SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22665-46-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 354/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ada Mirna Daza Morales contra Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 18 a 27 vta. la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 7 de septiembre de 2008, prestó sus servicios como técnico del Servicio Departamental Agropecuario, en la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca y a partir del mes de julio de 2009, hasta el 13 de julio de 2010, como Administradora del Proyecto Silos y Molinos, dependiente del Programa de Desarrollo Agropecuario, habiendo trabajado todo ese tiempo con contratos por el lapso de 89 días, por lo que, no se le cancelaron sus aguinaldos, como tampoco hizo uso de sus vacaciones; posteriormente, a la conclusión de su último contrato que fue el 13 de julio de 2010, prescindieron de sus servicios.

Es así que, el 26 de julio de 2010, presentó su recurso de revocatoria, pese a encontrarse beneficiada con la excepción del principio de subsidiariedad, por contar con una discapacidad física-motora de 36%, la misma que puso a conocimiento del empleador, manifestándole que se encontraba beneficiada con la inamovilidad funcionaria por su condición de persona con capacidades diferentes y por tanto, sujeta a la Ley General del Trabajo y considerada trabajadora a contrato indefinido, por contar con más de dos contratos continuos o sucesivos, lo que el Gobernador no tomó en cuenta, ya que, por Resolución Administrativa (RA) 040/2010 de 24 de agosto, confirmó la destitución, por haber concluido la relación contractual de trabajo a plazo fijo; asimismo, sin que este obligada a presentar el recurso jerárquico, por no existir una autoridad superior sobre el gobernador, interpuso dicho recurso el 15 de septiembre de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, “a la no discriminación”, a la no exclusión, a la igualdad social y de género, a la igualdad de oportunidades, a la solidaridad, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, a la vacación y al pago de aguinaldo, a la salud, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 13, 14.II, 15.I, 18, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 49, 70.2.4, 72 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; a) La imposición de daños y perjuicios a la autoridad demandada; b) Restitución a su    cargo de Administradora del Proyecto de Silos y Molinos de la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca, con el mismo nivel salarial; c) El pago de haberes devengados, beneficios laborales, sociales, aguinaldo doble por duodécimas de la gestión 2008 y 2009, d) Se disponga el uso de sus vacaciones y, e) Se deje sin efecto la RA 040/2010.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.   

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada presentó informe escrito, por intermedio de sus representantes legales, que cursa de fs. 37 a 40, manifestando lo siguiente: 1) En virtud de la cláusula sexta del contrato que señala: “El presente contrato tendrá vigencia de ochenta y nueve días (…), fecha en el que el contrato quedará extinguido, sin necesidad de preaviso o comunicación alguna. En consecuencia no se reconoce la tácita reconducción del presente contrato” (sic), motivo por el cual el Gobierno Autónomo de Chuquisaca no se encuentra obligado a renovar el contrato de prestación de servicios a plazo fijo; 2) No agotó la vía administrativa, toda vez que, el recurso jerárquico presentado, aún no tiene respuesta, existiendo una resolución pendiente; y, 3) Las pruebas aportadas por la accionante, únicamente evidencian la existencia de un solo contrato, en virtud de lo cual todo lo aseverado en su memorial de acción de amparo queda desestimado en cuanto a continuidad y estabilidad laboral indefinida.

I.2.3. Resolución         

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial       -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 354/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Una Resolución judicial debe constituir una derivación razonada de los hechos y del derecho y que en ese marco los hechos deben encontrarse debidamente demostrados, de modo tal que el juzgador no aplique el derecho sobre hechos presuntos, dicho de otro modo, para valorar los hechos demandados es menester que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; y, ii) En la presente acción se acreditó la suscripción de un solo contrato a plazo fijo, cuya conclusión constituye una causa legal de desvinculación laboral, en términos del art. 3 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27477, a mérito que el fuero del discapacitado, no autoriza la conversión de contratos a plazo fijo por contratos indefinidos o la tácita reconducción del mismo. 

 

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por carnet de discapacidad, emitida por el Director Departamental del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Chuquisaca, se evidencia que la accionante, tiene una discapacidad física-motora del 36%  (fs. 1).

II.2. Por papeletas de pago de haberes de enero, febrero y marzo de 2010, se evidencia que la accionante ingresó a su fuente laboral el 11 de enero del citado año; asimismo, en las papeletas de abril y mayo, se consigna como fecha de ingreso el 15 de abril del mismo año; también en la  papeleta de junio figura como fecha de ingreso el 1 de junio y en la papeleta de julio figura como fecha de ingreso el 1 de ese mes y año (fs. 2 a 8). 

II.3.  Mediante contrato “D.D.J./RR.HH.476/10” de 15 de abril de 2010, la Prefecta del Departamento de Chuquisaca, Sabina Cuellar Leaños y Rafael Rolando Rodríguez Gómez,  contrataron los servicios de la accionante, en el cargo de Administradora de Silos y Molinos, desde el 15 de abril de 2010 hasta el 13 de julio del referido año (fs. 9 a 10).

II.4. A través del memorial de 26 de julio de 2010, dirigido al Gobernador del Departamento de Chuquisaca, la accionante, presentó su recurso de revocatoria poniendo a conocimiento su discapacidad y por ende su estabilidad laboral (fs. 13 a 15).

II.5. Por RA 040/2010, el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, confirmó la determinación, de prescindir de los servicios de la accionante (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la salud; toda vez que, una vez concluido su contrato el 13 de julio de 2010, pese que demostró que tiene una discapacidad física-motora de 36%, no quisieron renovarle el mismo, manifestándole que su contrato, era de plazo fijo, por lo que, concluyó la relación laboral. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad

 

La SC 1782/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la prescindencia del principio de subsidiariedad estableció la siguiente jurisprudencia: “Sobre la prescindencia de la observancia del principio de subsidiariedad, este Tribunal en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, que recondujo el entendimiento jurisprudencial adoptado en la SC 0338/2004-R de 10 de marzo, que declaró el recurso improcedente aplicando el principio de subsidiariedad; ha señalado que no es exigible acudir ante CODEPEDIS antes de plantear la acción de amparo constitucional, conforme al siguiente razonamiento: '…si bien la Ley de la Persona con Discapacidad regula los derechos y garantías de las personas con discapacidad, el mismo cuerpo de leyes ha creado el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Humano, ahora del Ministerio de Salud y Deportes, que está facultado para: abogar por los derechos de la persona con discapacidad, al igual que el DS 24807 de 4 de agosto de 1997 (Reglamento de la LPD) señala al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad como el ente ejecutor de la Ley de la Persona con Discapacidad, pudiendo en primer término elevar cartas o memoriales a la instancia respectiva pidiendo que se cumpla la Ley y en casos extremos, plantear los recursos ante los tribunales competentes. Asimismo el art. 5 del referido Decreto, instituye los Comités Departamentales de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), los que como se dijo, realizan las reclamaciones ante autoridades e instituciones que de alguna manera, especialmente en el campo laboral incurren en actos ilegales restrictivos de derechos de las personas discapacitadas'.

(…)

Sobre la prescindencia de agotar la vía administrativa, antes de presentar el recurso de amparo constitucional, la SC 0235/2007-R de 10 de abril, en un caso análogo al presente, ha señalado lo siguiente: '…la recurrente no podía ser retirada de su fuente de trabajo, al tener una hija discapacitada bajo su dependencia, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establecen los instrumentos normativos establecidos al efecto, evidenciándose además de los antecedentes cursantes en obrados que la recurrente una vez retirada de sus funciones efectuó reclamos ante la autoridad edil sin que conste la existencia de respuesta alguna; asimismo, en reiteradas oportunidades acudió ante el Ministerio del Trabajo, a objeto de que el recurrido responda por el incumplimiento de la normativa especial que rige para esta clase de personas, sin que tampoco conste haber acudido, y si bien en un primer momento hubiere podido desconocer la situación de dependencia de la hija de la funcionaria despedida conforme señala en el informe, esta calidad fue de su conocimiento a través de los reclamos interpuestos, no constituyendo además un justificativo válido el agotamiento previo de la vía administrativa, por cuanto dada la situación de la recurrente se impone una protección inmediata al tratarse de la vida y salud de un ser discapacitado…'” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y su excepción

La SC 1363/2011-R de 30 de septiembre, con referencia a la inamovilidad laboral desarrollo la siguiente línea jurisprudencial: “Por disposición constitucional, este sector de la población, goza no sólo del reconocimiento de derechos (trabajo, educación, salud integral, etc.), sino también de la garantía del Estado, en el entendido que no es un simple mandato lírico, sino, que la norma fundamental obliga al Estado que a través de sus órganos y/o servidores públicos, en relaciones públicas, y, a las personas particulares, en relaciones privadas, a acatar y hacer efectivos los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado. También en la economía jurídica al respecto, se incluye otros textos, como la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 (Ley de la Persona con Discapacidad), los Decretos Supremos 24807 de 4 de agosto de 1997, 27477 de 6 de mayo de 2004 y 29608 de 18 de junio de 2008 (modificatorio del art. 5 del DS 27477).

De igual forma la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, destacándose la SC 0421/2011-R de 14 de abril, que indicó: 'El referido derecho y otros reconocidos constitucionalmente a favor de las «personas con discapacidad», se encuentran regulados en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la LPD, que tiene por finalidad su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo, derechos que al ser de orden público y social tienen carácter imperativo; es decir, que su observancia en las relaciones laborales, es obligatoria e ineludible. Cabe resaltar, que esta normativa, asigna al derecho al trabajo carácter irrenunciable, lo que significa, que al ser propio del ser humano, no es susceptible de renuncia o transacción'.

En el mismo sentido y haciendo una interpretación de la normativa legal vinculada con la estabilidad laboral de las personas con capacidades diferentes, la SC 0556/2011-R de 29 de abril, refirió: 'Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las «personas con discapacidad», por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: «Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley», (…). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la «persona con discapacidad» como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada'. Advirtiéndose entonces que el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, se encuentra supeditado a que el funcionario público con capacidades diferentes, no incurra en una casual justificada que amerite su destitución, la que se producirá previo proceso interno, en el que asuma defensa.

(…)

Consecuentemente, de producirse la destitución de un servidor público o empleado con capacidades diferentes, la entidad o institución, conforme a su normativa, deberá someterlo a un proceso interno previo que establezca su destitución, enmarcado en el debido proceso, que comprende derechos como la defensa, ofrecimiento de prueba, motivación y fundamentación e impugnación de las Resoluciones, caracterizado además por la aplicación de los principios de contradicción e inmediación” (las negrillas son nuestras).

III.3. De la aplicación de la Ley General del Trabajo a las personas con capacidades diferentes

         Art. 6 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPC): “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales: (…)

        

h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo”.

Cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) de 2 de marzo de 2012, dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, carta orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.

            Art. 6 de la LGT: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye Ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la comunidad”.

         Art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

III.4. De los convenios sobre derechos de las personas con discapacidad

         La convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, aprobado por Bolivia mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, señaló lo siguiente:

          “Artículo 27.- Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio” (las negrillas nos corresponden).

         

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, una vez fenecido el contrato de la accionante, se resistió a renovarle el mismo, pese a que tenía conocimiento de que ésta se encontraba beneficiada con la inamovilidad funcionaria por contar con una discapacidad física-motora de 36%, a lo que, interpuso su recurso de revocatoria, el mismo que ratifico su decisión de prescindir de sus servicios.     

         Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario en principio referirnos a la aplicación o no del principio constitucional de subsidiariedad, habida cuenta que, se trata de persona con capacidades diferentes. De la jurisprudencia precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, en los casos referidos a los discapacitados, puesto que se trata de la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud de éstos; toda vez que, existe la probabilidad de causar un daño irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad, por lo que, justifica la urgencia de la acción constitucional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentre, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.

De las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se establece como uno de los derechos fundamentales de los discapacitados, el del trabajo remunerado dentro del marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, consecuentemente, la contratación y destitución de una persona con discapacidad debe ser en aplicación a lo dispuesto en la referida Ley, la misma que dispone en su art. 6 que los contratos pueden ser verbales o escritos y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, en aplicación de lo referido, se tiene en las Conclusiones II.2, desarrolladas precedentemente, la existencia de boletas de pago de haberes, en las que se advierte diferentes fechas de ingreso de lo que, se establece que inicialmente hubo una contratación verbal el 11 de enero de 2010, por los meses de enero, febrero y marzo, luego otra, también de manera verbal de 15 de abril del mismo año, por los meses de abril y mayo y una última contratación escrita desde el 15 de abril hasta el 13 de julio de 2010, constituyéndose esta última indefinida en aplicación del art. 2 del DL 16187, sin tomar en cuenta las anteriores contrataciones que pudieron realizarse desde el 7 de septiembre de 2008, fecha en la que ingresó a trabajar a la Gobernación, la misma que no fue desmentida por la autoridad demandada, por lo que en aplicación de las disposiciones legales laborales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la accionante se encuentra protegida por la inamovilidad funcionaria por contar con una discapacidad física-motora declarada del 36%, tal cual se acredita por el carnet de discapacidad otorgado por el Director Departamental de CODEPEDIS Chuquisaca, en esa situación no debió prescindirse de sus servicios a no ser por causa justificada mediante un debido proceso. 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 354/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la RA 040/2010 y se restituya a su cargo de Administradora de proyecto de Silos y Molinos más el pago de sus haberes devengados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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