SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23124-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Pedro Apaza Cossio contra Froilan Fulguera Pita, Presidente; Luisa Villca Fábrica, Vicepresidente; Jorge Alfredo Condarco Cadima, Secretario; Judith Choquecallata Mamani, Vocal; Ignacio Hugo Marza Achá, Hugo Ticona Estrada, Martín Acapa Huanca, Bonifacio Correa Nicolás, Edgar Baltazar Balladares, Eleuteria Villca Choque, Felipe Choque Tarqui, Israel Sandoval Choque, Inés Brigida Usnayo Yucra, Juan Pita Ojeda, Luis Chuquichambi Gomez, Mario Fernández Quino, Reynaldo Llanque Arce, Rubén Soliz Guzmán, Salomón Aguilar Marca, Segundino Condori Condori, Teodoro Mamani Ancasi, Trifón Lamas Cáceres, Valerio Wilson Chambi Villcarani, Vania Gilda Quispe Flores, Víctor Antezana Vidal, Víctor Fernandez Villca, y Willy Tapia Canchari, todos miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2011, cursante de fs. 3 a 5, alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a convocatoria pública para postulación a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, emitida el 2 de diciembre de 2010, por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumpliendo con todos los requisitos señalados en dicha convocatoria; no obstante señaló que fue discriminado al no haber tomado en cuenta la Comisión de evaluación, sus méritos para la elección de las ternas respectivas, de conformidad a los criterios de formación académica, producción intelectual, experiencia en la docencia, conocimiento de idiomas oficiales y conocimiento en materia de democracia, interculturalidad y régimen electoral, que señaló cumplir de sobremanera; sin embargo, fue descartado, conculcando de ésta forma los ahora demandados, sus derechos constitucionales.
Al respecto, señaló como antecedentes de este hecho, que se incumplieron en la Convocatoria, los plazos establecidos en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, por parte de la Comisión de evaluación y los asambleístas ahora demandados, incurriendo por tanto en responsabilidad penal, establecida en “la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y demás disposiciones penales en actual vigencia” (sic); es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional dejó sin efecto las ternas por estar al margen de la ley; posteriormente la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, ratificó las ternas elegidas en la primera convocatoria, hecho contrario a la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, que dispone la emisión de una nueva convocatoria y nueva selección de ternas, que al incumplirse, dio lugar a que la Asamblea Legislativa Plurinacional anule nuevamente las ternas remitidas a esa instancia. En este sentido señaló se realizó la convocatoria, en la que el accionante no hubiera sido tomado en cuenta para las ternas, en la que no se dio a conocer los resultados de los actuados y se incumplió con los plazos, por parte de la Comisión de evaluación, incurriendo por tanto en las mismas causales de nulidad de las dos convocatorias anteriores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la igualdad, a ser electo en cargos de la función pública, al trabajo, a la publicidad e información; citando al efecto los arts. 14. I, II, III y IV; 23, 26.I y II, 46, 106.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de la Comisión de evaluación, sobre las ternas de postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; b) La nulidad de la Resolución de la Asamblea Departamental de Oruro sobre dichas ternas; c) Que la Asamblea Departamental de Oruro emita nueva convocatoria; y, d) Sea con costas y demás condenaciones de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El accionante no se presentó en audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El codemandado, Ignacio Hugo Marza Achá, mediante su abogado y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Presentó cuaderno que constituye prueba del proceso de elección para ternas a cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Oruro, de la convocatoria de 2 de diciembre de 2010, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en la que se establecen los requisitos, condiciones, causales de ilegibilidad para los postulantes, procedimientos y plazos para la elección, así como el libro de actas aperturado por Notario de Fé Pública, en el que se encuentra la lista de los sesenta y nueve postulantes, figurando el accionante, como el numero cuarenta y siete, mismo que fue habilitado y en consecuencia se encontraba aún en proceso de elección; 2) Que se emitieron conforme a norma, manifestaciones de apoyo y rechazó a todos los postulantes, sin excepción, elevando informe 5 el 28 de diciembre de 2010, en el que el ahora accionante calificó para el proceso de selección, figurado en el numero 7 de este listado, no habiendo efectuado “valoración cuantitativa”(sic) del ahora accionante; 3) La Asamblea Legislativa convocó a sesión el 6 de enero de 2011, en la que se reunió y eligió ternas, donde el accionante no recibió votos de apoyo, en razón de que el mismo era “persona pública”(sic), por lo que la Asamblea rechazó su participación, supuestamente “por aspectos que incumben a su gestión cuando fue autoridad” (sic), en este sentido, señaló que se eligieron cuatro ternas, en función a la idoneidad y honestidad de estas personas; 4) Asimismo, señaló que dicha sesión fue grabada, filmada y presentada ante la ciudadanía, por lo que no se vulneró ningún derecho; 5) Que el accionante no fundamentó la acción presentada, “no hay relación de causalidad entre las consideraciones de hecho y la fundamentación de derecho” (sic); 6) Con relación a la normativa que señala el plazo de cuarenta y cinco días para que la Asamblea Legislativa Departamental elija las ternas para los cargos de Vocales del Tribunal Electoral, así como para la emisión de una nueva convocatoria, señaló que fueron derogadas y por tanto inaplicables, emitiendo la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, la convocatoria conforme a normativa vigente; 7) Que al ostentar el accionante seis títulos, pensó que sería el único profesional calificado para ocupar estos cargos, discriminando a otras personas, por lo que señaló que la Asamblea no evaluó la cantidad de títulos, sino que efectuó una evaluación cualitativa de los postulantes; 8) Que el accionante presentó otra acción de amparo constitucional, que fue rechazada in limine conforme Resolución 02/2011 de 8 de enero, señalando que vuelve a intentar manchar la labor de la Asamblea Legislativa Departamental; y, 9) Solicitó se rechace la acción y se declare improcedente el mismo, con costas.
Por otra parte, Juan Pita Ojeda, mediante su abogado, en audiencia, señaló: i) Que se adhiere a los fundamentos expresados por el abogado de la Asamblea Legislativa Departamental; ii) Hizo mención sobre la subsidiariedad de la acción; y, iii) La inasistencia de la parte accionante a la audiencia, demuestra la renuncia de la acción.
El codemandado, Willy Tapia Canchari mediante su abogado, en audiencia, indicó: a) Que se adhiere a lo señalado por el asesor de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; b) No se precisó en la acción como se vulneró los derechos del accionante, y que estando la Asamblea compuesta por treinta y tres asambleístas, demandó a veintisiete y no a la totalidad, resaltando que Willy Tapia Canchari no pertenecía a la comisión de evaluación, que calificó los méritos de los postulantes; y c) En este sentido, solicitó se deniegue la acción, se declare improcedente con costas, daños, perjuicios y responsabilidad contra el ahora accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 115 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el accionante fue habilitado como postulante para ser elegido en las ternas correspondientes, al igual que los otros postulantes; 2) Que concluida esa fase, la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro valoró las cualidades cuantitativas y cualitativas de los postulantes, de lo que se tiene no eligieron al ahora accionante; 3) Siendo privativa la facultad de evaluar los antecedentes y cualidades de los postulantes, de la Asamblea legislativa Departamental de Oruro, el Tribunal Constitucional no puede nuevamente valorar las cualidades del ahora accionante al no tener competencia al respecto; y, 4) Al ser la votación de cada Asambleísta la expresión del voto soberano de los representantes del pueblo orureño, se consideró dicha decisión inalienable, señalando que no se advirtió conculcación a los derechos y garantías constitucionales.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de publicación de prensa de la convocatoria pública a postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en la cual indica los requisitos, condiciones, causales de inelegibilidad e incompatibilidad, presentación de postulantes, la verificación de requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, habilitación de postulantes para el proceso de evaluación, donde los criterios de evaluación cualitativa de méritos de las postulaciones, serían: la formación académica, producción intelectual, experiencia en docencia, el conocimiento de idiomas oficiales y conocimiento en materia de democracia, interculturalidad y régimen electoral, este último mediante entrevista; donde concluido este proceso de evaluación de méritos, la Comisión de evaluación emitiría un informe de evaluación con la lista en orden alfabético, de postulaciones preseleccionadas, pasando posteriormente a la etapa de conformación de ternas; informe que sería remitido a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, que en sesión por tiempo y materia, mediante dos tercios de votos de sus miembros presentes conformarían cuatro ternas, mismas que deberían ser remitidas a la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 42 a 44).
II.2. Mediante fotocopia de publicación de prensa de “diciembre, 2010” (sic), cursa una lista en orden alfabético, de postulantes habilitados a vocales del Tribunal Electoral del Departamento de Oruro, donde en el número siete, figura el nombre del ahora accionante (fs. 47).
II.3. De fs. 48 a 51, se tiene el informe A.L.D.O./CE 001/2010 de 15 de diciembre, de la Comisión de evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, al Pleno de la misma, en el cual indica que en previsión a la Resolución Camaral 223/2010-2011 de 17 de noviembre, se público en el periódico La Patria, la Convocatoria pública de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, a la cual se inscribieron sesenta y nueve postulantes, elevando la lista adjunta en orden de recepción del libro de actas, realizada a cargo del Notario de hacienda y gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en presencia de la prensa oral y escrita del mismo departamento.
II.4. Cursa informe A.L.D.O./CE 003/2010 de 21 de diciembre, de la Comisión de evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, dirigida al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en el cual eleva la lista oficial de postulantes habilitados en orden alfabético de la Convocatoria pública de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, adjuntando la Resolución 001/2010 de 21 de diciembre de la Comisión de evaluación (fs. 58 a 63).
II.5 Informe A.L.D.O./CE 005/2010 de 28 de diciembre, de la Comisión de evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en el que se señala la evaluación general a los postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, recomendando a la directiva de la Asamblea llamar a sesión para conformar las cuatro ternas de postulaciones (fs. 64 a 68).
II.6 Cursa en obrados fotocopia de sesión extraordinaria 01/2011 de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro de 6 de enero, en la cual se realizó la elección de ternas para el Tribunal Electoral Departamental (fs. 69 a 76).
II.7 Se tiene fotocopia de acción de amparo constitucional interpuesta por David Pedro Apaza Cossio el 7 de enero de 2011, contra treinta y tres Asambleístas en ejercicio del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 95 a 96 vta.).
II.8 Cursa en obrados Auto 02/2011 de 8 de enero, en el que la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro rechaza in limine la acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante (fs. 99 a 100 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega vulneración de su derecho al debido proceso, “seguridad jurídica”, derecho a la igualdad, a ser electo en cargos de la función pública, derecho al trabajo, a la publicidad e información; toda vez que habiéndose presentado como postulante a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, conforme convocatoria de la Asamblea Legislativa del mismo departamento, emitida el 2 de diciembre de 2010, no fue tomado en cuenta para las ternas, pese a sus méritos, señalando que fue discriminado y que no se cumplieron los plazos en la referida convocatoria, conforme a norma vigente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
Al respecto la SCP 161/2012 de 14 de mayo, señaló: “En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión. Entendimiento que se asume conforme al contenido en la SC 0382/2010-R de 22 de junio, que indicó:'...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión´. Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales'.
III.3. La seguridad jurídica
Al respecto, la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, señaló: “a) Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la 'certeza del derecho'; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: '…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”'.
III.4. Derecho al trabajo
Sobre el derecho al trabajo, la SCP 0058/2012 de 9 de abril, estableció: “Al respecto, el art. 46.I.1 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna'.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la
SC 0571/2010-R de 12 de julio, que el derecho al trabajo se entiende como un: '…Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana'.
Entendiéndose en consecuencia, que toda persona tiene derecho a un trabajo, con condiciones equitativas y satisfactorias, con el cual tenga seguro para sí y su familia una existencia humana digna, debiendo ejercerlo de manera que no se afecte el bien común ni el interés colectivo”.
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionados su derecho al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la igualdad, a ser electo en cargos de la función pública, al trabajo, a la publicidad e información; toda vez que habiéndose emitido Convocatoria de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, el 2 de diciembre de 2010, se presentó, como postulante a Vocal del Tribunal Electoral dicho departamento, convocatoria a la que señaló haber cumplido con todos los requisitos y que al no haber sido tomado en cuenta para las ternas, indicó fue ilegalmente discriminado, refiriendo no tomaron en cuenta sus méritos en la evaluación cualitativa correspondiente, que debió considerar las postulaciones en base a los criterios de formación académica, producción intelectual, experiencia de la docencia, conocimiento de idiomas oficiales y conocimiento en materia de democracia, interculturalidad y régimen electoral; señaló asimismo la existencia de otras irregularidades, como el hecho de no poner en conocimiento las actuaciones de la Comisión de evaluación, y el incumplimiento de plazos, que fueran causales de nulidad en dos convocatorias anteriores por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que indicó se hubiera conculcado sus derechos constitucionales, referidos por parte de los demandados.
De la revisión de obrados y las conclusiones a las que se arribó en el punto II del presente fallo, se establece lo siguiente:
La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, público el 29 de noviembre de 2010, la Convocatoria pública a postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en la cual se establecen los respectivos requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad de postulantes, como su respectiva fuente de verificación, citando la documentación que debían presentar los postulantes, quienes fueron registrados en listados, en los cuales el ahora accionante se encuentra designado como el número 47 del libro de actas debidamente notariado, que fue elevado por la Comisión de evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, al pleno de la Asamblea, de acuerdo a Informe A.L.D.O./CE 001/2010 de 15 de diciembre; de cuyos listados, se efectuó la publicación de la lista de personas habilitadas para proceso de evaluación, mediante informe A.L.D.O./CE 002/2010 de 16 de diciembre, en la cual también se encuentra registrado David Apaza Cossio; que fue complementada con el informe A.L.D.O./CE 003/2010 de 21 de diciembre; de la cual, una vez efectuada la evaluación de méritos de las postulaciones y entrevistas el 22 y 23 de diciembre de 2010, elevó informe A.L.D.O./CE 005/2010 de 28 de diciembre, recomendando a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, llamar a sesión extraordinaria para conformar ternas de postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de este departamento, sesión extraordinaria 01/2011, que fue realizada el 6 de enero de 2011, verificando el respectivo quórum, procediendo a la votación de la elección de ternas, de las diferentes áreas y modos señalados, encontrándose el ahora accionante en el “Modo originario” (sic), donde no obtuvo ningún voto, razón por la que no fue incluido en la terna correspondiente; decisión que fue aprobada por “la mayoría de la Asamblea Legislativa Departamental” (sic).
De lo mencionado precedentemente, se tiene que las ternas, aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumplieron con los requisitos expresados en la convocatoria pública para postulantes, con las publicaciones e informes correspondientes, donde el accionante fue habilitado como postulante y valorado cuantitativa y cualitativamente, como los demás postulantes, posteriormente incluido en listas, que fueron elevadas ante la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, donde no obtuvo votación alguna bajo criterios emanados por cada asambleísta, no habiéndose encontrado vulneración al debido proceso, abuso, actuación u omisión que específicamente hubiera nombrado o fundamentado el accionante en su acción tutelar, pues el mismo no señala la norma vulnerada de forma específica, congruente y fundamentada; En este sentido conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la falta de certidumbre de la violación o amenaza a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales señalados por el accionante, debido a la falta de fundamentación referida, existe la imposibilidad de tutelar la presente acción.
En cuanto a la invocación a la “seguridad jurídica”, conforme a la Fundamentación Jurídica III.3 del presente fallo, corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, este es un principio de la administración de justicia; por lo que el mismo no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO