SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1324/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01456-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 44/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shirley Mendoza Zegarra en representación sin mandato de Jacqueline Norma Lora Caballero contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 12 a 14, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, ante la denuncia, por incumplimiento de pago de deuda de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), el Fiscal demandado, el 11 de noviembre de 2011, ilegalmente interpuso imputación formal contra su representada, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que sin haber sido notificada personalmente con la referida imputación y el señalamiento de audiencia cautelar, el Juez demandado, declaró su rebeldía a través de la Resolución 025/2012, que quedó sin efecto como resultado de la acción de libertad que presentó, en la cual el Tribunal de garantías, le otorgó la tutela solicitada a través de la Resolución 09/2012 de 31 de enero, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la imputación formal de fecha, mes y año antes mencionados; y, b) Se dé cumplimiento a los arts. 92 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como, su notificación personal.
Lamentablemente, el Fiscal demandado, incumplió lo dispuesto en la Resolución señalada, al reiterar la mencionada imputación formal, como también omitió dar cumplimiento a los arts. 92 y ss. del CPP; es decir, a la nueva declaración y a las advertencias preliminares antes de la actuación procesal indicada. Por otra parte, la autoridad jurisdiccional demandada, tampoco dio cumplimiento a la Resolución 09/2012, al no haber tomado en cuenta que no fue notificada personalmente, conforme prevé el art. 163 del citado Código, con la segunda imputación formal y la convocatoria de audiencia de medidas cautelares de 23 de marzo de 2012, declarándola nuevamente rebelde, por no haber concurrido a la audiencia señalada para el efecto; asimismo, no consideró la representación efectuada por la Oficial de Diligencias, en el acta de notificación, indicando, “que no se encontró a la imputada ni a nadie en el domicilio, dejando una copia debajo de la puerta”, a efecto de su notificación con la imputación formal de 3 de febrero del mismo año,. Por lo que en audiencia, la autoridad demandada, al establecer que la notificación habría cumplido con su finalidad al haberse presentado también recusación en su contra, la declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión en su contra, ordenando la habilitación de horas extraordinarias para la ejecución del mismo; e incluso, sin haber sido solicitado, mandó se expida orden instruida para que dicho mandamiento sea ejecutado en el departamento de Tarija, vulnerando así, el derecho a la libertad individual y la garantía al debido proceso de su representada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la dignidad y a la garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de su representada, citando el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda nuevamente la tutela, disponiendo: 1) La suspensión de la persecución y procesamiento indebidos, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, así como la Resolución 196/2012 de 23 de marzo, emitidos por el Juez demandado; y, 2) Se deje sin efecto la imputación formal de 2 de febrero de 2012.
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, sin la presencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por su representada ratificó in extenso su demanda y ampliando la misma, expresó que: i) Mediante Resolución 09/2012 de 31 de enero, se otorgó la tutela solicitada por su ahora representada, empero las autoridades demandas no hicieron caso de la misma, fallo que disponía que el Fiscal entonces demandado, notifique a la imputada para una audiencia de declaración informativa, toda vez que en la anterior declaración se habría omitido la lectura de sus derechos constitucionales, lo cual no fue tomado en cuenta por dicha autoridad, quien presentó en cuarenta y ocho horas una nueva imputación formal, sin siquiera haber valorado las pruebas de descargo dispuestas; ii) Asimismo, el Juez demandado, hizo caso omiso de dicha Resolución, al no haber notificado de forma personal a su representada con la segunda imputación formal, continuando con el procesamiento indebido de la misma, al no anular la declaratoria de rebeldía que pesaba en su contra, misma que había quedado sin efecto por lo dispuesto en la Resolución mencionada, manteniendo subsistentes los mandamientos de arraigo y de aprehensión; iii) El Fiscal demandado, transgredió el derecho a la defensa de la misma, al haber presentado la segunda imputación formal, cambiando el delito de estelionato por el cual se le imputó, al de estafa, es decir, modificó la calificación del hecho delictivo, así como la solicitud de detención preventiva contra su representada, a pesar de haber presentado prueba que acredita el pago del dinero producto del mencionado préstamo, que se encuentra en el cuaderno de investigaciones a fs. 116; iv) La autoridad jurisdiccional demandada, en conocimiento de la representación realizada por personal de la Central de Notificaciones de ese Tribunal Departamental de Justicia, en sentido de no haber notificado personalmente a su representada, dispuso mediante Resolución 196/2012, declararla en rebeldía, sin señalar que fuese notificada por edictos, y no sólo emitió mandamiento de aprehensión en su contra, con habilitación de horas y días inhábiles, sino que también falló ultra petita, librando la correspondiente orden instruida para que el mandamiento sea ejecutado en Tarija; y, vi) Planteó nuevamente acción de libertad, solicitando el cese de la persecución indebida contra su representada y la anulación de la imputación formal de 2 de febrero de 2012, por alejarse del tipo penal de estafa, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y la declaratoria de rebeldía dispuesta el 23 de marzo del mismo año, mediante Resolución 196/2012, asimismo, se pronuncien sobre la criminalización del pago de deuda llevado a materia penal y se aparte a ambas autoridades demandadas del proceso referido.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) El 3 de febrero de 2012, el Fiscal demandando, presentó nueva imputación formal contra la hoy representada, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando aplicación de medidas cautelares, por lo que para dicho efecto señaló audiencia para el 6 de mes y año referido, misma que fue suspendida por falta de notificación a los sujetos procesales, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 23 de marzo del mismo año; actuado procesal en el cual, la imputada planteó recusación en su contra, misma que fue resuelta mediante Resolución 195/2012 de esa fecha, que dispuso su RECHAZO IN LIMINE, ordenando la prosecución de los actos, en audiencia y ante la ausencia injustificada de la imputada que fue legalmente notificada, tanto con la imputación formal y señalamiento de audiencia, pronunció la Resolución 196/2012, declarándola en rebeldía, imponiéndole las medidas establecidas en el art. 89 del CPP; b) El contenido de la acción de libertad presentada, señala que se han vulnerado los derechos y garantías de la representada de la accionante, dado que la misma no fue debidamente notificada, conforme la diligencia de 20 de marzo de 2012, ya que se efectuó en el domicilio señalado en la Resolución de imputación formal, cumpliéndose con lo establecido por el art. 163 del referido Código; asimismo, ésta tenía a su favor todos los medios de impugnación para denunciarlo, como plantear incidente de actividad procesal defectuosa o purgar rebeldía, medios que no fueron utilizados, razón por la que no debió recurrir a la vía constitucional por constituir la misma una excepción a la subsidiariedad de acción de libertad, siendo así que considera que la presente acción debe ser declarada improcedente.
Por su parte, Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia demandado, a través de informe, cursante a fs. 29 y vta., señaló lo siguiente: 1) Acató la Resolución 09/2012, de acción de libertad, conforme dispuso el Tribunal de garantías, emitiendo en febrero de 2012, una nueva Resolución de imputación, contra la ahora representada y otra, dentro de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de estafa y cumpliendo con todo lo dispuesto; 2) La imputada, incurriendo en los mismos fundamentos fácticos, interpuso la presente acción tutelar, invocando aparentemente como supuestos de activación los “actos, omisiones que constituyen procesamiento indebido”, establecidos en el art. 125 de la CPE, que comprenden todas las formas en que pueda ser infringido, sólo cuando está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, lo que implica que quien ha sido objeto de lesiones al debido proceso, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicita se declare la “improcedencia” de la acción interpuesta.
En uso de la palabra en audiencia, amplió su informe, manifestando que, la imputada fue buscada en su domicilio real, señalado en la imputación formal, de av. 31 de Octubre 1778 de Villa San Antonio Bajo, en el cual no fue encontrada, por lo que en aplicación de la segunda parte del art. 163 del CPP, se la notificó por cédula con testigo de actuación, empero al no haber asistido a la audiencia de consideración de imputación formal y de aplicación de medidas cautelares, ni presentado justificativo alguno que acredite impedimento para asistir a dicha audiencia, la autoridad jurisdiccional, declaró su rebeldía y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra; asimismo, no se ha demostrado que concurren ninguno de los presupuestos previstos por el art. 125 de la CPE, al no estar en peligro la vida de la representante de la accionante, tampoco existe persecución ni procesamiento indebido, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 44/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La hoy representada fue notificada con la imputación formal de 3 de febrero de 2012 y suspensión de audiencia de 6 de marzo del año señalado, mediante cédula el 20 de mayo de igual año, a horas 11:41 con testigo de actuación, tal como lo señala el art. 163 en su parte in fine del CPP, por lo que dicha diligencia cumple con lo dispuesto por los arts. 160, 163 parte in fine y 164 del CPP y las SSCC 1036/2002-R, 0871/2005-R y 1699/2004-R, consecuentemente se establece que no existe procesamiento indebido o persecución ilegal; ii) La representada de la accionante debió presentarse al llamado de la autoridad jurisdiccional, ya que los actos dispuestos por el Juez demandado, se adecuaron a procedimiento, toda vez, que ante la incomparecencia de la imputada la ley le otorga la facultad de disponer la declaratoria de la rebeldía y los medios necesarios para asegurar la presencia de ésta en el proceso, conforme lo establecen los arts. 122 y 129 inc. 2) del CPP; y, iii) Con relación a la criminalización por un documento de préstamo, el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria y la Resolución de imputación formal tiene carácter provisional, por lo que en el transcurso de las investigaciones, el representante del Ministerio Público, emitirá la resolución conclusiva que corresponda, conforme lo establece el art. 323 del CPP; aspectos por lo que se hace inviable la otorgación de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 09/2012 de 31 de enero, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Blanco Salazar en representación sin mandato de Jacqueline Norma Lora Caballero y otra, contra las mismas autoridades demandadas; dictó Resolución, CONCEDIENDO la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Imputación formal efectuada contra las mismas, debiendo el Representante del Ministerio Público emitir una nueva imputación formal dentro de las cuarenta y ocho horas de emitido y conocido el fallo; dándose cumplimiento al art. 92 y ss. del CPP, cumpliendo todas las formalidades de Ley y la línea jurisprudencial que rige al efecto con la notificación personal a las imputadas (fs. 8 a 9).
II.2. A través de la Imputación formal, presentada el 3 de febrero de 2012, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el Fiscal demandado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Virginia Fabiola Mamani Sánchez, contra la ahora representada y otra, por la presunta comisión delito de estafa, art. 335 del CPP, ante la existencia de la probabilidad de autoría y participación, de riesgos procesales de fuga y obstaculización, imputó formalmente a Jacqueline Norma Lora Caballero y otra; asimismo, solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (fs. 4 a 6 vta.). Por decreto de 6 de febrero de 2012, el Juez demandado, de conformidad al art. 163 inc. 1) del CPP y la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, dispuso la notificación de las imputadas conforme a procedimiento; asimismo, señaló audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 6 de marzo de 2012 a horas 15:30 (fs. 6 vta.).
II.3. De los antecedentes del proceso, se tiene que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 6 de marzo de 2012, fue suspendida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por falta de notificación de los sujetos procesales, señalando nueva audiencia, para el 23 del mismo mes y año (fs. 33 a 35).
II.4. Cursa diligencia de notificación de 20 de marzo de 2012, mediante la cual, la funcionaria de la Central de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de La Paz, notificó mediante cédula a Jacqueline Norma Lora Caballero, en su domicilio de av. 31 de octubre 1778, de la zona Villa San Antonio Bajo, con la imputación formal de 3 de febrero del referido año y la suspensión de audiencia de 6 de marzo del mismo año, por no haberse encontrado a la misma ni a nadie, en el domicilio señalado, firmando en constancia el respectivo testigo de actuación (fs. 3).
II.5. Mediante Resolución 195/2012 de 23 de marzo, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, emitió el correspondiente Auto Interlocutorio, resolviendo la recusación planteada, señaló que: a) Mediante memorial de la misma fecha, la imputada y otra, plantearon recusación en su contra, invocando los incs. 5) y 11) del art. 16 del CPP; que el Juez demandado las declaró rebeldes a pesar de no haber sido notificadas en forma personal con la imputación formal, por lo que interpusieron una acción de libertad, lo que demostraría un franco interés, así como enemistad en su contra; b) La autoridad jurisdiccional negando lo denunciado, señaló que las imputadas fueron notificadas mediante cédula con las formalidades del Ley, que al haber adjuntado a la recusación copia de la imputación, demuestran que la notificación cumplió con su finalidad; y, c) El Juez demandado, en aplicación del art. 321 del CPP al no haberse cumplido los requisitos establecidos para la recusación, no ser causal sobreviniente ni presentar prueba vinculada a los inc. 5) y 11) del art. 316 del referido Código, dispuso su RECHAZO IN LIMINE, disponiendo la prosecución de los actos y la instalación de audiencia de la fecha señalada (fs. 1 y vta.).
II.6. A través de Resolución 196/2012 de 23 de marzo, dentro del proceso penal señalado, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, DECLARÓ LA REBELDIA de la imputada y otra, conforme lo señalado por el art. 89 del CPP, la imposición de las siguientes medidas cautelares: El arraigo de las mismas, librándose al efecto los correspondientes mandamientos de aprehensión a efecto de que las mencionadas imputadas sean conducidas ante ese órgano jurisdiccional a objeto de resolver su situación jurídico procesal. Asimismo, en cumplimiento del art. 89 inc. 5) del referido Código, se designó a Mabel Casanovas, como Abogada defensora de las imputadas (fs. 2).
II.7. Por memorial presentado el 19 de abril de 2012, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el Fiscal demandado, solicitó se libre mandamiento de aprehensión contra la imputada y otra, con habilitación de días y horas inhábiles (fs. 7 y vta.). Mediante decreto emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, el 20 de abril del mismo año, en aplicación del art. 129 inc. 2), dispuso que se expidan los correspondientes mandamientos de aprehensión con las habilitaciones solicitadas, asimismo, se libren las órdenes instruidas (fs. 7 vta.).
II.8. A través de mandamiento de aprehensión (con habilitación de días y horas extraordinarias), librado el 27 de abril de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la imputada y otra, por la presunta comisión del delito de estafa, instruyó a cualquier autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional, para que aprehenda y conduzca a ese órgano jurisdiccional a Jacqueline Norma Caballero Lora, sea de conformidad a lo establecido por el art. 129 inc. 2) del CPP y demás formalidades de rigor con habilitación de días y horas extraordinarias, según lo ordenado por Resolución 126/2012 de 23 de marzo de 2012 y decreto de 20 de abril del mismo año (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, dignidad y garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de su representada, toda vez que: 1) El Fiscal demandado, ilegalmente presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa cuando en realidad se trataba de un incumplimiento de obligación pecuniaria; imputación, que fue dejada sin efecto a través de la Resolución 09/2012 de 31 de enero, emitida dentro de la acción de libertad, por no haber sido notificada personalmente con la misma; sin embargo, éste incumplió dicha disposición, al repetirla sin el mayor análisis, omitiendo también dar cumplimiento a los arts. 92 y ss. del CPP, respecto a las declaración del imputado y a las advertencias preliminares antes de realizarla; y, 2) El Juez demandado, no dio cumplimiento a la Resolución 9/2012, que señalaba que la notificación con la imputación o citación debía ser personal, al haberla declarado nuevamente rebelde, debido a su inconcurrencia a la audiencia de medidas cautelares señalada por éste, misma que no fue de su conocimiento, porque no fue notificada personalmente con la imputación formal de 3 de febrero de 2012, ni con la convocatoria de audiencia de 23 de marzo del mismo año, actos ilegales que vulneran el derecho a la libertad individual y a la garantía del debido proceso de su representada. Correspondiendo en revisión establecer si estos extremos son ciertos a efecto de conceder o denegar la tutela.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Con relación a los alcances de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.
Asimismo la SC 2209/2010-R, de 19 de noviembre, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
EL Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0261/2012 de 31 de mayo de 2012, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció que: “La acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísimo; empero, con relación a la libertad la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: `…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías especificas…`”.
De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, así se tiene que: 2) Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…” (las negrillas nos pertenece).
Respecto a estos supuestos de subsidiariedad en la acción de libertad, la SCP 0001/2012 de 13 de marzo, concluye que: ”De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (negrillas añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que su representada se encuentra indebida e ilegalmente procesada penalmente por “deudas económicas”, a raíz de una imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa presentada por el Fiscal de Materia demandado, cuando en realidad se trataba de un incumplimiento de obligación pecuniaria, la cual, fue dejada sin efecto a través de la Resolución de acción de libertad 09/2012 de 31 de enero interpuesta por la hoy representada y otra, por no haber sido notificada personalmente con la misma, sin embargo, éste incumplió dicha disposición, al repetirla sin el mayor análisis, asimismo, denuncia que el Juez demandado, omitió dar cumplimiento a la mencionada Resolución, que dispuso que la notificación con la imputación o citación debía ser personal; empero, la mencionada autoridad, nuevamente la declaró rebelde, por no haber concurrido a la audiencia de medidas cautelares señalada por éste, actos ilegales que vulneran el derecho a la libertad individual y a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de su representada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción, toda vez habiendo las autoridades demandadas dado cumplimiento a la Resolución 09/2012, el Fiscal demandado presentó nueva imputación formal contra la hoy representada, por lo que, realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado emitió la Resolución 196/2012 de 23 de marzo del año señalado, declarándola en rebeldía debido a su inasistencia disponiendo su arraigo y la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, actuado que la imputada observa fue realizado sin haber sido notificada en forma personal tal como fue dispuesta en la Resolución de acción de libertad mencionada; consecuentemente se establece que la misma, en conocimiento de dicho fallo y observando que no fue notificada según lo establecido por art. 163 de CPP; correspondía, a la imputada, en aplicación a lo señalado por el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, agotar todos los medios de impugnación específicos e idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria a efecto de reclamar cualquier vulneración cometida por las autoridades demandadas, en ese sentido, debió como efecto de su declaratoria en rebeldía, observar lo establecido por el art. 91 del CPP, compareciendo ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inconcurrencia, como también pudo haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, según lo establecido por el art. 314 del CPP, para que la misma autoridad que conoce la causa, tenga la posibilidad de examinar las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en la actividad procesal y tener la posibilidad de corregirlos, a efecto de que sea esta instancia en la vía ordinaria, capaz de reparar las lesiones surgidas; antes de activar la jurisdicción constitucional, pues, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, ante lo cual, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías especificas en esa jurisdicción, correspondiendo en consecuencia, conforme las conclusiones arribadas en el presente caso, aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 44/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1324/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas