SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22812-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Mamani Oviedo y Abelardo Armando Ugarte Machicado contra Celia Medrano Quevedo y David Rivas Grandin, Jueces Técnicos; y, Javier Quispe Maldonado y Beatriz Copana Mamani, Jueces Ciudadanos miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 42 a 51 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tomas Mamani Oviedo en calidad de acusado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Braulio Mamani Mamani, Mario Quispe Sarabia, Isabel Choque Carrera, Nicolas Bellido Nina, Francisco Mamani Mamani y Roberto Arena Huayhua, por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi; y, Abelardo Armando Ugarte Machicado, su abogado defensor, conjuntamente Blanca Ugalde Armaza.
Dentro del referido proceso, se señaló audiencia de juicio oral para el 6 de septiembre de 2010, que debido a la inasistencia de una Jueza ciudadana, fue suspendida para el 16 de septiembre del mismo año. Para esta nueva audiencia, el acusado recibió de su abogada un pase profesional porque esta última debía ausentarse de la ciudad por un curso y el otro abogado -ahora accionante- le entregó un memorial pidiendo la suspensión de audiencia pues debía asistir a otra en la ciudad de La Paz, casi a la misma hora, adjuntando la documental necesaria.
El día de la audiencia, ante la incomparecencia de los defensores del acusado, el referido Tribunal de Sentencia Penal dispuso una sanción pecuniaria y la apertura de proceso disciplinario contra los abogados por abandono malicioso, señalando nueva audiencia, ordenando las notificaciones a los ausentes. En mérito a ello, cada uno de los abogados defensores presentó recurso de reposición; aclarando que el memorial de los ahora accionantes, señaló que pedían reposición “bajo reserva de apelación” (sic).
En audiencia pública de juicio oral de 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi consideró los memoriales de reposición interpuestos por los defensores del acusado -ahora accionante- y dictó el Auto 75/2010 de 27 de septiembre, que repuso en parte lo dispuesto anteriormente, reduciendo la multa pecuniaria y manteniendo el proceso disciplinario al abogado -ahora accionante- y dejando sin efecto lo dispuesto respecto a la otra abogada. Abelardo Armando Ugarte Machicado solicitó explicación, complementación y enmienda a la Resolución dictada, la que se resolvió rechazando la complementación presentada, con lo que se suspendió la audiencia.
La Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, en audiencia pública de 7 de octubre de 2010, consultó al abogado defensor si realizó el depósito de la multa impuesta, a lo que él refirió que tiene reserva de apelación, por lo que lo haría una vez se ejecutorie esa Resolución, y que por otro lado, se interpuso una apelación incidental, que fue rechazada por el referido Tribunal sin que el mismo tenga facultad para aquello, a lo que la mencionada autoridad señaló que no podía tramitarse una apelación en forma errónea.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan vulnerados sus derechos al trabajo (abogado), al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” (acusado), citando al efecto los arts. 14.I, II y III, 46.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional, con expresa condenación de costas procesales, pago de daños y perjuicios; y se disponga: a) “Se anule la determinación de 16 de septiembre de 2010” (sic), y demás determinaciones contra el abogado Abelardo Armando Ugarte Machicado; b) Se conmine a los “recurridos” que no tienen competencia de admitir o rechazar apelaciones; c) Se disponga que el abogado continúe asistiendo a su defendido; y, d) Se ordene a los “recurridos” que no pueden determinar el cambio de abogado defensor sin causa justificada o porque no se pagó una injusta multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito presentado por Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, cursante de fs. 79 a 85, luego de hacer una relación de los hechos, refirieron: 1) Se ajustaron a procedimiento, a la CPE y Tratados Internacionales; 2) En ningún momento se suspendió de sus labores al abogado defensor, sólo se aplicó lo previsto por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) Conforme el último párrafo del art. 402 del CPP, el recurso de reposición no tiene recurso ulterior, por lo que han actuado conforme a derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Braulio Mamani Mamani mediante memorial que corre de fs. 63 a 64, refiere que en varias oportunidades se intentó obstaculizar el desarrollo del juicio oral, siendo esta acción una dilación más.
Mario Quispe Saravia, Isabel Choque Cabrera, Nicolás Bellido Nina, Francisco Mamani Mamani, en audiencia se adhirieron a lo manifestado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; sin embargo, dispuso que: “las autoridades demandadas concedan el recurso de apelación” y “en tanto no exista una resolución de segunda instancia, autoriza al abogado defensor a atender a su cliente”; con los siguientes argumentos: i) Considera como terceros interesados del presente proceso a Blanca Ugalde Armaza y Marlene Pardo Salas, abogada defensora de oficio designada por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacahi, al tener relación directa con el proceso de origen; por lo que debieron ser citadas y oídas en audiencia; ii) En cuanto a la Resolución 75/2010, al haber sido dictada dentro del proceso ordinario, los accionantes han hecho uso de su derecho de defensa al impugnar ésta, la que debe ser considerada por las autoridades demandadas y sus superiores; por lo que al existir dos recursos, uno de reposición con reserva de apelación y otro de apelación incidental, estos debieron ser tramitados y elevados al superior en grado sin suspender el procedimiento; y iii) En cuanto a la actuación de Marlene Pardo Salas, al haber ejercido como abogada defensora contra la voluntad del mismo acusado, por no ser una persona de confianza y al estar pendiente de Resolución la apelación, se aplica el principio de subsidiariedad, dado que la sanción impuesta no se encontraba ejecutoriada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por acta de audiencia de 16 de septiembre de 2010, los cuatro miembros presentes del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi -ahora demandados- dispusieron imponer una sanción a los abogados defensores ausentes consistente en una multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) y remisión de antecedentes para procesamiento en el Colegio de Abogados; en cumplimiento de los art. 105 y 110 del CPP (fs. 11 a 17).
II.2. Por acta de audiencia de 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, en atención a los solicitudes de reposición por parte de los abogados defensores, dictó el Auto 75/2010 de 27 de septiembre, que dispuso dejar sin efecto la sanción impuesta a Blanca Ugalde y reducir la multa pecuniaria de Abelardo Armando Ugarte Machicado a Bs1000.- (un mil bolivianos), manteniendo la disposición de remitir antecedentes al Colegio de Abogados (fs. 20 a 34).
II.3. Memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, por el que Tomas Mamani Oviedo interpuso apelación incidental contra el Auto dictado en audiencia de 27 de septiembre de 2010 (fs. 113 a 114).
II.4. Por acta de audiencia de 7 de octubre de 2010, respecto a la apelación incidental presentada, la Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi refiere que la misma se providenció de la siguiente forma: “Sujete sus peticiones a procedimiento, de conformidad al Art. 402, 2do. párrafo del C.P.P.” (sic) (fs. 35 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes señalan que se han vulnerado sus derechos al trabajo en cuanto a Abelardo Armando Ugarte Machicado; y al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” en cuanto a Tomas Mamani Oviedo, toda vez que: a) El Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi indebidamente impuso una sanción al abogado defensor por su inconcurrencia a una audiencia de juicio, cuya falta de cumplimiento no le permite participar en las audiencias; y, b) Planteada una apelación contra aquella decisión que impuso la sanción, ésta ha sido rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal, sin que éste tenga facultad para hacerlo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la seguridad jurídica
En el anterior régimen constitucional se estableció que la seguridad jurídica, era un derecho fundamental; sin embargo, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) y a la vez es un principio articulador de la economía plural (art. 306.II de la CPE). En este sentido, el principio de seguridad jurídica ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin es dar protección a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano y la ley; tal como se define su objeto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, como en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo. Por este motivo las alegaciones realizadas por los accionantes respecto a este “derecho”, son impertinentes y no pueden ser tomadas en cuenta para la resolución que precede.
III.2. En cuanto a la finalidad del juicio oral y las apelaciones en esta etapa procesal
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, haciendo cita de normas del procedimiento penal señaló: “Conforme lo señala el art. 329 del CPP, establece que el juicio oral es la fase esencial del proceso, se realizara sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, publica y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción, bajo el mismo principio el art. 334 de la misma norma legal indica que iniciado el juicio, el mismo se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo, podrá suspenderse en los casos previstos por este código””
(SC 0237/2010-R de 31 de mayo). Por lo que, en atención a la especial importancia de este acto, rigen los principios de continuidad e inmediación con el fin de resolver de la manera más rápida la situación de quien se encuentre acusado; con ese postulado en mente, los actos dilatorios o que no permitan el normal desarrollo de la audiencia de juicio sino con fines perjudiciales al proceso, son repudiados, otorgando a los Jueces, facultades disciplinarias y sancionadoras (arts. 105, 329, 330, 334, 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal).
Debido a que el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública deber ser continua, la normativa procesal penal ha asegurado que el derecho de impugnación sea garantizado sin que la audiencia deba ser suspendida indefinidamente a la espera de una Resolución de alzada, normas que encuentran su apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal; así lo establece la SC 0636/2010-R de 19 de julio que refiere: “…En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto es la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida…”. Este es el marco legal y jurisprudencial que rige el presente caso.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes reclaman la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, porque: 1) La multa indebidamente impuesta y no cancelada impide al abogado de confianza del acusado participar en el juicio oral; y, 2) Sin facultades para hacerlo, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, no admite la apelación planteada contra aquella Resolución sancionadora.
En cuanto al derecho a la defensa y al trabajo; de la atenta revisión de los argumentos presentados por los accionantes y las documentales presentadas por ambas partes, se concluye que ha existido una gran confusión en la tramitación del juicio oral y público propiamente dicho, tanto por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, como por los abogados defensores, incluso antes de la apertura de la audiencia de juicio en sí. En la audiencia de 16 de septiembre de 2010, donde se dispuso imponer una multa a los abogados defensores por su inconcurrencia a audiencia pese a su legal notificación, no obstante ser una atribución permitida por el ordenamiento procesal penal, incurren en error al citar y utilizar como base y fundamento de su decisión, el art. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) a través del cual, impiden la participación del abogado defensor mientras no se acredite el cumplimiento de la multa; esta norma fue dejada sin efecto por la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que la hacía y hace inaplicable para la sustanciación de cualquier proceso, en ese mérito, ya no se puede restringir la participación de un defensor técnico, exigiendo el cumplimiento de su sanción económica por no figurar más en el ordenamiento jurídico; con lo que se entiende que se ha vulnerado el derecho al trabajo del abogado -ahora accionante-, si bien se afecta éste en cuanto a su participación en el juicio y no así dentro de otros procesos, esta vulneración aunque parcial del derecho conlleva también la tutela constitucional. Por el contrario, en cuanto al derecho a la defensa del acusado, también accionante, ésta se ha garantizado durante el desarrollo de las audiencias referidas, evitando que se encuentre sin asistencia técnica, debido a las decisiones disciplinarias asumidas por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi respecto de los abogados defensores, por lo que se le asignó provisionalmente una defensora de oficio en la audiencia de 16 de septiembre de 2010, para que lo asista. El Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, con esa designación ha garantizado la continuidad del juicio y la asistencia profesional del acusado; respecto al argumento que refiere Tomas Mamani Oviedo de que la defensora de oficio asignada “no es de su confianza”, tampoco constituye una vulneración del derecho a la defensa, como ya se señaló, el Tribunal de juicio cumplió con la obligación prevista en el art. 9 del CPP y el acusado, en caso de no encontrarse a gusto con su asesora podía buscar o contratar a otros profesionales a su coste, hasta la realización de la próxima audiencia.
En cuanto al debido proceso y las impugnaciones realizadas, es necesario puntualizar los siguientes aspectos: i) En primer lugar, en audiencia de 16 de septiembre de 2010, se determinó la sanción a ambos abogados defensores; y es contra esta determinación que ellos presentan individualmente recurso de reposición, empero el abogado -ahora accionante- erróneamente pide que se revoque aquella decisión sancionadora y “sea bajo reserva de apelación de conformidad al art. 407 del CPP”; este segundo enunciado hace suponer que el abogado pretende apelar del resultado de la apelación, si ésta no es favorable, pero no en los términos de la apelación restringida, sino como un derecho expectaticio para ser utilizado de forma inmediata. Si lo que el abogado pretendía era efectuar una reserva de recurrir de aquel acto, era para posteriormente a la sentencia, interponer apelación restringida por inobservancia de la ley o defecto procedimental; no -como se hace entender- de aplicar análogamente su similar del procedimiento civil, porque el recurso de reposición en materia penal, no tiene recurso ulterior, conforme dispone el art. 402.II in fine del CPC, lo que da como resultado, que ese reclamo sea inadecuado e impertinente; y, ii) En audiencia de 27 de septiembre de 2010, en la que se consideran los recursos de reposición y se dicta el Auto 75/2010 de la misma fecha, contra el que se interpone una apelación incidental; en efecto, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi no tiene facultades para pronunciarse sobre la admisibilidad de las apelaciones que se interpongan contra sus resoluciones (art. 393 inc. 4) parte in fine del CPP); sin embargo, tómese en cuenta que se trata de la etapa de juicio en la que, como se refirió en los Fundamentos Jurídicos contenidos en el punto III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se admiten apelaciones sino que ante un defecto de procedimiento se puede hacer reserva de recurrir, lo que posteriormente será planteado como un motivo de la apelación restringida contra la sentencia dictada. Esto hace que la pretensión de los accionantes de que en etapa de juicio se tramite una apelación de un Auto interlocutorio sea impertinente al proceso, puesto que aún tratándose de una simple Resolución sobre una sanción a los abogados, algo totalmente accesorio al proceso de fondo, porque como regla general del procedimiento penal, las apelaciones tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria (art. 396.1 del CPP). Esto conlleva que de todas maneras la apelación, de haber sido tramitada, no hubiere podido ser atendida por la Sala Penal, conforme la jurisprudencia citada.
En conclusión, sólo se ha vulnerado el derecho al trabajo, reclamado en la presente acción.
En cuanto a la Resolución del Juez de garantías
La parte resolutiva del Juez de garantías resulta ser incongruente entre lo que se declara y se dispone, pues si por sus fundamentos no se puede ingresar al fondo de la cuestión y declara la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y también “hasta una notificación a los terceros interesados” (se contradice en cuanto a la forma de improcedencia de su resolución, pues cada cuestión tiene un fin y efectos diferentes para la pretensión de los accionantes); además, contrariamente dispone se realicen actos sobre el fondo del proceso. Esta posición no obedece a los principios de congruencia y seguridad jurídica que deben adoptar las resoluciones judiciales.
Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
El art. 28.II del Código Procesal Constitucional, que recoge lo anteriormente regulado por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, dispone que los fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional determinarán su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; en ese sentido, debido a que la Resolución del Juez de garantías ordenó se conceda la apelación y se remitan los actuados correspondientes; y, que el abogado defensor continúe atendiendo al acusado mientras se dicte una Resolución en alzada; el tiempo transcurrido entre la remisión para revisión de la presente causa ante este Tribunal y esta decisión, es previsible suponer que aquellos actos han sido realizados, por lo que se mantiene lo dispuesto por el Juez de garantías, ya que es previsible que los accionantes, a la fecha hayan visto resueltas sus pretensiones por el Tribunal de alzada; debiendo en lo consiguiente asumirse los criterios expuestos en la presente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo y contradictoriamente, disponer sobre el fondo, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes del caso, así como de la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia,
2º CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al trabajo de Abelardo Armando Ugarte Machicado, abogado defensor del acusado, manteniéndose los efectos dispuestos en la Resolución 11/2010.
3º Exhorta al Juez de garantías, mayor esmero y atención en la resolución de causas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO