SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-22486-45-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 007/2010 de 20 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Fernando Mejia Cardozo en representación de  Vicente Villarroel Zurita, Rafael Suárez Vargas, Salomón Guardia Mosqueira, Candido Uraruin Muiba, Jorge Noza Mosúa, Ángela Uraruin Muevo de Názaro, Gilberto Cuevo Suárez, Segundo Severo Novay Yepez, Huascar Hugo Zabala Avaroma, Alberto Rojas Covarrubias, Miguel Ángel Morató Barbery, Osman Zampieri Baqueros, Ángel Justiniano “Aly”, Edgar Suárez Gonzales, Jesús Peláez Mariobo, Walter Campos Alarcón y José Luis Zabala Zabala; todos trabajadores del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) Beni, contra Ernesto Suarez Sattori, Gobernador Autónomo del Departamento del Beni y Víctor Hugo Ribera Guzmán, Liquidador del SEPCAM Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por sus representados, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 18 a 23, y memorial de subsanación de 17 de igual mes y año de fs. 55 y vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Puesta en vigencia la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, que regula la transición de Prefecturas a Gobiernos Autónomos Departamentales, dejó establecido el procedimiento para el financiamiento y funcionamiento de las Gobernaciones en concordancia con las disposiciones de la Constitución Política del Estado, a fin de garantizar la continuidad de las funciones administrativas de las mismas; posteriormente se emitió Decreto Supremo (DS) 0567 de 2 de julio de 2010, que Reglamenta la Ley 017, estableciendo medidas administrativas, contables y financieras, Decreto que en su disposición adicional segunda refiere, que “El cierre contable, financiero y presupuestario de las Prefecturas Departamentales, no implica el cierre, liquidación o disolución de los Servicios Departamentales a su cargo”, como lo son Servicios Departamentales de Salud, de Gestión Social, de Caminos y otros.

Bajo ése contexto, el Decreto Departamental 02/10 de 30 de junio de 2010, dictado por la autoridad accionada, Ernesto Suárez Sattori, en el cual dispone la liquidación del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) Beni, nombrando para dicho efecto a Víctor Hugo Ribera Guzmán, como Liquidador, nombramiento que se encontraría fuera del marco legal referido; mas aun las acciones del liquidador, quien ordenó el retiro de las tarjetas de control de asistencia de algunos trabajadores, prohibiéndoles el ingreso a sus puestos de trabajo; por lo que el Jefe de Personal del SEPCAM Beni, comunicó verbalmente ante el reclamo de los afectados, que habiéndose dispuesto la liquidación de esta entidad, debían estar a la espera de las disposiciones del Liquidador y del Gobernador, “respecto a su situación laboral y que mientras ello no ocurra, no iban a percibir sus salarios” (sic); por lo que al considerarlo una flagrante violación a sus derechos, presentaron reclamo ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien puso a conocimiento del Gobernador, el informe jurídico MTEPS-DGTHSO de 12 de agosto de 2010, que señala “que los trabajadores del SEPCAM Beni se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo y gozan del derecho a la estabilidad laboral, haciéndole además conocer que el cierre de la Prefectura Departamental no afecta al Servicio Prefectural de Caminos del Beni” (sic); manteniéndose Ernesto Suárez Sattori, en la decisión de liquidar el SEPCAM Beni.

Por lo que, los trabajadores afectados, a fin de modificar la decisión de la autoridad accionada, presentaron ante la Dirección Departamental de Trabajo de Beni, denuncia por la falta de pago en sus salarios, planteada contra el Gobernador Autónomo Departamental de Beni; luego de varias citaciones finalmente, se conminó a la citada autoridad, a presentarse en las oficinas de la referida Dirección, conminatoria a la cual, la autoridad ahora demandada indicó, que el Director de dicha entidad, no tenía potestad para conminarlo siendo la única competente para dicho efecto la autoridad jurisdiccional.

De los aproximadamente treinta trabajadores afectados, sólo diecisiete interpusieron la presente acción tutelar, en razón de que el resto, cedió a las pretensiones de las autoridades, presentando sus renuncias, a fin de recibir la cancelación de sueldos devengados y sus beneficios sociales. Asimismo resaltó que los demás trabajadores, en un numero aproximado de cien personas, continúan percibiendo sus salarios con normalidad; por lo que los ahora representados del accionante, son los únicos que quedaron faltos de pago, “medio de presión”, utilizado a fin de que los mismos renuncien a su fuente laboral, al no existir la ruptura de la relación laboral como tal, ya que los mismos no fueron despedidos expresamente, dejándolos en la incertidumbre y por tanto sin un medio de subsistencia para ellos y para su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó, la vulneración a los derechos de sus representados a recibir un salario digno y justo, al ejercicio de sus actividades laborales; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II y III y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de los actos que impidan el ejercicio de las funciones laborales de sus representados; b) El pago de los salarios devengados; y, c) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de “dos mil nueve” (sic), según consta en el acta cursante de fs. 194 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional; asimismo, usando el derecho a la réplica señaló que los informes de las autoridades demandadas, refieren como pagados: los beneficios sociales y que la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecería el pago de sueldos; sin embargo, “no estamos demandando reincorporación de los trabajadores, ni pago de beneficios sociales, sino su pago de sueldos de junio, julio y agosto del año en curso” (sic), bajo el fundamento que no existió despido, ni renuncia por parte de los trabajadores, solicita “que se les pague sus sueldos y que se les permita seguir en sus empleos” (sic).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El codemandado, Víctor Hugo Ribera Guzmán, se apersonó por memorial de fs. 61 a 62, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Beni en Liquidación, presentando informe y asimismo en Audiencia, mediante su abogado, expresó lo siguiente: 1) De conformidad a la Resolución 008/2010 de 1 de julio, fue designado como Liquidador del SEPCAM Beni, en el marco del art. 5.I del Decreto Departamental 02/2010, en merito a las que señaló, sólo cumplir con dichas normas departamentales “dictadas por el Gobierno Autónomo del Beni, la misma que tienen aplicación departamental” (sic); 2) Asimismo, señaló no haber vulnerado el derecho o garantía constitucional de ninguno de los ahora accionantes, sino que cumplió sus funciones, actuando en el marco de las referidas normas, mismas que indicó se estuviera intentando impugnar indirectamente, no es la vía legal, ni constitucional para este fin; 3) En éste sentido, aclaró que “JAMAS ordenó el retiro de las tarjetas de control de asistencia de los ex trabajadores del SEPCAM, así como tampoco impidió el ingreso de los mismos a la institución” (sic), a la Ley 017 de 24 de mayo de 2010, es en dicho marco que se determinó el cierre y el pago de salarios y duodécimas de aguinaldo  hasta el 31 de mayo de 2010; fecha en la que el SEPCAM Beni, cesó sus actividades, por lo que se concluyo la relación laboral con los trabajadores de ésta institución, hasta aprobar la estructura organizacional y administrativa de la nueva Gobernación; y, 4) En esta circunstancias, al no haber trabajado desde el 31 de mayo de 2010, tampoco les corresponde el derecho al salario, indicando asimismo, que cancelaron los beneficios sociales de doscientos ochenta y un ex trabajadores, equivalente al noventa y tres por ciento (93%) de trabajadores; realizando deposito de los beneficios sociales, correspondientes a los ahora accionantes, al no querer éstos se efectivice su cancelación, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, Ernesto Suárez Sattori, en su condición de Gobernador del Departamento del Beni, presentó informe mediante memorial de fs. 63 a 68 vta., y en audiencia mediante su abogado, señaló: i) Que, se promulgó el Decreto Departamental 02/2010 el 30 de junio, en función a la exposición de motivos emitida por la Secretaria de Desarrollo Vial y Obras Públicas, elevado ante su autoridad, por decisión conjunta a los Secretarios Departamentales; ii) Este Decreto, tiene como objeto reglamentar la liquidación del Servicio Prefectural de Caminos, en el cual se dispone sobre los derechos laborales y beneficios sociales de los ex trabajadores del SEPCAM Beni, conforme a la Ley General del Trabajo, la Ley 017 y el instructivo de cierre de Prefecturas y apertura de Gobiernos Autónomos Departamentales; iii) En lo relativo a la falta de pago de los salarios y beneficios de los ahora accionantes, los mismos fueron depositados ante el Ministerio de Trabajo, para su cobro, mismos que no recogieron, dado el mal asesoramiento de su abogado; iv) Debieron plantear y resolver conforme procedimiento establecido por ley y no por la vía de la acción de amparo constitucional, refiriéndose a los elementos de inmediatez y subsidiariedad de ésta acción tutelar; y, v) Solicitaron, se declare improcedente ésta acción tutelar, por falta de cumplimiento de requisitos formales y denegar en el fondo por inexistencia de las ilegalidades argumentadas, con costas y multas procesales “por la temeridad y malicia del abogado contrario” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2010 de 20 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, por la cual concedió la tutela solicitada, señalando que la misma consiste en la cancelación de los sueldos devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) Que la Gobernación, al no haber despedido a los ahora accionantes, mediante memorándum de despido o de “alguna otra forma que implique ruptura del vínculo laboral” (sic), provocó incertidumbre en los mismos y “un corte intempestivo en su ingreso diario con el que sustentaban sus necesidades y la de su familia” (sic); b) La aplicación por aproximación, de la figura jurídica denominada “sustitución del empleador” (sic), previsión contenida en el “DS 1592” (sic), el cual establece, que existe corresponsabilidad de las obligaciones entre los propietarios transferentes por el término de seis meses y la continuidad de la relación de trabajo a favor de los trabajadores, que la sustitución del empleador no afecta o modifica los derechos adquiridos por los trabajadores a momento de la contratación, asimismo, refirió que la indemnización no implica el fin de la relación laboral, sino únicamente un nuevo computo de los derechos de los mismos, siendo por tanto incorrecta la interpretación del art. 15 de la Ley General del Trabajo (LGT), que los demandados pretenden dar; c) El SEPCAM Beni, entidad donde trabajaban los accionantes, no desapareció, encontrándose conforme a ley en liquidación, dada la transformación de la Prefectura a Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, d) Los demandados de conformidad al art. 46.I de la CPE, privaron de una justa remuneración a los ahora accionantes, ampliándose la vulneración de derechos a las familias de los mismos, y, de manera conexa, el derecho a la alimentación, a la vestimenta y a la salud de éstos, derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa comunicado 008/10, de 9 de julio de 2010, correspondiente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido al Servicio Departamental de Caminos de Beni, reiterándole “la obligatoriedad de respetar la estabilidad laboral y las leyes laborales a favor de las trabajadoras y trabajadores” de dicha entidad (fs. 4).

II.2.    Mediante nota CITE DMTEPS Of. 3063-10, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remite informe MTEPS/DGTHSO elaborado por su Dirección General de Trabajo, a Ernesto Suárez Sattori, a fin de “precautelar la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras” (sic) del SEDCAM Beni; en el cual indica que la “Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no otorga competencia alguna a los Gobiernos Departamentales Autónomos, para proceder al cierre o liquidación de los Servicios Departamentales o Prefecturales de Caminos” (sic) (fs. 5 a 7).

II.3.    De fs. 8 a 10 vta., se tiene el Decreto Supremo (DS) 0567 de 2 de julio de 2010, cuyo objeto es reglamentar la ley 017.

II.4.           Cursa Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, mismo que tiene por objeto reglamentar la liquidación del SEPCAM (fs. 11).

II.5.    La Ley 017, Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, regulaba “la transición ordenada de las prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento…“ (sic), en concordancia con la Constitución Política del Estado (fs. 11 a 16 vta.).

II.6.    Cursa a fs. 38 a 52, boletas de pago de: Vicente Villarroel Zurita, Rafael Suarez Vargas, Salomón Guardia Mosqueira, Candido Uraruín Muiba, Jorge Noza Mosúa, Ángela Uraruín Muevo, Huascar Hugo Zabala Avaroma, Alberto Rojas Covarrubias, Miguel Ángel Morató Barbery, Osman Zampieri Baqueros, Ángel Justiniano “Aly”, Gilberto Cuevo Suárez, Edgar Suárez Gonzáles, Jesús Pelaéz Mariono y Walter Campos Alarcón, correspondientes al Servicio Prefectural de Caminos de Beni.

II.7.    Se tiene el DS 28947, que reglamenta la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, esta última que dispone la liquidación del Servicio Nacional de Caminos (SNC) (fs. 105 a 109).

II.8.    Cursa en obrados, la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, que dispone la liquidación del SNC (fs. 110 a 111).

II.9.    Mediante Resolución de Asamblea 009/2010 de 10 de agosto, correspondiente a la Asamblea Departamental de Beni, relativa al informe de la Comisión Especial Encargada de analizar la situación del SEPCAM; se “recomienda a las personas afectadas por el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, proceder al inicio de las acciones legales que correspondan ante las autoridades competentes para proteger y hacer prevalecer sus derechos constitucionales y laborales que les hayan sido vulnerados” (sic); instando al Ejecutivo Departamental apegarse a las normas constitucionales, laborales y demás leyes vigentes, y tomar “las previsiones presupuestarias y administrativas ante futuras eventualidades o responsabilidades” (sic) emergentes; la creación de una Comisión Conjunta y Especial, conformada por miembros de la Asamblea Departamental y similar numero de miembros de personal, a fin de analizar la restructuración de la referida entidad caminera; que en aplicación de su facultad fiscalizadora, investigará denuncias sobre actos de corrupción en dicha entidad -copia sin firmas- (fs. 112 a 114).

II.10.  Por memorándum de 6 de septiembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, conmina a Ernesto Suárez Sattori, en su calidad de Gobernador del Departamento de Beni, al pago de sueldos devengados y derechos actualizados a esa fecha, al haber identificado y evidenciado despido injustificado de personal caminero, ante denuncia efectuada por los trabajadores del SEPCAM Beni (fs. 115 a 116).

II.11.  Cursa de fs. 117 a 118, Resolución de Gobernación 008/2010 de 1 de julio, en el que se designa a Víctor Hugo Ribera Guzmán, como Liquidador del SEPCAM Beni.

II.12.  De fs. 127 a 146, cursan fotocopias legalizadas de cheques de cuenta fiscal del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, del Servicio Departamental de Caminos a la orden de: Víctor Hugo Torres Urgel, Ángela Uraruín Muevo, Gilberto Cuevo Suárez, Walter Campos Alarcón, Edgar Suárez Gonzales, José Luis Zabala Zabala, Vicente Villarroel Zurita, Candido Uraruín Muiba, Huascar Hugo Zabala Avaroma, Jorge Noza Mosúa, Segundo Severo Novay Yépez, Salomón Guardia Mosqueira, Rafael Suárez Vargas, Osman Zampieri Baqueros, Alberto Rojas Covarrubias, Roberto Cabral Rivera, Fernando Vaca Salvatierra, Jesús Pelaez Mariobo, Miguel Ángel Morató Barbery y de Ángel Justiniano “Alí”; con sello de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social.

II.13.  A fs. 152, se tiene fotocopia legalizada, de una parte de nomina presentada por el codemandado Víctor Hugo Ribera Guzmán, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social el 17 de septiembre de 2010, solicitando gestionar de forma rápida y oportuna la entrega de estos dineros en beneficio de los trabajadores, evitando el perjuicio por demora.

II.14.  Cursa en obrados fotocopia legalizada de planillas de pago de haberes al personal del Servicio Prefectural de Caminos del Beni, correspondiente al mes de mayo de 2010 (fs. 153 a 175).

II.15.  De fs. 176 a 192, cursa fotocopias legalizadas de planillas de pago de duodécimas de aguinaldo, al personal del Servicio Prefectural de Caminos de Beni, correspondiente a la gestión 2010.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración de los derechos de sus representados a un salario digno y justo, como al ejercicio de la actividad laboral de los mismos, toda vez que como efecto de la transición de Prefecturas de Departamento a Gobiernos Autónomos Departamentales, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Departamento de Beni, Ernesto Suárez Sattori, ahora demandado, dispuso la liquidación del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), designando para dicho efecto al demandado Víctor Hugo Ribera Guzmán, como Liquidador de esta entidad; quien sin previo aviso de una formal destitución, a los ahora accionantes, dejo a los mismos sin acceso a su fuente laboral y sin su correspondiente salario; despido injustificado y falta de pago de sueldos que a denuncia de los afectados fue corroborado por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y ante la Dirección Departamental del Trabajo de Beni, esta última que emitió citaciones y conminó al Gobernador al pago de sueldos devengados. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, señala: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2.  Del derecho al trabajo y salario justo

Al respecto la SCP 0806/2012 de 20 de agosto, establece que: ”La SC 0257/2011-R de 16 de marzo, establece que: 'Así, la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, en el art. 23.1) señala que:

«Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo»

Por su parte, la CPE, en el art. 46 reconoce el derecho al trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:

«I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.»

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'

Como se advierte, la Constitución Política del Estado (CPE), desarrolla de manera amplia el derecho al trabajo, el cual, de acuerdo a la norma transcrita tiene diversos componentes; entre ellos, el trabajo digno con salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure una existencia digna; una fuente laboral estable, y la protección estatal al ejercicio del trabajo.

La estabilidad laboral hace referencia a la permanencia en un puesto de trabajo sin que pueda ser despedido sin justa causa y por las razones expresamente señaladas por la Ley; estabilidad laboral que, de manera general, se extiende también a los servidores y servidoras públicas, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos previstos en la Ley, conforme se pasa analizar en el siguiente punto”.

Bajo este mismo contexto, la SC 2393/2010-R de 19 de noviembre, establece que al derecho al trabajo y a una remuneración justa como: ”Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.

III.3.  De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad

Al respecto, SCP 0718/2012 13 de agosto, estableció que: ”La Constitución Política del Estado vigente, a diferencia de la Constitución Política del Estado abrogada, refuerza la protección al trabajador en cuanto sujeto de la relación jurídico-laboral, estableciendo y en su caso elevando a rango constitucional, principios procesales inherentes a la materia que protegen al trabajador, como el sujeto más débil de dicha relación, sometido a las contingencias del capital y de modelos económicos de explotación de la fuerza laboral, que en situaciones de crisis o de desempleo, puede verse forzado a resignar condiciones de trabajo dignas e inclusive derechos, que por naturaleza son 'irrenunciables', lo que se traduce en condiciones de subempleo, rebaja de salarios, ausencia de pago de prestaciones sociales, contratación temporal, etc. que en caso de no ser acatadas por el trabajador, pueden determinar inclusive su despido, por no someterse a las nuevas condiciones de trabajo que se le plantean, lo que naturalmente tendrá incidencia en su entorno familiar y social.

En ese sentido, el art. 48.I de la CPE, establece que: 'Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio'. El parágrafo II de dicho artículo prescribe que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. El parágrafo III, prevé que: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…'.

Al respecto, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, señaló: 'a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

b) Principio de imperatividad o irrenunciabilidad de derechos laborales.- Se funda en la imposibilidad jurídica de privarse por voluntad propia de los derechos que se consagran a favor del trabajador; es decir, la renuncia a los beneficios legales no tienen validez alguna.

c) Principio de buena fe.- Constituye un elemento esencial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador.

d) Principio de justicia social.- Se integra con los deberes de colaboración y solidaridad; es decir, como aquella justicia que rectifica una situación social que implique una injusticia.

e) Principio de equidad.- Constituye un elemento importante para el esclarecimiento de un precepto legal previamente formulado; dicho de otra forma, la aplicación de la equidad hace posible humanizar sin desvirtuar la norma legal cuando ésta es oscura o dudosa'.

Asimismo, siempre sobre el principio de protección al trabajador, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0049/2003-R de 21 de mayo, donde se sometió a juicio de constitucionalidad el principio de inversión de la prueba, se señaló: 'La razón del nacimiento del Derecho del Trabajo es esencialmente protectora. Se sancionan las normas legales precisamente para proteger a los trabajadores con el fundamento de tratar de disminuir, reducir o paliar la desigualdad notoria, objetiva y evidente que existe entre el trabajador y el empleador en la sociedad, desde el punto de vista material, económico y social'. Asimismo, la SC 0059/2006-R de 5 de julio, estableció: 'Este principio protectorio, llamado también, de protección tutelar, a favor del trabajador, pro operario, -entre otros-, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador. Se entiende que la norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador; sin embargo, esta desigualdad protectora persigue en definitiva una igualdad de hecho, para paliar la menor capacidad de negociación del trabajador a la hora de pactar las condiciones de su contrato.

La base de la relación laboral es la situación de hiposuficiencia del trabajador, situación socio real que lo lleva a incorporarse como trabajador subordinado a las empresas. Esta hiposuficiencia que en época de crisis se agudiza y aumenta, torna imperiosa la necesidad de afirmar con más fuerza el principio protectorio. Sólo basta observar la caracterización que se ha dado a la relación de dependencia personal, propia del contrato de trabajo, como la posibilidad que tiene el empleador de dar órdenes y de sustituir en todo momento la voluntad del trabajador por la suya (dependencia jurídica), para comprender aún más la necesidad de un estado protector y garantista'”.

III.4   Análisis del caso concreto

El accionante alega vulneración del derecho de sus representados a un salario digno y justo, como al ejercicio de la actividad laboral de los mismos; al haber emitido Ernesto Suárez Sattori, el Decreto Departamental 02/10 de 30 de junio de 2010, el cual dispone la liquidación del Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM Beni, nombrando para dicho efecto a Víctor Hugo Ribera Guzmán, como Liquidador. En dicho proceso de transición, se dejaron cesantes de esta entidad, por lo que, los ahora accionantes, acudieron en reclamo por sus derechos laborales ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien puso en conocimiento del Gobernador, mediante informe jurídico MTEPS-DGTHSO de 12 de agosto de 2010, “que los trabajadores del SEPCAM Beni se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo y gozan del derecho a la estabilidad laboral, haciéndole además conocer que el cierre de la Prefectura Departamental no afecta al Servicio Prefectural de Caminos del Beni” (sic); Asimismo, los trabajadores afectados por esta medida, acudieron ante la Dirección Departamental de Trabajo de Beni, denunciando la falta de pago en sus salarios, contra el Gobernador Autónomo Departamental de Beni; entidad que emitió citaciones al mismo y finalmente, lo conminó al pago de sueldos devengados de los ahora accionantes, refiriendo despido injustificado de estos trabajadores.

Al respecto de la revisión de obrados, de acuerdo a los documentos referidos en la Conclusión II.6 del presente fallo, se evidencia que los ahora accionantes, trabajaron efectivamente en el SEPCAM Beni, de forma previa a la transición de Prefecturas de Departamento a Gobiernos Autónomos Departamentales, circunstancia en la que el ahora demandado Ernesto Suárez Sattori, dispuso conforme se establece en las conclusiones II.4 y II.11, la liquidación del SEPCAM Beni, nombrando como Liquidador a Víctor Hugo Ribera Guzmán, quien hace efectivo el retiro de funcionarios del SEPCAM.

En este sentido los trabajadores de esta entidad, ante el masivo despido, vulneratorio de sus derechos laborales presentaron denuncia ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que precautelando la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores de esta institución emite informes, notas y comunicados, como se evidencia en las conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, los afectados denunciaron oportunamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, entidad que citó, conminó y estableció audiencias de conciliación al haber identificado y evidenciado el inmotivado despido de los trabajadores del SEPCAM Beni, no obstante a estas acciones, los ahora demandados respondieron negativamente a estas pretensiones, con la remisión ante la autoridad laboral, de pagos de beneficios sociales de los trabajadores ahora accionantes, establecidos en las conclusiones II.12, 13, 14 y 15 del presente fallo .

De lo mencionando precedentemente se colige, que a momento de la transición de Prefecturas de Departamento a Gobiernos Autónomos Departamentales, el ahora demandado Ernesto Suárez Sattori, dispuso la liquidación del SEPCAM Beni, nombrando como Liquidador de dicho ente a Víctor Hugo Ribera Guzmán, quien plasmó retiro masivo de los trabajadores, ahora accionantes, sin tomar en cuenta la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, mediante memorándum de 6 de septiembre de 2010. En este sentido, bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, son de cumplimiento obligatorio y no pueden renunciarse; por lo que se debe aplicar e interpretar las normas laborales, bajo principios protectores sectores laborales productivos de la sociedad, como: la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, de forma tal que se otorgue un amparo preferente en favor del mismo, precautelando el “vivir bien” propugnado por la Norma Suprema, tanto de estos trabajadores como de su entorno familiar.

Bajo este entendimiento y existiendo constancia de que los mismos acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social y ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, entidades que conminaron a las autoridades, ahora demandadas, en favor de los derechos vulnerados de los trabajadores, sin una respuesta efectiva oportuna por parte de los demandados; hecho contradictorio al art. 48.IV de la CPE, que establece el privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social de los trabajadores; Ante ésta ilegal acción de las autoridades demandadas, vulneratoria al derecho a la remuneración justa de los accionantes, solo quedó expedita la acción de amparo constitucional, aspecto que determina se deba conceder la tutela en el presente caso.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 007/2010 de 20 de septiembre, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cese de los actos que impidan el ejercicio de las funciones laborales de los representados del accionante, asimismo se haga efectivo la cancelación de sueldos devengados por los días efectivamente trabajados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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