SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2012
Fecha: 06-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2012
Sucre, 6 de Septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22775-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 151/2010 de 9 noviembre, cursante de fs. 88 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Alba Jiménez contra Mario Horacio Gil Sosa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 9 a 10, subsanado por memorial que corre de fs. 25 a 27 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, es propietario del predio suburbano “La Envidia”, ubicado a 10 km al noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cantón Palmar de Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que tiene una extensión de 8 ha y 1746 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0025899 de 6 de junio de 2009, como se acredita del plano de ubicación, visado por la Jefatura del Área Agrimensura y Topografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, predio que se encontraba alambrado en todo su perímetro. En dicho terreno, construyó tres cabañas de material con techo de “motacú” y una noria, equipándola con enseres domésticos necesarios para vivir; refiere que compartió con su familia por un buen tiempo, dedicándose a la agricultura en pequeña escala, produciendo maíz, yuca, plátano, maní, guineo, arroz, algunos cítricos y otros, criando aves de corral, como gallinas, patos y otros.
Sin embargo, desde hace años atrás viene ejerciendo defensa contra los actos avasalladores de Mario Horacio Gil Sosa -ahora demandado-, su hijo Mario Gil Parra y otras personas. Es así, que de un momento a otro, el demandado apareció con una falsa denuncia contra su persona, acusándole de robo agravado, abigeato, amenazas y secuestro, sindicaciones que las considera temerarias porque no fueron probadas; pero merced a su influencia económica, logró que en audiencia cautelar, le impusieran detención preventiva, por lo que estuvo cincuenta días privado de libertad, situación que fue aprovechada por el ahora demandado, para irrumpir en su propiedad, quien encabezando una multitud de personas, amedrentó a su familia, logrando que abandonaran su propiedad, para luego ocasionar destrozos a su modesta infraestructura y “sementera” que poseía en dicho terreno, robando postes, “machones de cuchi”, columna metálica y muebles, quemando el resto de los enseres. Cuando recuperó su libertad, fue a ver su propiedad, encontrando escombros y cenizas que quedaron producto de la acción destructora y delincuencial del demandado.
Mario Horacio Gil Sosa, logró perpetrar estos hechos, mediante la excavación de una enorme zanja transversal al camino vecinal público -realizado el 15 de mayo de 2010- que impidió el ingreso a su propiedad, causando daño medioambiental; pese a ello, el accionante se dio modos para ingresar a su predio, hasta que el 4 de julio del referido año, obstruyeron el camino a su predio a la altura de la segunda curva, instalando un reja metálica asegurada con cadena y candados, siendo, que dicha vía era el único ingreso para acceder a su predio. De esa manera, le impidieron llegar y ejercer su derecho de propiedad, como también, restringieron su derecho a la libre circulación consagrado en el art. 21 numeral 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerados sus derechos a la “libre circulación”, a la propiedad privada y al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, citando al efecto los arts. 21 numeral 7, 33 y 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la apertura inmediata de la reja que impide el ingreso a su propiedad y el relleno de la zanja abierta por el demandado, con el pago de costas, multa, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó todos los extremos señalados en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, en audiencia manifestó: a) De acuerdo a los planos presentados, su terreno se encuentra circundante por caminos vecinales teniendo como vecino a José Antonio Montaño Dávalos, y cuando adquirió dicho fundo rústico existían esas vías; pero existe un camino de 336 m que corresponde al ingreso a su propiedad, por lo que el referido vecino -ahora tercero interesado- no puede alegar que este trayecto sea de su propiedad; b) Tanta fue la arbitrariedad del ahora demandado, que en el trayecto del camino vecinal antiguo que va a “Cataluña Prolongación Beni final”, abrió una zanja de 3 m de ancho y 2 m de profundidad que abarca 3 km, luego al ingreso a su propiedad instaló una reja con candado; y, para evitar en absoluto su ingreso, abrió otra zanja de las mismas dimensiones, en medio de la vía vecinal circundante al predio de su propiedad; c) Con el accionar violento mencionado precedentemente, fueron afectados quince vecinos además de su persona, quienes intentaron conciliar con el demandado, pretensión que no habría tenido resultado; y, d) Como los terrenos de los vecinos afectados, adquirieron valor patrimonial elevado, el demandado a través de sus actos violentos, amenazas con quemar sus chozas, sembradíos y demás actos, pretende apropiarse de sus predios.
En uso de su derecho a réplica, manifestó: 1) El terreno lo compró de Pedro Rojas Pachi y existe el plano otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) elaborado el 7 de septiembre de 2007, que determina los caminos vecinales; 2) “El Gobierno Municipal y el Sr. Mario Gil hicieron una urbanización que tienen aprobada Valle Cartago” (sic); 3) Su propiedad colinda: al norte, con el camino vecinal y mide 158 m; al sur, con Guillermo Varon y mide 353 m; al este, con camino vecinal y mide 465 m; y, al oeste, con NN y mide 400 m; mismas que establecen las vías vecinales totalmente delimitadas; 4) El área urbanizable abarca hasta el Valle Sánchez que corresponde al aeropuerto “Viru Viru” y sus alrededores, de ahí el interés del demandado de tener “todas estas propiedades” porque en toda esa área está realizando urbanizaciones; 5) Con la documentación presentada demostró su derecho propietario, pero lo que pretende con esta acción de amparo constitucional, es la libre transitabilidad y el acceso a su propiedad; y, 6) El terreno del accionante se encuentra dentro del área expansible urbanizable, por tanto, al INRA no le corresponde en este momento dictar ninguna resolución ni prohibición al respecto.
I.2.2. Informe del demandado
Mario Horacio Gil Sosa, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) El accionante adquirió un inmueble de Pedro Rojas Pachi mediante escritura pública 789/2009, y este último lo adquirió de Simón Iglesias José el 10 de febrero de 1984; sin embargo, resulta que este “dueño original” falleció el 22 de abril de 1975; ii) El terreno de propiedad del accionante se encuentra dentro del perímetro del aeropuerto “Viru Viru”; iii) El accionante luego de comprar el terreno referido, hizo hacer plano con un topógrafo, haciendo consignar un camino vecinal, para lo cual trasladó los limites de su propiedad fuera del perímetro del aeropuerto “Viru Viru”; iv) En la declaración realizada por el topógrafo mencionado precedentemente ante la “Policía Técnica Judicial”, señaló que el accionante no le proporcionó ninguna documentación para la medición de su propiedad y con sólo referencias del perímetro de su propiedad obtuvo las coordenadas; v) El INRA emitió la Resolución Administrativa (RA) JAJSS-SC 51/2009 de 3 de septiembre, disponiendo entre otras cosas, medida precautoria de prohibición de asentamiento y paralización de trabajos, no consideración de transferencia de predios, objeto de saneamiento y otras posesiones ilegales dentro de su propiedad, ubicada en el cantón “Chuchio” Palmar de Oratorio entre la provincia Warnes y Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz;
vi) También existieron órdenes prohibiendo al accionante el ingreso a su propiedad; asimismo, del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, se corroboró que le impusieron la obligación de no acercarse al terreno referido; vii) El supuesto camino vecinal, de acuerdo al plano aprobado por el Plan Regulador de 1984, es una vía privada e interna dentro la propiedad de José Antonio Montaño Dávalos, quien corroboró ese extremo a través de la declaración jurada que realizó ante Notario de Fe Pública; viii) No existe legitimación activa porque el accionante no tiene derecho propietario sobre el camino, tampoco el mismo conduce a su propiedad; ix) El accionante señala que en esta acción de amparo constitucional no reclama su derecho propietario sino el acceso a una propiedad que no tiene, pretendiendo utilizar una vía que no es vecinal sino privada; x) Lo que pretende el accionante es valerse de la justicia constitucional para tener un fallo que le permita ingresar al terreno de un tercero, inclusive violando la Resolución del INRA; xi) No existe legitimación activa ni pasiva, porque el supuesto camino vecinal y la reja no están dentro de su propiedad “sino de un tercero” apersonado al Tribunal de garantías, que le prestó la llave para pasar por dicha vía; xii) Para reclamar servidumbre de paso, se debió acreditar plenamente el derecho propietario y que el mismo no esté cuestionado, además se debía demostrar que el mismo se constituyó con el transcurso del tiempo, empero, en el presente caso no sucedió de esa manera; y, xiii) El accionante adquirió el terreno referido el 2009 y desde ese año estuvo prohibido de ingresar al mismo, entonces de qué servidumbre se habla.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Montaño Dávalos, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 37 a 38 de obrados, manifestó: a) Su propiedad, de acuerdo a su plano de ubicación aprobado en 1984, tiene las colindancias siguientes: al norte y oeste, con María Luisa Iglesias; al sur, con Jorge Zambrana; y, al este, con Erma Iglesias; actualmente, su colindancia al norte y al este, con Sonia Yara Parra de Gómez (cuyo apoderado es Mario Horacio Gil Sosa); b) Para el acceso a su propiedad abrió su propio camino, utilizando parte de su terreno, es así que el ingreso de dicha vía concluye en su predio, por ello no es camino vecinal; c) La reja que existe en el ingreso a su camino privado, lo coloco él porque es propietario del mismo; d) Como buen vecino y atendiendo el pedido del demandado, le proporcionó la llave para que ingrese por su vía privada y tenga acceso a los terrenos de su poderdante; y, e) No existe camino vecinal que colinde con su propiedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 151/2010 de 9 noviembre, cursante de fs. 88 vta. a 89, denegó la tutela solicitada; en base al fundamento siguiente: 1) Existió conflicto sobre “la tenencia de la tierra y derecho propietario”, el cual se encuentra dentro la jurisdicción agraria para determinar la posesión de los mismos, y dilucidar aquello no es competencia del Tribunal de Garantías; 2) Existió una investigación abierta sobre el “hecho suscitado en el lugar sobre destrozos y otros actos que determinan la investigación del Ministerio Público” (sic); 3) Para determinar si el camino es vecinal, debió presentarse certificación de un corregidor o Subalcalde del lugar u otra autoridad competente, que establezca que dicha vía es pública; y, 4) A este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de servidumbre de paso sino a la vía ordinaria, instancia que tiene la facultad para negar o conceder el mismo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante folio real con matricula 7.01.2.01.0025899, Modesto Alba Jiménez acreditó ser propietario de un lote de terreno ubicado en la “Zona Noreste, Cantón Cotoca”, de una superficie de 46 098 m2, colindante: al norte, con camino vecinal; al sur, con Javier Barrón; al este, con camino vecinal; y, al Oeste, con el lote NN (fs. 15).
II.2. Testimonio 789/2009 de 13 de mayo, a través del cual, se consigna la escritura pública sobre transferencia de inmueble y aclarativa de límites y colindancias, que efectúa Pedro Rojas Pachi a favor de Modesto Alba Jiménez (fs. 18 a 20 vta.).
II.3. Por Informe de 15 de julio de 2010, dirigido a Jaffeth Vargas Salazar, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Distrito Policial 8; Rolando Patiño Arnez, investigador asignado al caso, informó que el 7 de julio de 2010, se constituyó en la propiedad “Clara Claridad quinta la 'La Envidia'” para la verificación de los hechos, donde evidenció que en el ingreso al predio del accionante había una puerta de reja asegurada con candado, también había una barda de material echada en el suelo; y llegando a su propiedad había un zanja realizada por maquina excavadora de una profundidad de 2 m aproximadamente, y en el terreno del accionante no había construcción de vivienda ni mejoras, observándose restos de material de construcción, una noria llena de basura y escombros, destrozos que se habrían suscitado hace bastante tiempo atrás (fs.1).
II.4. Mediante plano 32 de 12 de febrero de 2008, visado por el Jefe de Área de Agrimensura y Topografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se observa que la propiedad de Modesto Alba Jiménez, tiene una superficie según mensura de 8 ha con 1746 m2, colindante: al norte, con un camino vecinal; al sur, con Javier Barrón; al este, con camino vecinal; y, al oeste, con el lote NN (fs. 12).
II.5. Memorial presentado por José Antonio Montaño Dávalos (tercero interesado) el 8 de noviembre de 2010; en éste señala que el camino que refiere el accionante, se encuentra en el terreno de su propiedad, pero este se abrió a su costo para tener acceso a la propiedad, no se trata de un camino vecinal sino privado. Por otro lado, la reja que existe en la parte delantera que controla el ingreso a ese camino privado, la colocó él, por lo tanto es propietario de la misma, concediendo el uso de ésta a su vecino Mario Horacio Gil Sosa (fs. 37 a 38).
II.6. Registro topográfico presentado por Modesto Alba Jiménez, sobre el terreno de su propiedad, en el que se indica un camino vecinal a partir del camino carretero (fs. 12); y, Plano de ubicación y uso de suelo del propietario José Antonio Montaño Dávalos, en el que figura un camino privado de acceso (fs. 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la “libre circulación”, a la propiedad privada, debido a que regresando a su propiedad, encontró que el demandado habría colocado una reja metálica con cadenas y candados que le impedían el paso a través del camino vecinal para llegar a su propiedad, del mismo modo, se cavó una zanja que no le permitía su movilización. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0587/2012 de 20 de julio, al respecto refiere: “De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado: 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE); debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129 de la CPE).
Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recurso o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección; ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analiza a continuación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática que presenta el accionante, se señala que se hubieran colocado obstrucciones en un camino de acceso público, pero este elemento no se ha demostrado, pues los planos que se adjuntan por Modesto Alba Jiménez (accionante) y José Antonio Montaño Dávalos (tercero interesado), señalan respectivamente que éste es un camino vecinal y un camino privado de acceso; aún más, este último, el tercero interesado, demuestra que dicho camino se encuentra dentro de su propiedad (conclusión II.6) y que sirve para su uso personal. Entonces, la calidad del camino como público o privado se ha puesto en duda, y no existe documental que realmente justifique de qué clase se trata, siendo más contundente la prueba aportada por el tercero interesado; en ese sentido, la colocación de una reja y la excavación de zanjas, en su propiedad no constituyen de ninguna manera vulneración del derecho a la “libre circulación” del accionante, porque son actos realizados dentro de su esfera de dominio, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la “libre circulación”; ni tampoco se halla vulneración respecto al derecho a la propiedad privada, por cuanto el terreno del accionante no se encuentra amenazado, sino que para su ingreso debe acudir a las vías ordinarias que correspondan y que puedan otorgarle la servidumbre que necesita; así tampoco se halla vulneración al derecho al medio ambiente saludable, por cuanto la zanja excavada no se encuentra en su propiedad y de generarse un foco infeccioso, también tiene la vía libre para acudir a la vía ordinaria o administrativa que pueda atender conflictos entre vecinos colindantes, en caso de que dicho suceso ocurra. Por lo expresado, no es posible conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y uno similar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su sala liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 151/2010 de 9 noviembre, cursante de fs. 88 vta. a 89, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO