SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA              

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de cumplimiento

Expediente:                  2010-22840-46-ACU

Departamento:            Pando

         

En revisión la Resolución 16 de “octubre” de 2010, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Adolfo Marcelino Quispe Mamani contra Yoniester Texeira Suarez, Presidente; Willy Quiroga Tarqui, Fiscal de Materia e Irma Saire, Secretaria del Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación Docente de Puerto Rico del departamento de Pando

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 13 a 15, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2010, fue notificado con la Resolución 01/2010 de 18 de octubre, según la cual a raíz de una denuncia contra su persona, se ordenó que sea sometido a proceso disciplinario, disponiendo como medida precautoria la suspensión provisional del cargo de docente.

El 20 de octubre de ese año presentó dos memoriales, en el primero impugnó la conformación del Tribunal y solicitó se deje sin efecto la medida adoptada y, en el segundo solicitó fotocopias del expediente, no obteniendo respuesta a ninguno de los dos; el 28 del mismo mes y año, fue convocado por la Secretaria a una audiencia para prestar su declaración informativa, habiéndose rehusado porque no tenía conocimiento del caso ya que fue notificado solamente con la Resolución; asimismo,  hizo conocer que cuando su abogado solicitó el expediente para poder revisarlo, le fue negado y las autoridades denunciadas ordenaron que su persona no se acerque al Instituto Normal Superior de Formación de Maestros “INSFM”.

Finalmente, el Tribunal Disciplinario no respetó los arts. 18 y 19 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; que tiene el derecho a ser informado y conocer los antecedentes del proceso que se le sigue; que su suspensión es ilegal, porque la norma dispone lo contrario.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

Señala el incumplimiento del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias  aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 “aun vigente” (sic), y por ende la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Con los antecedentes expuestos, el accionante plantea la presente acción solicitando se ordene a las autoridades demandadas: a) Anular el proceso  hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta notificarle con la denuncia;            b) Revocar la suspensión de su cargo; y, c) Se atienda su solicitud de fotocopias y sea con pago de daños y perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los términos de su demanda y agregó: 1) El memorial de impugnación a la conformación del Tribunal Disciplinario presentado, no ingresó a despacho y se desconocen las razones; 2) El segundo memorial presentado anunciando la adopción de medidas constitucionales, tampoco tuvo respuesta; 3) Existe otro docente en sustitución del accionante; 4) Se violaron sus derechos a la defensa, al trabajo y al debido proceso; 5) No se respetó la jerarquía para la conformación del Tribunal; y, 6) Conforme al Reglamento solo hay suspensión provisional por faltas graves y muy graves, que no es el caso, y la Constitución garantiza la presunción de inocencia.

Con su derecho a la  réplica, señaló que se basan en una norma que señalan está derogada, asimismo, se notificó el 20 de octubre de 2010, no el 18, como indican y no se ingresó el memorial a despacho.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de las autoridades demandadas señaló lo siguiente: i) El Tribunal fue conformado en aplicación del Reglamento a la Carrera de Administración del Servicio de Educación Pública de 17 de febrero de 2000, señalando que el Tribunal Disciplinario estará conformado por un estudiante de la Normal;       ii) Presentó el cuadernillo del proceso sumario disciplinario y tres hojas de fax; iii) La Secretaria no ingresó el memorial a Despacho, siendo ese hecho su responsabilidad; iv) El accionante tenía tres días para impugnar el Auto inicial del proceso y no lo hizo; v) Existen varias denuncias y pruebas contra el accionante por lo que fue suspendido de sus funciones, en aplicación del art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; y, vi) El accionante no quiso notificarse.

Irma Saire, Secretaria del Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación Docente de Puerto Rico, manifestó: “… participa en el Tribunal en calidad de estudiante simplemente” (sic); y asumió la responsabilidad por la no entrega de los memoriales a Despacho; finalmente, no se entregaron fotocopias ya que el interesado no quiso dejar dinero para sacarlas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de “octubre” de 2010, cursante de fs. 23 a 24, resolvió declarar “procedente” la acción de cumplimiento, y dejar sin efecto las actuaciones procesales hasta el último vicio; el Auto de Admisión debe ser modificado, debiendo conformarse el Tribunal de acuerdo a lo establecido en la ley ordinaria, restituyéndose en el día al accionante en sus funciones, con los siguientes fundamentos: a) Se verificó que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, se vulneraron principios y garantías constitucionales establecidas en los arts. 109 y ss. de la CPE; b) El accionante no fue convocado a las actuaciones procesales, por lo que no se cumplió con el debido proceso, contrariamente, se formó un Tribunal irregular, vulnerando el art.115.II de la Ley Fundamental; c) Se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en el 119 de la CPE, porque se le negó la entrega de fotocopias, no se le permitió informarse sobre el estado de la causa y sus memoriales no llegaron a conocimiento de los otros miembros del Tribunal “porque estaban ocupados” (sic); d) Se vulneró el principio de inocencia consagrado en el art.117 de la Norma Suprema, al haber sido suspendido en sus funciones de docente como una medida precautoria; y, e) Toda persona para ser juzgado en la vía ordinaria, administrativa o disciplinaria, debe ser juzgado por un tribunal imparcial y especial garantizándole el debido proceso, teniendo en cada etapa procesal el derecho a ser informado y asistido por un abogado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de la compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.  Cursa la Resolución 01/2010 de 18 de octubre, del Auto inicial del proceso disciplinario, determinándose la suspensión provisional del denunciado con goce de haberes por el tiempo que dure el proceso, como medida precautoria en aplicación del art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio, personal Docente y Administrativo  aprobado por la RS 212414; y el proveído de notificación de 18 de octubre de 2010, firmado por los miembros del Tribunal Disciplinario (fs. 6 a 7).

II.2.  Cursa memorial de impugnación a la citada Resolución, presentado por Adolfo Marcelino Quispe Mamani ante los miembros del Tribunal  Disciplinario de la Escuela Superior de Formación Docente Puerto Rico, recepcionado el 20 de octubre de 2010, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario (fs. 8 y vta.).

II.3.  Cursa memorial presentado por el accionante ante los miembros del Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación Docente Puerto Rico, recepcionado el 22 de octubre de 2010, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario, solicitando respuesta al anterior memorial presentado y fotocopias legalizadas del cuaderno procesal (fs. 9 vta.).

II.4.  Cursa acta de declaración informativa del accionante, de 28 de octubre de 2010, argumentando que no prestaría declaración alguna porque no conoce de que se le acusa; su abogado solicitó verificar el expediente y el Presidente del Tribunal, Yoniester Texeira Suarez, señaló que la obtención de cualquier documento seria bajo requerimiento fiscal (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el Tribunal Disciplinario de la Escuela Superior de Formación Docente Puerto Rico de Pando, incumplió la observancia de las normas contenidas en el Reglamento a la Carrera de Administración del Servicio de Educación Pública aprobado por RS 212414, dado que el Tribunal Disciplinario, no fue conformado acorde al art. 18 de la citada norma; asimismo, fue notificado con la Resolución que ordenó su suspensión del cargo de docente, sin que previamente tenga conocimiento del caso; no obstante, impugnó la citada Resolución y solicitó tener conocimiento del caso, petición que no fue atendida, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento

Al respecto la SCP 0305/2012 de 18 de junio, señala: “El art. 134.1 de la CPE, establece que: 'La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

'A partir de esta regla constitucional, se infieren dos presupuestos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El supuesto de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.

En el marco de estos dos supuestos, debe establecerse que a partir del texto constitucional, el soberano delega en el poder público y en particular en el gobierno, la obligación de cumplir las normas jurídicas que aseguren una efectiva protección a todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; en ese orden, el respeto de la ley bajo la égida del principio de legalidad, no sólo se constituye en una garantía sino esencialmente en una obligación de los funcionarios públicos; por ello, debe garantizarse dentro el marco de la seguridad jurídica, el riguroso cumplimiento de la ley y el respeto pleno de la Constitución Política del Estado, asegurando así su estricto cumplimiento, lo además, se constituye en una garantía constitucional específica y diferente a la que es objeto de tutela en la acción de amparo constitucional o cualesquier otra disciplinada por el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la CPE.

En efecto, la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a su efectividad; es decir, en su cumplimiento, encuentran su génesis constitucional en las siguientes vertientes:

1)Derecho de igualdad, disciplinado en el art. 14 de la CPE, derecho que a su vez constituye piedra angular del Estado Social y Democrático de Derecho -aspecto plasmado en el art. 1 de la CPE- y que además, responde a las orientaciones axiológicas de la parte dogmática de la Ley Fundamental, en el caso en análisis, se debe entender la igualdad como la obligación de 'todos' a cumplir y respetar el orden jurídico preexistente, sin que puedan soslayarse de dicha obligación aún las instituciones del gobierno.

2)La seguridad jurídica, la cual, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE), pero como tal, como principio general del ordenamiento jurídico, se constituye en un mandato dirigido a los poderes públicos que obliga la estricta observancia y cumplimiento de la norma jurídica, y sin constituirse en derecho fundamental a favor de los ciudadanos; garantiza en el colectivo una conciencia de respeto y previsibilidad del comportamiento de las autoridades en la aplicación de la ley.

3)Asimismo, esta garantía jurisdiccional, encuentra también fundamento en el llamado principio de supremacía constitucional, reconocido por el art. 410 de la CPE, aspecto ya reconocido por la SC 0258/2011-R 16 de marzo, por tanto, a partir de este postulado, se puede establecer que al ser la Ley Fundamental la norma en virtud de la cual, las demás disposiciones infraconstitucionales, encuentran validez tanto formal como material, inequívocamente su cumplimiento sustenta a su vez una verdadera y real vigencia del Estado Social de Derecho, pilar indiscutible del Estado Plurinacional de Bolivia”.

III.2. Diferencia entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional por omisión

La SCP 0777/2012 de 13 de agosto, con relación a estas dos acciones de defensa determinó: “La acción de amparo constitucional por omisión, encuentra su diferencia frente a la acción de cumplimiento, conforme lo ha establecido la línea jurisprudencial en la SC 0258/2011-R, al señalar que: "…corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber

claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión'".

Sobre las causales de improcedencia para dilucidar la acción de cumplimiento

Al respecto, La SCP 0777/2012 de 13 de agosto, sobre las causales de improcedencia ha establecido: “a través de la SC 0258/2011-R, que en la acción de cumplimiento existe causales para declarar la improcedencia de la acción cuando: 'antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

a)   Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general-.

 

b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-'.

El referido entendido ha sido plasmado en el art. 66 del Código de Procesal Constitucional (CPC) que señala que la acción de cumplimiento no procederá:

'1.Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.

2.Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante manifiesta que los demandados vulneraron sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, fue notificado con la Resolución 01/2010, que disponía la suspensión de sus funciones como docente, sin que él tenga conocimiento de la instauración de ese proceso disciplinario en su contra; no obstante, haber impugnado dicha Resolución y solicitado fotocopias de la misma, para conocer la causa que originó el proceso y asumir su defensa, no obtuvo ninguna respuesta; asimismo, le fue negado el acceso a los obrados del proceso, razón por la cual, pretende a través de la presente acción de defensa se dé cumplimiento a los arts. 18 y 19 de la RS 212414, referidos a la conformación del Tribunal Disciplinario.  

Conforme el razonamiento  adoptado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, ambas acciones de defensa son mecanismos de protección de derechos; sin embargo, la acción de cumplimiento tutela éstos de manera indirecta, constituyendo su objeto la materialización del deber omitido; y la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales que se hayan restringido por acción u omisión de los servidores públicos o persona individual o colectiva.

Ahora bien, conforme se expresó en la presente acción, el accionante  considera el incumplimiento del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias aprobado por RS 212414 de y por ende la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; consecuentemente, la intención del accionante al interponer la presente acción es que los demandados den cumplimiento con los     arts. 18 y 19 de la RS 212414, para tener la oportunidad de asumir defensa en el proceso disciplinario que se le sigue, alegando la vulneración de derechos que se encuentran tutelados por la acción de amparo constitucional; incurriendo en la causal establecida en el art. 66 inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”; razón por la cual el accionante debió activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, para que puedan ser restablecidos sus derechos supuestamente lesionados.

Finalmente, por lo expuesto precedentemente y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 -sobre las causales de improcedencia para dilucidar la acción de cumplimiento- de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que, la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para que se pueda tutelar los derechos cuya vulneración alega.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela solicitada, y con terminología errada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 16 de “octubre” de 2010, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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