, solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, el traslado urgente del interno a otro recinto penal de máxima seguridad; al estar de vacaciones judiciales ese Juzgado, tomó conocimiento el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
II.3. El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso el traslado del interno, del penal de “San Sebastián” varones al de “El Abra”, mediante Resolución de traslado de centro penitenciario de 19 de julio de 2012 (fs. 20 vta.), en razón a que se demostró la indisciplina del referido interno y por razones de su propia seguridad personal.
II.4. El Director del penal de “San Sebastián” varones, una vez notificado el 20 de julio de 2012, con la Resolución de traslado, dio cumplimiento en el día (fs. 44 a 45).
II.5. Cursa en antecedentes, memorial del recurso de apelación incidental contra la Resolución de traslado de penitenciaria, de 19 de julio de 2012, interpuesto por Jhimer Cuchallo Arnez (fs. 22 y vta.) y decreto de traslado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega lesionado el derecho a la defensa de su representado, previsto en los arts. 23.I y V y 115.I y II de la CPE; al haber, el Juez ahora demandado, obrado de manera totalmente ilegal, porque: i) La Resolución de traslado del Centro Penitenciario de 19 de julio de 2012, hace que su persona se sienta amenazado y que su vida esté en peligro y que no se enmarca en la ley; estos hechos vulnerarían sus garantías personales y su condición de inocente; y, ii) Que, el Director del penal “San Sebastián” varones, una vez notificado con la Resolución de traslado de penitenciaria, dio cumplimiento, pese a que el accionante le expresaría verbalmente al Director, que la resolución había sido impugnada recibiendo como respuesta que se autoridad no estaría notificado, corriendo de esta manera peligro su vida. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La referida acción tutelar que tiene por objeto la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, es concordante con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3, donde se prevé que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; es de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima; a través de ella, se repara la restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública o persona particular, así:“…Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”. Como se tiene establecido en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto.
III.2. Principio de subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad
La acción de libertad es el dispositivo idóneo y eficaz para conocer cualquier lesión que atente contra el derecho a la vida y la libertad de la persona a consecuencia de haberse producido una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro la vida, y/o el derecho a la libertad, es un medio de defensa sencillo, breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución, con la salvedad que se tiene modulada en la jurisprudencia constitucional, así en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
Lo que implica que no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación determinados e idóneos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; por tanto, procede solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad, a este respecto la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, preciso que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus -actualmente acción de libertad- operará de manera subsidiaria” .
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
En el presente caso se tiene que, el ahora representado está detenido y privado de libertad cumpliendo la medida cautelar excepcional, como es la detención preventiva, indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la norma, dentro los límites señalados por ley y por disposición de un juez, a consecuencia de una acción penal imputada en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado; empero, no se establece una vulneración que ponga en peligro su derecho a la defensa, porque la Resolución de 19 de julio de 2012, que vulneraría sus derechos constitucionales, considerando que su traslado de una penitenciaria a otra, es una sanción, invocando el art. 155.2 de la LEPS; y toda vez que, las resoluciones judiciales son recurribles a través de los recursos previstos en la norma procesal penal ordinaria, este derecho fue ejercido por el representado el 20 de ese mes y año, planteando el recurso de apelación incidental contra la Resolución referida, al presente la misma debe ser resuelta; y simultáneamente en el mismo día, activó la jurisdicción constitucional, interponiendo la acción de libertad; aspecto que no condice con el entendimiento jurisprudencial, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2, cuya finalidad es evitar una confrontación entre las jurisdicciones, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se inhibe de compulsar la presente acción.
III.3.2. Respecto al Director del Centro Penitenciario
Conforme a los datos de proceso, se evidencia que después de la requisa practicada a la celda 172 y secuestrarse sustancias controladas, donde se encontraba el hoy representado junto al dueño de la celda y dos internos, el Jefe de Seguridad de la Penitenciaria, informó al Director ahora codemandado, que el detenido cometió faltas muy graves, como es la de introducir, ocultar, proveer o facilitar estupefacientes; previsto en el art. 130.6 de la LEPS, ante lo cual, el Director, en calidad de autoridad competente para imponer sanciones, mediante la Resolución disciplinaria 033/12 de 29 de junio de 2012, aplicó el art. 133 inc. 6) de la LEPS, procediendo a sancionar al interno a veinte días de aislamiento; estas resoluciones que imponen sanciones muy graves son apelables ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, dentro de los tres días de haber sido notificado con el fallo, sin recurso ulterior, dispuesto en el art. 123 de la precitada Ley, conforme a lo referido, también dicha Resolución, pudo ser impugnada por el ahora representado, aplicándose igualmente la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que de la misma manera, al existir medios impugnativos previstos por ley, hace aplicable respecto a las supuestas actuaciones ilegales relacionadas con el Director codemandado la aplicación excepcional al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; aspecto que determina que en el caso presente no pueda ingresarse al análisis de fondo de la causa.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 10 de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA