SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22806-46-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 8/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Huanca Tórrez contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Segunda respectivamente, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 35 a 41 de obrados, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Oruro, se le inició proceso investigativo penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, posteriormente el Ministerio Público le imputó formalmente por los dos primeros delitos solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal, luego la misma autoridad en la vía conclusiva solicitó una salida alternativa, traducida en una suspensión condicional del proceso.
Instalada la audiencia pública para la consideración del requerimiento conclusivo, el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Segundo, pronunció Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, el cual resuelve declarar procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso a su favor, estableciendo un plazo de prueba de un año, decisión basada en una valoración sana de todos los documentos presentados en la audiencia pública, resolución que en la parte pertinente señaló “… y, conforme al art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que esta Resolución es susceptible de recurso de apelación incidental prevista en el art. 403 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, estando facultados la imputada o su abogado defensor a interponer este recurso en el plazo de tres días, en cuanto consideren que la regla precedentemente impuestas son ilegítimas y afecten su dignidad o son excesivas teniendo tres días a partir de su legal notificación tal cual previene el art. 163 Código de Procedimiento Penal…” (sic); por otro lado indica que el 6 de abril de 2010, fue notificada con la Resolución de suspensión condicional del proceso de la misma fecha, así con el recurso de apelación incidental de 8 de abril del mismo año y con el decreto de 10 del mismo mes y año, aspecto totalmente incongruente, dándose por notificada con actuados judiciales posteriores al día de la notificación.
Indicó que la parte denunciante, sin ser notificada interpuso apelación incidental en contra de la Resolución judicial 197/10 de 6 de abril de 2010, cuyo escrito es del 8 del mismo mes y año, emitiendo la autoridad jurisdiccional la correspondiente providencia el 10 del antes mencionado mes y año, a lo que contesto solicitando su inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte querellante para la interposición del recurso de apelación incidental, empero se remitieron actuados, llegando a radicar la causa en la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, presidida por los Vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, quienes pronunciaron el Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, sin expresar su admisibilidad o no, en contravención a lo preceptuado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente disponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez de Instrucción y Cautelar verifique la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de la salida alternativa de suspensión condicional de proceso; en inobservancia e infringiendo los arts. 24, 394 y 399 del CPP.
Queda demostrado que las autoridades judiciales ahora demandadas, tramitaron y conocieron una apelación interpuesta por la parte denunciante que carece de legitimación, contra el Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, que dispuso la suspensión condicional del proceso, cuando dicha resolución por disposición del art. 24 del CPP solo es apelable por el imputado, de esta manera se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” al efecto citó los arts. 113.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio; y, b) sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 71 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada se ratificó en el tenor de su demanda y en audiencia amplió indicando que Roberto Héctor Montoya Zárate, planteó su recurso de apelación cuando ni siquiera fue notificado con la Resolución, por tanto nunca empezó a correr plazo, empero los Vocales -ahora demandados- no se pronunciaron sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, se limitaron a resolver la cuestión de fondo, “en contravención con el art. 24 del código de procedimiento penal” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Domingo Ferrufino Encinas y Felix Lafuente Aspiazu, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Segunda respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 46 a 54 vta. de obrados, indicando que: a) Sobre la interposición de la apelación por parte del denunciante, es preciso aplicar con preferencia el valor justicia y el principio de igualdad de las partes previstos en el art. 12 del CPP regulado por el art. 119 de la CPE y en concordancia con el art. 121 de la misma Norma Suprema, que indican que las partes en conflicto tendrán igualdad de oportunidades para ejercer los derechos y facultades, lo que no aconteció en el caso motivo del recurso, más cuando la víctima no estaba de acuerdo con la salida alternativa, es decir que el Juez a quo no cumplió con lo establecido por el art. 24 del CPP, por lo que ellos actuaron conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), es decir, que tenían la obligación de revisar los procesos aun de oficio, de donde a criterio del Tribunal de alzada el Juez de Instrucción Cautelar no verificó la concurrencia de presupuestos que hacen viable la salida alternativa, a cuya consecuencia se anuló el Auto Interlocutorio Motivado 197/10; b) No en todos los caso es exigible la reparación del daño ocasionado; por lo que es preciso señalar que las salidas alternativas al proceso se conciben como medios alternativos de solución del conflicto, que se origina con la voluntad de ambas partes o bien en la declaración unilateral de una de ellas, entre ellas; ahora bien, está la suspensión condicional del proceso que, procede cuando existe la conformidad del imputado, siempre y cuando éste haya reparado el daño ocasionado o haya suscrito un acuerdo con la víctima; la reparación del daño causado se realiza cuando no es posible la restitución del mismo objeto, puede ser pagando el valor de ella, lo que de alguna manera le permite subsanar el derecho vulnerado; y, c) En un caso similar la Sala Penal Primera de la antes Corte Superior, ha razonado en sentido de que tampoco prohíbe al Tribunal de alzada para que pueda pronunciarse de acuerdo al art. 15 de la LOJ.1993.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Carla Alejandra Quispe Patiño, Asesora Legal del SENASIR Oruro, en audiencia pública señaló que: El 6 de abril de 2010 en la audiencia conclusiva hizo conocer su desacuerdo con la suspensión condicional del proceso, puesto que la ahora accionante no había resarcido el daño económico a la entidad a la que representa y a pesar de ello el Juez emitió el Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010 en el que dio curso a la suspensión condicional del proceso, por lo que en virtud de los arts. 11 y 394 del CPP interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, pronunciado en total resguardo del derecho fundamental y conforme establece el art. 15 de la LOJ.1993.
Asimismo, refiere que la suspensión condicional del proceso, procede cuando el imputado manifiesta su conformidad y en su caso haya resarcido el daño causado, o por lo menos tenga un acuerdo firmado, hecho que no sucedió.
Por último, indica que Estela Huanca Torrez, ingresó a la institución valiéndose de documentos fraudulentos para acceder al cargo y obviamente causó daño económico al Estado y principalmente al SENASIR, que le pagó sueldos y otros beneficios a la imputada, lo cual se debió resarcir antes de beneficiarse con la salida alternativa al proceso penal.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 72 a 78, por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inadmisibilidad corresponde mencionar que el Tribunal de garantías se basó en el art. 15 de la LOJ.1993, que faculta a los jueces y tribunales “declarar o anular” el proceso si se encuentran vicios procesales en su tramitación, consecuentemente anularon el proceso; 2) Sobre el hecho que no correspondía plantear apelación por el denunciante, incumbe examinar el art. 23 del CPP que refiere “cuando sea previsible la suspensión condicional del proceso, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso” (sic), manejando el término igualitario de equidad e igualdad “a las partes los consigna en un mismo nivel” (sic), en el segundo párrafo de la misma norma legal dice “esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionando” (sic), en ese supuesto el imputado se beneficia con la salida alternativa de suspensión condicional de proceso y la víctima se beneficia con la recuperación o reparación del daño ocasionado, siendo ese el razonamiento del Tribunal de garantías, lo contrario significaría re-victimizar a la víctima; y, 3) La suspensión condicional del proceso tiene como una de sus finalidades otorgar protección a la víctima a través de la reparación del daño que el delito causó, es necesario para su procedencia que la víctima esté de acuerdo con la indemnización pagada para la reparación del daño, caso contrario no es viable la suspensión condicional del proceso, por lo que los Vocales “recurridos” no vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica” ni el debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución fundamentada de imputación formal de 1 de septiembre de 2009, emitida por Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, contra Estela Huanca Tórrez “por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros” (sic) (fs. 3 a 4); posteriormente, la misma autoridad requiere suspensión condicional de proceso, con el argumento de que la “entidad denunciante no ha acreditado fehacientemente el 'perjuicio' que habría ocasionado el accionar de la imputada… de acuerdo con la víctima, que en el presente caso no se suscribió” (sic) (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. En acta de Audiencia de Consideración de Suspensión Condicional del Proceso de 6 de abril de 2010, en la que el SENASIR de Oruro, a través de su abogada señaló textualmente “por nuestra parte expresar nuestra voluntad de acusa de acuerdo con el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso puesto que el Sr. Fiscal no ha valorado ciertos argumentos o indicios que no llevan a cumplir con los requerimientos para esta salida alternativa” (sic) (fs. 21 a 22); emitido el Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010; por Sergio Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar del entonces Distrito Judicial de Oruro, en el cual declara la suspensión condicional del proceso a favor de Estela Huanca Tórrez imponiéndole un periodo de prueba y otras reglas de conducta (fs. 23 a 24).
II.3. A cuya consecuencia el 8 de abril de 2010, el SENASIR de Oruro como denunciante formuló recurso de apelación (fs. 25 a 26 vta.), mereciendo el Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda compuesta por los Vocales Juan Domingo Encinas Ferrufino y Félix Lafuente Aspiazu, en el que se dispuso la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo (fs. 32 a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose acogido a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal y Cautelar del entonces Distrito Judicial de Oruro mediante Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de2010 declaró la suspensión condicional del proceso, cuando dicha Resolución por disposición del art. 24 del CPP, solo es apelable por el imputado, el mismo que fue apelado por la entidad denunciante, habiendo sido resuelto mediante Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio emitido por los Vocales -ahora demandados- Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, quienes anularon el proceso penal hasta el vicio más antiguo, lo que considera una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Por lo dispuesto en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al respecto la SC 0377/2011-R de 7 de abril, desarrolló el siguiente criterio: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; se activa cuando no existen otras vías para hacer efectiva la tutela solicitada.
Esta acción tutelar, no puede constituirse en una instancia de casación, pudiendo ser viable únicamente cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo; por cuanto, no debe ser entendida como otra instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido una ilegalidad u omisión indebida que lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
Previamente a ingresar al análisis del presente caso, se deben determinar qué criterios se establecieron sobre la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, por lo que la jurisprudencia constitucional en la SCP 0108/2012 de 27 de abril, refiere: “En coherencia con el fundamento precedentemente expuesto, el Tribunal Constitucional, respecto a la interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella, en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, determinó lo siguiente: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'.
Referente a la revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Sobre el mismo tema, la SC 0085/2006-R de 25 de enero señaló: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la documental arrimada al expediente, se evidencia que mediante Resolución fundamentada de 1 de septiembre de 2010, Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia imputa formalmente a Estela Huanca Tórrez por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, posteriormente la misma autoridad requiere suspensión condicional del proceso a favor de la sindicada, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -hoy departamento- de Oruro, donde luego de la audiencia el Juez Sergio Vásquez Jiménez emitió Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, declaró la suspensión condicional del proceso con el fundamento de que es previsible que si se llega a juicio la pena sea menor a tres años, asimismo la imputada no registra antecedentes penales y en cuanto a la reparación del daño en el presente caso no era necesario acreditar con documentación, a causa de dicha determinación la entidad denunciante formuló recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, emitido por los Vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, quienes anularon actuados hasta el vicio más antiguo en aplicación de los arts. 23 al 25, 169 del CPP y 15 de la LOJ.1993, indicando que para la procedencia de la salida alternativa se debe cumplir requisitos como ser, que el imputado presente su conformidad para acogerse a la suspensión condicional del proceso, que haya reparado el daño y alguna de las partes presente su solicitud antes de finalizar la etapa preparatoria.
De donde se concluye que la accionante considera que los Vocales -ahora demandados, vulneraron sus derechos al haber emitido el Auto de Vista 13/2010, en inobservancia e infracción de los arts. 24, 394 y 399 del CPP, por lo que planteó directamente acción de amparo constitucional, pretendiendo que el Tribunal Constitucional analice nuevamente lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria, por lo que es pertinente hacer mención que de la revisión del memorial en la presente acción, se evidencia que, la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos; asimismo, especificó los derechos supuestamente lesionados, empero, no explicó de qué manera esa labor interpretativa impugnada resultaría arbitraria hacia esos derechos, tampoco identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación vulneró sus derechos o garantías constitucionales.
De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concibe que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como una vía alternativa o sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, sino exclusivamente cuando el accionante: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada…” (SC 0085/2006-R de 25 de enero); consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción, habida cuenta que la accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, 44 inc. 1) concordante con la parte segunda de la Disposición Transitoria del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO