SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22549-46-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 13 de 23 de septiembre 2010, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jesús Mamani Ventura, Alejandro Nina Callisaya y Julieta Flores Mamani contra Hermógenes Ledezma, Juez de Partido en lo Civil y Comercial Distrito Judicial- ahora departamento- de Pando y Lorenza Calle Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2010, cursante de fs. 65 a 68 vta., los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron lotes de terreno de la empresa “ALTO” Ltda., ubicados en la av. Nazarea y av. Pando, signados con los números 14, 15, 16 y 17, cuando procedieron a su regularización se vieron sorprendidos porque Lorenza Calle Cruz, por un lado, inició demanda de mensura y deslinde la que fue admitida el 12 de septiembre de 2008 y por otro, procedió a retirar las cercas o colindancias de su predio, a pesar que el 1 de octubre del mismo año, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, prohibió dicha acción.

Alegan que, demandaron en la vía sumaria a la empresa “ALTO” Ltda., por incumplimiento del contrato de venta de los predios, en la extensión establecida en los compromisos y por la nulidad de las modificaciones efectuadas en el manzano; este hecho, se puso en conocimiento de las partes y del Juez Primero de Instrucción en lo Civil, quien convocó a una audiencia de conciliación, en la cual estuvieron presentes las partes y se aclaró que Lorenza Calle Cruz modificó la superficie de su lote de 320.97 m2 a 495.42 m2; asimismo, la empresa se comprometió a entregarles las minutas a sus personas; señalando el citado Juez al inicio del acta, “…fueron presentes en este juzgado de Instrucción 1º en lo civil, dentro del proceso sumario nulidad  seguido por Alan Davieds contra la empresa “ALTO” Ltda...” (sic).

Dentro del proceso de mensura y deslinde la demandante, Lorenza Calle Cruz interpuso incidente de nulidad de actuados, el que fue apelado y el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Pando, mediante Auto de Vista de 27 de junio de 2009, anuló obrados hasta el decreto del segundo Informe de Catastro; no obstante, la demandante modificó los mojones, por lo que los accionantes interpusieron querella penal contra la misma, ante lo cual Lorenza Calle Cruz el 25 de noviembre del indicado año, planteó incidente de incompetencia y falta de acción ante el Juez de Sentencia, incidente que fue declarado probado mediante Auto de Vista de 19 de diciembre de ese año, disponiéndose que los querellantes debían interponer previamente interdicto de recobrar la posesión para determinar si existió o no violencia, para poder continuar con el proceso.

Habiéndose ejecutoriado dicho Auto de Vista, cumpliendo con la orden judicial del Juez de Sentencia, los accionantes demandaron interdicto de recobrar la posesión ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, cuya Sentencia salió probada, pero Lorenza Calle Cruz apeló y “la resolución del superior en grado señala que se anule obrados y ordena a la señora Jueza, que rechace in límine la demanda por ser extemporánea” (sic).

El 12 de septiembre de 2010, a dos años del inicio de la demanda de mensura y deslinde, a un año de la querella contra Lorenza Calle Cruz y ocho meses de iniciado el interdicto de recobrar la posesión, la mencionada nuevamente procedió a cercar sus límites sin considerar la existencia de procesos pendientes y la prohibición del Juez (sic), de hacer modificaciones.

Finalmente, manifiestan que la autoridad demandada -Juez de Partido en lo Civil y Comercial, refirió que los plazos no se interrumpirían, a pesar de que Lorenza Calle Cruz hubiese presentado acción de mensura y deslinde y ellos -los accionantes- hubiesen planteado querella penal contra la prenombrada; asimismo, no consideró: a) Que el acta de conciliación estuvo más de seis meses en su despacho; b) Que mientras no haya respuesta a la apelación, no se puede interponer demanda alguna porque una conciliación llevada ante un juez, tiene carácter de sentencia; y, c) “la demanda de interdicto se interpuso porque la autoridad recurrida manifestó que previamente se debe establecer si hubo violencia en la alteración de linderos y despojo, resolución que no fue apelada y se ejecutorio y solo se da cumplimiento a esta resolución emitida por el Juez de Sentencia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 56.I.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene que: 1) La demandada reponga los linderos, mojones y cercos en los predios afectados, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento o desalojo; 2) La mensura y deslinde de los predios conforme el acta de conciliación de 18 de octubre de 2008; y, 3) La anulación de la Resolución de 5 de junio de 2010, por dictarse fuera del plazo de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en el memorial de acción presentado y ampliando la misma expresó: i) Los predios eran de invasión y el propietario se comprometió a venderlos a facilidades, el lote de la demandada era diferente, el Instituto Geografía Militar realizó los planos y el 2005, le vendieron con documentos correctos; ii) Dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato se efectuó una audiencia de conciliación, en la que estuvieron presentes las partes, la demandada estuvo de acuerdo; iii) La demandada interpuso incidente señalando que no firmó el acta de conciliación, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial anuló obrados, pero quedó firme el acta; y, iv) Lorenza Calle Cruz retiró la demanda de mensura y deslinde, pero el 12 de septiembre, arbitrariamente modificó los cercos motivo por el cual Julieta Flores presentó querella.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Hermógenes Ledezma, Juez de Partido en lo Civil y Comercial Distrito Judicial- ahora departamento- de Pando expreso: a) La conciliación de mensura y deslinde realizada se pretende hacer valer en otro proceso, la demandada no firmó el acta de conciliación por eso se anuló obrados; b) Después del desistimiento del proceso de deslinde, la parte accionante presentó querella contra Lorenza Calle Cruz, por lo que se indicó que previamente se acuda a la vía civil; c) Posteriormente, el interdicto fue anulado porque pasaron dos años desde su interposición; y, d) Respecto a las perturbaciones, se presentó otro proceso de deslinde que se encontraría pendiente, lo que anularía la presente acción.

Lorenza Calle Cruz a través de su abogado en audiencia señaló: 1) La empresa “ALTO” Ltda., le vendió ese lote y ella lo inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), sobre el predio fraccionado se sacó línea y nivel y autorización para construir; 2) No fue parte del proceso donde se efectuó la conciliación, esa conciliación corresponde al proceso que sigue Alan Davieds a la mencionada empresa, pero el Juez Primero en lo Civil y Comercial de Pando trató de forzar dicha conciliación para el proceso de mensura y deslinde; 3) El “Juez de Instrucción” certificó que el acta de conciliación no la firmó la demandada por lo que no puede surtir efectos; 4) Las vías legales no han sido agotadas, por tanto el Tribunal de garantías no sería competente para ordenar la reposición de cercos ni ordenar la mensura y deslinde; y, 5) Finalmente, pidió se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados  

Alan Davieds, en audiencia refirió que: i) La demandada actó de mala fe, porque el contrato que tenía con la empresa “ALTO” Ltda. era de un lote de 378m2 pero cuando terminó de pagar, esa superficie fue modificada a “343m2”, por lo que él se negó a firmar la minuta por no estar de acuerdo a su contrato; y, ii) La demandada no solo habría realizado acciones que destruyeron su propiedad, sino que también lo hubiese agredido físicamente.

Germán Gonzalo Gamboa Córdova, tercero interesado, a pesar de haber sido notificado tal como consta a fs. 73 vta., no se asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.

 

I.2.4. Resolución           

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 109 a 111, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de deslinde fue intentada por Lorenza Calle Cruz, misma de la que desistió, habiendo otro juicio contra el urbanizador, donde se procedió a la conciliación que se pretendió hacer valer en el proceso de mensura; b) Lorenza Calle Cruz apeló y pidió la nulidad de la conciliación, la misma que se anuló; c) Se interpuso proceso de recobrar la posesión y por Auto de Vista se anuló; también existe un proceso penal en el cual se planteó un incidente y se interpuso otro juicio de deslinde que está pendiente; d) El Tribunal de garantías no es el medio idóneo para determinar el derecho propietario; tampoco puede determinar si los linderos y mojones son los correctos, no pudiendo ordenar un deslinde y mensura; y, e) Habiéndose demostrado que existe un proceso de mensura y deslinde que se encuentra en trámite, con carácter previo se debe agotar esa vía para que proceda la presente acción, por el principio de subsidiariedad.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   El 9 de septiembre de 2008, Lorenza Calle Cruz presentó ante el Juez de Instrucción en lo Civil de Turno, demanda de mensura y deslinde argumentando que es la legítima propietaria de un terreno ubicado en la urbanización Nazaria, ubicado entre la av Madre Nazaria y la calle Carmen Cabrejos, distrito 5, mzo 79, predio 28, con una superficie de 495,33 m2, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 9.01.1.01.0005829 (fs. 5 y vta.).

II.2.   Cursa memorial presentado el 1 de octubre de 2008, por Jesús Mamani Ventura ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, solicitando como medida precautoria disponga la prohibición de innovar bajo apercibimiento; por proveído de la fecha mencionada, el señalado Juez dispuso la medida precautoria de no innovar en el terreno en cuestión, no realizar construcciones ni otro tipo de innovaciones que tiendan a cambiar (fs. 8 vta.). 

II.3.   Lorenza Calle Cruz, el 5 de octubre de 2009, presentó memorial ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, reiterando el proceso voluntario de mensura y deslinde y mediante proveído de 6 de octubre, el Juez determinó el retiro del proceso antes citado y dejó sin efecto las medidas cautelares que se hubieren tomado (fs. 62 y vta).

II.4.   Por memorial de 25 de noviembre de 2009, Lorenza Calle Cruz interpuso excepción de incompetencia y falta de acción, ante el Juez de Sentencia de Cobija, dentro de la querella penal seguida por Alan Davieds y otros, aclarando que retiró la demanda de mensura y deslinde (fs. 2 a 3).

II.5.   Cursa acta de conciliación de 18 de octubre de 2008, suscrita en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, dentro del proceso sumario de nulidad seguido por Alan Davieds contra la empresa “ALTO” Ltda., donde estuvieron presentes Lorenza Calle, Germán Gonzalo Gamboa (representante de la empresa), María Roca Suarez por sí y por su esposo; Alan Davieds, los colindantes Alejandro Nina Callizaya, Julieta Flores Mamani, Jesús Mamani Ventura; suscribiendo todos los nombrados, el Juez y el Actuario, sin que conste la firma de Lorenza Calle Cruz (fs. 16 a 17).

 

II.6.   El 19 de diciembre de 2009, mediante Auto de Vista, el Juez de Sentencia, declaró probada la excepción de incompetencia y falta de acción y señaló que previamente las partes debían acudir a la vía civil teniendo a su disposición lo previsto en los arts. 607 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 4 y vta.).

II.7.   Cursa Resolución de 27 de junio de 2009, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, dentro del proceso de mensura y deslinde presentado por Lorenza Cruz Calle, anuló obrados hasta el estado de presentación del informe pericial complementario, declarando proseguir con el proceso voluntario de mensura y deslinde (fs. 52 a 53).

II.8.    Cursan fotocopias legalizadas del registro en DD.RR. del lote de 321.42 m2  a nombre de Jesús Mamani Ventura (fs. 19), la escritura pública de compra venta de lote de terreno suscrito por la empresa “ALTO” Ltda., como vendedor y el mismo en calidad de comprador (fs. 22 vta.), fotocopia de pago de impuestos (fs. 23); escritura pública de rectificación de superficie de lote de terreno; certificado catastral y plano de propiedad (fs. 19 a 30).

II.9.   Cursan fotocopias legalizadas del registro en DD.RR. del lote de 335.78m2  a nombre de Julieta Flores Mamani de Nina (fs. 37 y vta.), la escritura pública de rectificación de superficie de lote de terreno suscrito por la misma en calidad de propietaria (fs. 38 y vta.), fotocopia de pago de impuestos (fs. 39); certificado catastral, concesión de línea y nivel y plano de propiedad (fs. 41 a 42).

II.10.  Cursan fotocopias legalizadas del registro en DD.RR. del lote de 331.27 m2 a nombre de Alejandro Nina Callisaya (fs. 45), escritura pública de rectificación de superficie de lote de terreno (fs. 46 y vta.), fotocopia de pago de impuesto (fs. 47); y plano de propiedad correspondiente al mencionado lote (fs. 48).

II.11.  La parte accionante en audiencia presentó como pruebas: plano de lote ubicado en la av Manuel Pando, donde figura como propietario Esteban Paniagua (fs. 77); acta de denuncia de 12 de septiembre de 2010, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) presentada por Daniel Flores Ulo contra Lorenza Calle Cruz (fs. 79); informe del investigador asignado al caso 573/2010 FELCC, realizado el 14 de septiembre de 2010, señalando que evidenció que la denunciada “hizo caer un cerco rústico de madera, supuestamente de acuerdo al denunciante ese terreno seria de propiedad de la Sra. Julieta” (sic), e informes de intervención y técnico del registro del lugar del hecho, donde se evidencia que “no existió violencia material ya que la disputa de este hecho es a producto de los límites o colindantes de los vecinos” (sic) (fs. 80 a 82).

II.12. La demandada Lorenza Calle Cruz, en audiencia presentó como pruebas: plano de división y anexión de lotes donde figura como propietaria la empresa “ALTO” Ltda. (fs. 85); memorial de 18 de agosto de 2010, presentado por Julieta Flores de Nina y Alejandro Nina de demanda de mensura y deslinde (fs. 87 y vta.); registro en DD.RR. del lote de 495.33 m2, a nombre de Lorenza Calle Cruz (fs. 90); escritura pública de compra venta de la empresa constructora “ALTO” Ltda., a su favor (fs. 93 a 97); fotocopia de plano de propiedad (fs. 99); autorización de construcción de cerco (fs. 100); certificado catastral (fs. 101); concesión de línea y nivel (fs. 102); certificado emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, de 15 de noviembre de 2010, señalando: i) Que dentro del proceso de mensura y deslinde seguido por Lorenza Calle Cruz, no cursaría acta de conciliación; ii) En el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Alan Davieds contra la empresa “ALTO” Ltda., cursa acta de conciliación, que Lorenza Calle Cruz no firmó (fs. 103).

II.13.  Constan documento privado suscrito entre la empresa constructora “ALTO” Ltda., representada por Gonzalo Gamboa Córdova como vendedor y Alan Davieds y María Roca Suarez como compradores del inmueble correspondiente al lote 5, mza B, sector prolongación Madre Nazaria, con una superficie de 378 m2, presentado como prueba en audiencia, por Alan Davieds -tercero interesado- (fs. 104 a 106).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la demandada Lorenza Calle Cruz, arbitrariamente, sin considerar la existencia de procesos pendientes, tomando la justicia por sus propias manos, sin obedecer la prohibición del Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, dentro del proceso de mensura y deslinde, procedió a retirar las cercas o colindancias de su predio, afectando sus lotes; asimismo, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- emitió la Resolución de 5 de junio de 2010, fuera de plazo, dado que el acta de conciliación estuvo más de seis meses en su despacho. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.

Según expresa José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ Tercera Edición, Editorial Kipus, página 381, el constituyente y legislador boliviano  establece a la acción de amparo constitucional como una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; siendo un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El amparo constitucional y las medidas de hecho

           

            La SC 0208/2010-R de 24 de mayo, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, señaló que: “Tanto los arts. 128 y 129.I de la CPE como las normas pertinentes de la Constitución Política abrogada, instituyeron el amparo constitucional como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; coligiéndose de tales normas la naturaleza inmediata y subsidiaria de esta acción tutelar; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia excepciones a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional, entre ellos se encuentra la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.

El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando '…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; …tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado' Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, entre otras”.

III.3.Los hechos controvertidos corresponden a la justicia ordinaria 

            La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, al respecto señaló: “… es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:«(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes señalan que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que la demandada, arbitrariamente, sin considerar la existencia de procesos pendientes, tomando la justicia por sus propias manos, sin obedecer la prohibición del Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso de mensura y deslinde, procedió a retirar las cercas o colindancias de su predio, afectando la superficie de sus lotes, por lo que presentaron la correspondiente denuncia ante la FELCC, quienes mediante el informe de investigación señalaron que: “se evidenció que Lorenza Calle Cruz hizo un cerco rústico de madera, supuestamente de acuerdo al denunciante ese terreno sería de propiedad de Julieta Flores” (sic); sin embargo, Lorenza Calle Cruz alega que dicho predio lo adquirió de la empresa “ALTO” Ltda., el cual inscribió en DD.RR. y sobre el predio fraccionado sacó línea y nivel y autorización para construir; extremo demostrado a través de la escritura pública de compraventa, suscrita entre el representante legal de la empresa “ALTO” Ltda. y Lorenza Calle Cruz por el lote 18, con una superficie de 495,42m2.

Asimismo, la presente acción de amparo constitucional, también fue interpuesta contra el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, puesto que los accionantes alegan vulnerados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que la autoridad demandada emitió un criterio poco comprensible al señalar que “los plazos no se suspenden”, sin considerar la existencia de un proceso de mensura y deslinde y una querella presentada por los demandados contra la demandada Lorenza Calle Cruz; en lo que respecta  a los derechos invocados como lesionados, no corresponde considerarlos, en razón de que la Resolución de 5 de junio de 2010 a la que se hace mención y cuya emisión hubiere dado origen a la vulneración de los derechos alegados, no cursa en obrados, por lo que no se puede conocer su contenido, ni emitir un criterio sobre la misma.

Ahora bien sobre el tema, se ha probado que la demandada planteó una demanda de mensura y deslinde, la misma que fue retirada; que el 1 de octubre de 2008, mediante proveído, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, dispuso como medida precautoria que Lorenza Calle Cruz no realice construcciones ni otro tipo de innovaciones; que dentro de un proceso sumario de nulidad seguido por Alan Davieds y Martha Roca Suarez, como terceros interesados contra la empresa “ALTO” Ltda., donde estuvieron presentes las partes y se firmó un acta de conciliación; empero, la demandada no lo suscribe porque no era parte de ese proceso; no obstante, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial trató de dar valor legal a dicha acta en el proceso de mensura y deslinde.

Consecuentemente, se presentó una controversia en torno a los terrenos mencionados, y tal como consta en obrados cursan pruebas de  testimonios de compra venta, de registro en DD.RR., pagos de impuestos, y otros que presentaron tanto los accionantes, como la demandada y el tercero interesado, al parecer compradores todos de la empresa “ALTO” Ltda.; por otro lado, existiendo discusión sobre el derecho propietario de los predios en cuestión y que ambas partes e incluso los terceros cuentan con títulos de propiedad, la problemática deberá dilucidarse en proceso ordinario; al respecto la jurisprudencia constitucional ha sido clara al determinar que una acción de amparo constitucional, solo procede cuando dicho derecho está consolidado y demostrado, de tal manera que ante la controversia se aplica lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4; asimismo, la línea jurisprudencial establecida en la SC 1959/2004-R de 17 de diciembre, que señala: el recurso de amparo constitucional, dada su finalidad y alcances, no define derechos que estén controvertidos; así ha dejado sentado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto la SC 855/2004 de 3 de junio: ´no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de la propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos'”.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional no define derechos que estén controvertidos; por lo tanto, la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, no siendo posible conceder la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distinta fundamentación, ha efectuado una correcta apreciación de los antecedentes y dado una adecuada aplicación de la norma prevista en el art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 13 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Sala Civil, Social, de la  Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO