SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22727-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 008/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Terán “Calisaya” contra Hee Soo Hwang, Rector; y Woo Shim Hwang, Vicerectora del Instituto Superior de Educación Presbiteriana Esperanza (ISEPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 22 a 24 vta., alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo prestado sus servicios laborales en el cargo de Secretaria de Administración, desde el 9 de marzo de 2010, mediante contrato verbal, en el ISEPE, Mónica Terán Calisaya, indicó haber recibido una remuneración mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos), resaltando el hecho de no contar con los correspondientes seguros a corto y largo plazo.
Señaló, que conoció su estado de gravidez desde el 7 de abril de 2010 y que hizo conocer el mismo verbalmente a Woo Shim Hwang el 30 de julio de ese año, quien le manifestó que en la institución “Es inadmisible que trabaje una persona que este embarazada sin haber contraído matrimonio” (sic), por lo que procedió a despedirla intempestivamente; al respecto indicó, que presentó denuncia verbal ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que realizó citaciones de 4 y 5 de agosto del mismo año, al ahora demandado, quien no concurrió a las mismas, efectuándose audiencia el 11 de agosto del mismo año; al respecto, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, María Lourdes Bustamante de Andia, emitió Instructivo de 20 de agosto de 2010, que conmina a Hee Soo Hwang, Rector del ISEPE, a reincorporar a la ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba “con todos los derechos laborales del caso” (sic) en un plazo de cinco días a su notificación, disposición que fue incumplida por los demandados, por lo que solicita la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, que fueron ilegalmente suprimidos, señalando no existir otra vía legal para lograr restablecimiento de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, como a la protección estatal a la familia y maternidad, citando al efecto los arts. 48.I, II y VI; 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La inmediata restitución a su trabajo como Secretaria Administrativa en el ISEPE; b) El pago de sus haberes, y otorgación de subsidio prenatal y demás derechos económicos y sociales por el tiempo que duró su suspensión conforme a ley; y, c) Se condene en costas a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de las personas demandadas
Ana Gloria Vía Flores, Rectora a.i. del ISEPE, mediante memorial de 5 de noviembre de 2010 de fs. 29 vta. y en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: 1) Su persona, no fue citada y desconoce los antecedentes del caso; 2) Aclaró que el ISEPE, no es propiedad de los demandados sino de la Misión Vida Nueva Presbiteriana; 3) Señaló que Hee Soo Hwang y Woo Shim Hwang, se encuentran ausentes del país desde el 29 de septiembre de 2010 y que se desconoce si los mismos retornaran o no a Bolivia, por lo que pone en conocimiento que los ahora accionados, no dejaron ninguna documentación al respecto, desconociendo en consecuencia, todo lo actuado por las anteriores autoridades del Instituto; 4) Que la acción fue dirigida contra personas, que ya nada tienen que ver con la institución a la cual representa y refiere: “por tanto existe la Legitimación Pasiva que ha sido entendida por el Tribunal Constitucional como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causo la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. (…), situación que refrenda la improcedencia del presente recurso” (sic); y, 5) Al no haber sido citada Ana Gloria Vía Flores, se ratifica en el informe presentado.
I.2.2. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 008/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., concediendo la acción tutelar solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el marco del art. 125 de la CPE, la parte accionante solicitó se le otorgue tutela, al haber vulnerado su derecho a la estabilidad laboral y a la protección estatal a la familia y maternidad, que consagran los arts. 48 y 62 de la CPE; ii) De conformidad a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de garantizar la inamovilidad de la mujer trabajadora en su fuente laboral en el período de gestación, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad; en éste caso la accionante, fue despedida de su trabajo cuando se encontraba en estado de embarazo, por lo que, conforme a las SSCC 0443/2003-R. 0096/2004-R, 0130/2005-R y 0581/2010, entre otras vinculantes y de cumplimiento obligatorio, de conformidad al art. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), es aplicable a la presente acción tutelar; iii) Habiendo vulnerado el art. 46.I.1 de la CPE, el ISEPE, al haber despedido a la accionante, añadiéndose un móvil “netamente discriminatorio” (sic), al no considerar su estado de embarazo; atentando además contra la igualdad de trato por situación de género, respecto a una fuente laboral estable, instituida en el artículo 46.I.2 de la Norma Suprema.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informes de muestra de sangre, examen gonodotropina coriónica humana (HCG) cualitativo, con resultado positivo de 7 de abril de 2010 y ecografía obstétrica de 18 de octubre de 2010, en la que concluye la existencia de embarazo de treinta y tres semanas y cinco días, de la ahora accionante (fs. 19 a 20).
II.2. Cursan fotocopias legalizadas correspondientes a la denuncia de Mónica Terán “Calisaya” contra Hee Soo Hwang, Rector del ISEPE, realizada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, consistentes en: la primera citación de 4 de agosto de 2010, al Rector del Instituto señalado, a objeto de responder la denuncia interpuesta por la ahora accionante; memorándum sobre concepto de despido intempestivo donde se señala que al no haberse presentado a la segunda citación para audiencia, conmina al ahora demandado a presentarse, recordándole que el incumplimiento constituye desacato bajo sanción de multas, así como la normativa relativa (fs. 3 a 4).
II.3. No habiéndose presentado Hee Soo Hwangm, a ninguna de las citaciones de ley, Carlos Morales Aguirre, Inspector Departamental de Trabajo, efectuó al respecto el informe de 17 de agosto de 2010, que concluyó en que se cometió un acto de discriminación al despedir a una trabajadora por estar embarazada, incurriéndose en desacato y recomendándose una urgente inspección técnica y laboral; así como la conminatoria de reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral con todas las prerrogativas de ley (fs. 1 a 2).
II.4. Cursa de fs. 5 a 6, instructivo de 20 de agosto de 2010, emitido por María Lourdes Bustamante de Andia, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conmina al ISEPE a reincorporar a la ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba con goce de haberes y otros derechos sociales pertinentes, en un plazo de cinco días a su notificación, misma que se efectuó el 26 y 30 de agosto de 2010 a Mónica Terán Calisaya y Hee Soo Hwang, respectivamente.
II.5. De fs. 9 a 12 cursan, nota cite J.D.T./CBBA/RISR-150/10, Memorándum J.D.T./CBBA/RISR/IL-150/10, citación 150/08 y acta de verificación o inspección, de 8 de septiembre de 2010, sobre solicitud de presentación y verificación de documentación del ISEPE.
II.6. A fs. 14, consta informe de conciliación, emitido por Fernando Quiroz Quilo, Inspector Departamental de Trabajo que se constituye en instalaciones del ISEPE a objeto de efectuar verificación de cumplimiento del instructivo de 20 de agosto de 2010, señaló que se solicitó permiso de ingreso a Hee Soo Hwang quien niega el mismo, “se hace al desentendido, manifiesta que no puede dar información de la unidad, firmar documento alguno y que además no entiende el idioma refiere que todo lo resolverá su abogada” (sic) y por los antecedentes, recomienda se aplique la imposición de las multas por desacato a la autoridad, obstaculización a la labor del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por infracción a la ley.
II.7. Cursa a fs. 30, memorándum de nombramiento, que designa a Ana Gloria Vía Flores, Rectora a.i. del ISEPE, por determinación de la Directiva Nacional de Misión Vida Nueva Presbiteriana.
II.8. Copia legalizada del Registro Único Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) 1474, a nombre de la Institución Misión Vida Nueva Presbiteriana, señalando en el nombre del responsable a Hee Soo Hwang (fs. 31).
II.9. Resolución Ministerial (RM) 570/2009 de 1 de septiembre, relativa a solicitud de ampliación de oferta curricular del ISEPE, efectuada por Genaro Zamorano Palenque, en su calidad de representante legal del mismo (fs. 32 a 33).
II.10. RM 220/2007 de 29 de marzo, sobre solicitud de autorización de funcionamiento del ISEPE, efectuada por Hee Soo Hwang, en su calidad de Presidente de la ONGs Misión Vida Nueva Presbiteriana y Marlon Freddy Zambrana Torrico, como Secretario General de la misma entidad (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales referidos a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y el derecho a la protección estatal, el derecho a la familia y la maternidad; toda vez, que fue intempestivamente despedida de su fuente laboral, por motivo de su embarazo, bajo argumentos altamente discriminatorios basados en el estado civil de soltera que le corresponde y que pese a acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se conminó que reincorpore a la ahora accionante, a su fuente laboral con todas las prerrogativas de ley, el demandado incurrió en incumplimiento de esa conminatoria. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
III.2. Protección a la mujer embarazada
Relativo a la protección especial que brinda la legislación a la trabajadora en estado de embarazo la SC 0581/2010-R de 12 de julio, puntualizó: ”La Constitución Política abrogada en su art. 193, señalaba que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, y como desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en el artículo primero, reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, y en el artículo segundo, sostiene que la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral.
Sobre la norma constitucional y la Ley 975, el Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la tutela a la mujer embarazada o con hijo hasta un año de edad. Así, la SC 0785/2003-R de 10 de junio, señaló que 'La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental'.
Actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de asegurar para ellos las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).
Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.
Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el varón.
Norma que, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE es directamente aplicable: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'.
Sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un años de edad, esté trabajando en el sector público o privado, razonamiento asumido en las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras”.
III.3. Uniformidad en la línea jurisprudencial adoptada
Toda vez que la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 44 señala que las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, es necesario bajo ese contexto mencionar lo puntualizado en la SC 0054/2003-R de 15 de enero: ”Que, respecto a la problemática planteada este Tribunal de manera uniforme en diversas sentencias ha otorgado la tutela solicitada declarando procedente el recurso de amparo, cuando ha evidenciado el despido de una mujer en periodo de gestación, ya sea que preste sus servicios en el sector público o privado, así las SSCC 310/2000 de 6 de abril, 447/2000 de 9 de mayo, 807/2001 de 3 de agosto y 483/2002 de 26 de abril.
Que, la línea jurisprudencial adoptada por la jurisdicción constitucional en casos como el planteado, definitivamente responde a la protección especial que otorga la Constitución en su art. 193 a la maternidad en el periodo comprendido desde la gestación hasta el año del nacimiento del hijo, habiendo para tal efecto el legislador boliviano dictado una Ley expresa para garantizar la inamovibilidad funcionaria de la madre en ese periodo dada la naturaleza de su estado y los derechos que este involucra”.
III.4. Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
La SC 1610/2010-R de 15 de octubre, estableció que: ”Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial'entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: 'Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial'.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que, en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso”.
Bajo este contexto es pertinente señalar que el art. 45.V de la CPE, expresa el derecho que tienen las mujeres a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; asimismo señala gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que la accionante trabajaba bajo contrato verbal en el ISEPE, como secretaria de Administración, entidad que determinó dar por concluida la relación laboral a momentos de comunicar de forma verbal su estado de embarazo.
Al respecto, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a momento de la vinculación laboral de carácter indefinido entre el ISEPE y la ahora accionante, se encontraba en estado de gestación, por lo que en consecuencia, gozaba de los derechos de inamovilidad y estabilidad laboral.
Asimismo, señalar que frente a estos hechos la ahora accionante presentó denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra el Rector del ISEPE, entidad que conminó al mencionado instituto en la persona de Hee Soo Hwang, como Rector del mismo, a la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, con goce de haberes y otros derechos sociales, quien pese a esta conminatoria no reincorporó a su fuente laboral a la ahora accionante. Si bien la parte demandada arguye desconocer los antecedentes del caso y no haber notificado a la actual Rectora a.i. de la entidad, señalando además que los demandados no son propietarios del ISEPE, sino la Misión antes mencionada; de la documentación adjunta señalada en la Conclusión II.5, se infiere que la mencionada Rectora tiene designación de la Directiva Nacional de la Misión Vida Nueva Presbiteriana; asimismo, de las Conclusiones II.6 y II.8 señalar que Hee Soo Hwang, se encuentra como responsable del Registro Único Nacional de ONGs 1474 de la citada Misión, como también Presidente de la misma.
Siendo obligación del empleador garantizar la estabilidad que la Constitución Política del Estado y normas legales reconocen conforme jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, cabe señalar que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en el caso específico de protección a la mujer embarazada se prescinde de dicho principio, dado el imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone proteger a la misma ante toda circunstancia por los derechos que involucra su estado de gravidez y maternidad, al no tratarse únicamente del derecho al trabajo, sino a la vida, tanto de la madre, como la de su hija o hijo; por lo que, se deduce que se afectó a la estabilidad laboral de la accionante, como mujer embarazada; coartando su derecho a contar con las respectivas asignaciones familiares de lactancia, el pago de salarios devengados, así como a los demás beneficios laborales que la Norma Fundamental y las leyes otorgan; como a la protección estatal, a la familia y a la maternidad de la accionante, al haber sido despedida al momento de poner en conocimiento la misma su estado de embarazo, en clara contradicción a la Constitución Política del Estado, que expresa el derecho a la maternidad segura con una visión y práctica intercultural, señalando asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto, como en los periodos prenatal y posnatal.
Al respecto también se establece, que Mónica Terán “Calisaya” no fue reincorporada a su fuente laboral, con los respectivos goce de haberes y otros derechos sociales, que fueron señalados por la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad a la que acudió la accionante, -contrario a la protección especial- de la Constitución Política del estado, a toda mujer trabajadora en estado de maternidad; conforme se expresa en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que Hee Soo Hwang y Woo Shim Hwang, Rector y Vicerectora del ISEPE, incurrieron en vulneración a los derechos que asisten a la ahora accionante.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO