SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:           Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           2011-23072-47-AAC

                                               2011-23404-47-AAC (acumulado)

Departamento:                     Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50, del expediente 2011-23072-47-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación de José Humberto Zamora Saavedra contra Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y la Resolución 29/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 215 a 217 vta. del expediente 2011-23404-47-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación de José Humberto Zamora Saavedra contra Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 2011-23072-47-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 29 a 34, la accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por José Humberto Zamora Saavedra contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.), en ejecución de Sentencia las autoridades hoy demandadas de manera ilegal, alterando reglas procesales, pronunciaron el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio.

Refiere que, el 27 de enero de 2006, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció Auto de intimación de pago contra la empresa AEROSUR S.A., reconociendo la fuerza ejecutiva del documento presentado, el que acredita una deuda de $us1 508 044,42.- (un millón quinientos ocho mil cuarenta y cuatro 42/100 dólares estadounidenses) y que dicha obligación tiene origen en un documento de conciliación de cuentas, aspecto diferente a una deuda por contrato de alquiler, diferencia que no fue advertida por el Tribunal ad quem, al pronunciarse favorablemente sobre una excepción de prescripción.

La empresa demandada -AEROSUR S.A.- el 22 de enero de 2004, como medida preparatoria, planteó la prescripción de derechos del ejecutante, petición que fue desestimada por el Juez de la causa, con el fundamento de que no habría operado la prescripción de ningún derecho, por haber sido interrumpida de acuerdo con el art. 1503 del Código Civil (CC), resolución que no fue objeto de recurso alguno, adquiriendo calidad de cosa juzgada.

Luego de todas las instancias procesales, “la corte Superior del Distrito” (sic), mediante Auto de Vista revocó la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por José Humberto Zamora Saavedra, condenando a AEROSUR S.A. al pago de la deuda resultante de una conciliación de cuentas por la suma de $us1 508 044,42.-.

En ejecución de fallos la empresa demandada, volvió a plantear ilegalmente la excepción de prescripción, que inicialmente fue rechazada por el Juez a quo; sin embargo, dicha decisión fue revocada por los miembros del Tribunal de apelación -hoy autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 28/2010, quienes convirtieron el origen de la obligación de una conciliación de cuentas a un contrato de arrendamiento o de alquiler asignando arbitrariamente el valor de contrato de alquiler al titulo ejecutivo, para posteriormente declarar probada la  excepción de prescripción opuesta en ejecución de sentencia, que sólo podría darse en un proceso de conocimiento.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8.II y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2010, ordenando la emisión de otra resolución, que observe las normas que rigen al proceso ejecutivo.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ampliación de la acción

La accionante por su representado, por intermedio de su abogado agregó los siguientes argumentos: a) El proceso ejecutivo seguido por José Humberto Zamora Saavedra contra AEROSUR S. A., concluyó en todas sus etapas, condenándose al pago de $us1 508 044,42.- obligación que se venia realizando parcialmente, sin completarse; b) En ejecución de sentencia al amparo del art. 1497 del CC, la empresa ejecutada formuló nuevamente la excepción de prescripción, siendo declarada probada por los conjueces hoy demandados por Auto de Vista 28/2010, decisión que no se ajusta a la estructura sistemática del Código de Procedimiento Civil; c) La excepción de prescripción deducida, no cumple con lo previsto por los arts. 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no fue planteada dentro de los cinco días de notificado con la demanda, sino por el contrario contra toda normativa que rige a los procesos ejecutivos, fue interpuesto en ejecución de Sentencia, mecanismo prescriptivo que sólo corresponde ser aplicado a los procesos de conocimiento; d) Las autoridades demandadas, han confundido el título ejecutivo de la demanda; toda vez que, el proceso ejecutivo no tuvo como base un contrato de alquiler o arrendamiento, sino fue emergente de una conciliación de cuentas; e) El Auto de Vista 28/2010, no cumple con el plazo previsto por el art. 245 del CPC, puesto que fue dictado en un tiempo de más de seis meses, estando dicha resolución fuera de plazo, siendo aplicable la ultima parte del art. 208 del CPC; f) Todo trámite judicial o administrativo debe seguir la ruta que le marca el procedimiento, en el caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse observado la estructura del proceso ejecutivo; y, g) El Auto de Vista que declaró probada la prescripción de la obligación, emergente de un contrato de alquiler inexistente, representa la negativa de un acceso irrestricto a la justicia, porque de un “plumazo” (sic) se ha suspendido el esfuerzo de todo un proceso ejecutivo que duró cinco años.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por memorial de fs. 38 a 41 vta. presentaron su informe escrito, cuyos aspectos relevantes, son los siguientes: 1) Es cierto que la excepción de prescripción fue planteada en dos oportunidades; sin embargo, la primera vez no se presentó conforme al art. 507 del CPC, sino que fue presentada como medida preparatoria de demanda, por tal razón fue rechazada por la autoridad judicial; 2) El derecho de crédito de la parte demandante en el proceso ejecutivo, surge merced al contrato de pago de crédito con subrogación convencional de 26 de junio de 2000, por el cual José Humberto Zamora Saavedra se subroga los derechos de acreencia de la empresa de SERVICIO AEREO EJECUTIVO S.R.L. (SAE-S.R.L.), representada entonces por Jorge Córdova Serrudo que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., conforme a una conciliación de cuentas, acordada entre ambas empresas el 15 de julio de 1998; 3) La obligación contraída entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. resultaría del arrendamiento de bienes, “conclusión arribada a lo expresado en el documento conciliatorio de deudas, las afirmaciones hechas por el demandado (fs. 80 vta. entre otras actuaciones), la falta de negativa al respecto por parte del demandante -quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario, no ha rechazado que la deuda tenga ese origen-…” (sic); 4) Conforme al art. 1509 del CC, la prescripción es bienal cuando se trata de deudas procedentes de cánones de arrendamiento y al haber determinado dicho extremo en el caso, les correspondía establecer únicamente si el plazo había vencido, considerando que el contrato de pago de crédito con subrogación convencional fue firmado el 26 de junio de 2000, a partir de cuyo momento José Humberto Zamora Saavedra tenía hasta el 26 de junio de 2002, para iniciar acciones conducentes a la satisfacción de su crédito y conforme a la medida preparatoria de requerimiento de pago y declaratoria de mora de 25 de octubre de 2003, con la que se notificó al demandado el 3 de enero de 2004, habiendo transcurrido un año y varios meses después de haber vencido el lapso en que podía ejercer sus derechos; 5) Con relación al momento en que se interpuso la prescripción, corresponde la aplicación del art. 1497 del CC, que permite que tal excepción pueda ser interpuesta aún en ejecución de Sentencia, con la sola condición de que la misma se encuentre debidamente respaldada y acreditada mediante documentos fehacientes, siendo aplicable dicho precepto normativo cuando la prescripción es sobreviniente a la oportunidad que prevé el art. 507 del CPC, advirtiendo que lo concluido por el inferior en grado, es contrario al ordenamiento jurídico y vulnera el art. 1495 del CC; y, 6) En el proceso se presentó la excepción de prescripción sólo una vez; puesto que la primera, fue planteada cuando estaba en proceso la medida preparatoria de requerimiento de mora, aspecto inadmisible por la naturaleza de tal demanda; en consecuencia, no podía ser considerado en esa etapa procesal.

I.1.2.3. Intervención del tercero interesado

Fátima Carmen Ruth Madariaga, en representación de Humberto Antonio Roca Leigue -tercero interesado-, en mérito al testimonio de poder 0748/2010 de 10 de noviembre, se apersonó a la audiencia de consideración de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: i) A lo largo de toda la intervención de la accionante, no se ha hecho mención a ninguna disposición legal que impida la aplicación del art. 1497 del CC a los procesos ejecutivos; ii) El Auto de Vista de 20 de junio de 2008, que revocó la Sentencia de primer grado y declaró probada la demanda, estableció que la supuesta obligación perseguida era emergente del alquiler de un avión, revocatoria que no fue observada por el ejecutante, quedando establecido que, lo que pretende cobrar el ejecutante son alquileres de un avión, obligación que conforme al art. 509. I del CC prescribe en dos años; iii) Con relación a que con anterioridad se habría interpuesto una excepción de prescripción la misma fue rechazada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y no se resolvió el fondo, debido a que no era el momento procesal pertinente; y, iv) No existe norma alguna que rechace la aplicación del art. 1497 del CC a los procesos ejecutivos; consiguientemente, la actuación de los conjueces es plenamente legal, no habiéndose vulnerado ningún derecho de la parte accionante. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.

I.1.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, denegando la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre el derecho a la “seguridad jurídica”, el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales ha manifestado que no constituye un derecho, sino que al tenor del art. 178 de la CPE se configura en un principio que sustenta la facultad de administrar justicia, no siendo objeto de tutela vía amparo constitucional; sin embargo, merecerá consideración de manera conjunta cuando se acredite la vulneración de algún otro derecho, por lo que se inhiben de pronunciarse al respecto; b) Con relación al acceso a la justicia enunciado como vulnerado, no constituye un derecho sino un valor, sumado al hecho de no estar previsto en el art. 8.II de la CPE como afirma el accionante, sino que se encuentra protegido por los arts. 178 y 180 de la CPE y al constituirse en un principio, tampoco halla tutela vía amparo constitucional; c) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, tiene un elemento formal y otro material. Formal cuando estamos frente al ritual establecido dentro de las normas procesales; es decir, que el debido proceso se convierte en un indebido proceso, en el caso el accionante no ha identificado cual ha sido la regla o ritual procesal transgredido, no ha señalado cual sería la violación incurrida por las autoridades demandadas y que la acción de amparo constitucional no debió limitarse a denunciar la vulneración de las reglas del debido proceso, sino mas bien a las contenidas en el art. 115.I de la CPE, o sea que se debió recurrir por violación a la tutela judicial efectiva; y, d) Al no haber demostrado el accionante que el Auto de Vista 28/2010, hubiese transgredido normas constitucionales, corresponde el rechazo de la acción tutelar planteada.

I.2. Expediente 2011-23404-47-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2011, cursante de fs. 103 a 112, la accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Anteriormente ya se interpuso una acción de amparo constitucional, con los mismos antecedentes, la cual fue conocida por la Sala Penal Primera en su calidad de Tribunal de garantías, que no ingresó a considerar el fondo de la pretensión, habiendo incluso manifestado que los derechos denunciados como vulnerados, no constituirían derechos, sino principios y valores, por lo que conforme a la “SC 124/2010-R”, se encuentran plenamente habilitados para intentar esta nueva acción, por cuanto en la consideración de la anterior no se ingresó al análisis de fondo y en segundo lugar porque la nueva demanda cumple con los requisitos de admisibilidad.

Bajo tales antecedentes, indica que en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por su representado contra AEROSUR S.A., se dictó en ejecución de Sentencia el Auto de Vista 28/2010, en completa vulneración de derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso, sin realizar una aplicación objetiva de la ley, ni respetar las garantías procesales previstas en la Constitución Política del Estado.

El 27 de marzo de 2006, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció Auto de intimación de pago contra la empresa AEROSUR S.A., reconociendo la fuerza ejecutiva del documento presentado, por el que las empresas SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A., en el marco del art. 1294 del Código de Comercio (Ccom), voluntariamente suscribieron una conciliación de cuentas, estableciendo una deuda a favor de SAE-S.R.L., cuyo derecho de cobro le pertenece a su mandante conforme documento de subrogación de deuda; en consecuencia, dicha obligación no proviene de un contrato de alquiler, como sostuvieron las autoridades demandadas, sino de una conciliación de cuentas.

Iniciado y concluido el proceso ejecutivo en todas las instancias legales, la “Sala Penal Primera de S.R. la Corte Superior del Distrito” (sic), mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2008, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por José Humberto Zamora Saavedra, condenando a AEROSUR S.A. al pago de la deuda resultante de una conciliación de cuentas, tal como señala el octavo considerando del referido Auto de Vista.

Durante la tramitación del juicio ejecutivo en su primera instancia, la empresa AEROSUR S.A., nunca opuso la prescripción de la obligación, a pesar de haber opuesto excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de fuerza ejecutiva, es así que recién en ejecución de Sentencia, un año después de que la misma se encontraba en plena ejecución, es que solicitó la prescripción bienal, manifestando que el documento base de la acción ejecutiva era un contrato de alquiler de aviones, petición que fue desestimada en primera instancia; empero, fue revocada por el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista 28/2010, declarando probada la excepción de prescripción, disposición judicial que motiva la acción de amparo constitucional.

Finalmente indica que, dicho Auto de Vista, ha asignado indebidamente el valor de contrato de alquiler a un documento de conciliación de cuentas; asimismo, refiere que no se podía aplicar las reglas de la prescripción sobreviniente, sin que exista prueba, sumado al hecho de que sólo podría darse en un proceso de conocimiento mas no en los procesos ejecutivos, constituyendo una resolución que contraviene el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, relativo al trámite de los procesos ejecutivos.

I.2.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como lesionado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el Auto de Vista 28/2010, disponiendo se emita otra resolución, ajustándose a las normas que rigen los proceso ejecutivos.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ampliación de la acción

La accionante por su representado, por intermedio de su abogado agregó los siguientes argumentos: a) La línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, otorga amplias facultades para intentar una nueva acción de amparo constitucional, cuando la primera no ha sido resuelta en el fondo, lo que hace desaparecer la identidad de sujeto, objeto y causa, es así que las autoridades que conocieron el anterior amparo, han expuesto: “…este tribunal sin entrar a considerar las cuestiones que han sido debatidas en el proceso ejecutivo, considera que corresponde a los tribunales ordinarios y no al constitucional la interpretación de las normas y su aplicación a determinados proceso”, por lo que rechazaron el recurso declarándolo “improcedente”; b) El proceso ejecutivo sustanciado por su representado contra AEROSUR S.A., tiene como origen un documento de conciliación de cuentas, mas no una deuda por arrendamiento, como han concluido las autoridades demandadas, quienes a sola afirmación de la parte demandada, habrían arribado a tal conclusión; c) Si se analiza el título ejecutivo, los items por los que AEROSUR S.A. adeuda a SAE-S.R.L., no son de arrendamiento, por ejemplo: servicios básicos de hangar, aportes y acciones telefónicas, devolución de cargos efectivos de tarjeta de crédito, pago de intereses por préstamo; sin embargo, para las autoridades demandadas si constituirían una deuda por arrendamiento; d) La parte demandada, en ejecución de sentencia al amparo del art. 1497 del CC, formuló excepción de prescripción, que fue declarada probada por los conjueces demandados por Auto de Vista 28/2010, quienes alegan que existe un vacio, un choque entre el Codigo Civil y el Codigo de Procedimiento Civil, y que al haber esta contraposición debería mantenerse la postura de la norma sustantiva estableciendo la procedencia de dicha excepción en ejecución de fallos dentro un proceso ejecutivo; e) El proceso ejecutivo fue formalizado en base al documento mercantil de conciliación de saldos, jamás se habló de que era producto de un arrendamiento, habiendo las autoridades demandadas confundido el título ejecutivo y tras citarse a la empresa ejecutada, la misma opuso excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de fuerza ejecutiva, mas no la excepción de prescripción, consintiendo la existencia de una deuda vigente; f) El proceso ejecutivo que cuenta con calidad de cosa juzgada formal, al no admitir recurso de casación, se inició demanda de ordinarización por la empresa demandada AEROSUR S.A., pero ni en esa demanda se mencionó nada sobre la prescripción, proceso ordinario que a la fecha no cuenta con cosa juzgada, pero que no guarda relación con lo resuelto mediante Auto de Vista 28/2010; y, g) El Tribunal de apelación, fundamenta la procedencia de la excepción de prescripción, sobre la base del art. 344 del CPC, o sea de manera sobreviniente, dicho en otros términos la prescripción tendría que haber operado a partir de la demanda, señalando que no corresponde admitir la demanda no dictar Auto de intimación de pago, contradiciéndose por cuanto dicha excepción ya no tendría el carácter de sobreviniente.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por memorial de fs. 199 a 203 presentaron su informe escrito, cuyos aspectos relevantes, son los siguientes: 1) La Sentencia de 10 de noviembre de 2010, pronunciada por el tribunal de garantías que conoció el anterior amparo constitucional, se encuentra fundamentado, dilucidando los argumentos que posibilitan desestimar la postulación jurídica del accionante y pese a que dicha decisión no ha sido revisada por el Tribunal Constitucional, la apoderada del accionante con los mismos fundamentos reitera la acción tutelar, lo que torna inviable su consideración; 2) El derecho de crédito de la parte demandante en el proceso ejecutivo, surge merced al contrato de pago de crédito con subrogación convencional de 26 de junio de 2000, por el cual José Humberto Zamora Saavedra se subroga los derechos de acreencia de la empresa SAE-S.R.L., representada entonces por Jorge Córdova Serrudo que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., conforme a una conciliación de cuentas, acordada entre ambas empresas el 15 de julio de 1998; 3) La obligación contraída entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. resulta del arrendamiento de bienes, “conclusión arribada a lo expresado en el documento conciliatorio de deudas, las afirmaciones hechas por el demandado (fs. 80 vta. entre otras actuaciones), la falta de negativa al respecto por parte del demandante -quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario, no ha rechazado que la deuda tenga ese origen-…” (sic); 4) De conformidad a lo dispuesto por el art. 1509 del CC, la prescripción es bienal cuando se trata de deudas procedentes de cánones de arrendamiento y al haberse determinado dicho extremo en el caso, les correspondía establecer únicamente si el plazo había vencido, considerando que el contrato de pago de crédito con subrogación convencional fue firmado el 26 de junio de 2000, a partir de cuyo momento José Humberto Zamora Saavedra tenía hasta el 26 de junio de 2002, para iniciar acciones conducentes a la satisfacción de su crédito y conforme a la medida preparatoria de requerimiento de pago y declaratoria de mora de 25 de octubre de 2003, con la que se notificó al demandado el 3 de enero de 2004, transcurrieron un año y varios meses después de haber vencido el lapso en que podía ejercer sus derechos; 5) Con relación al momento en que se interpuso la prescripción, corresponde la aplicación del art. 1497 del CC, que permite que tal excepción pueda ser interpuesta inclusive en ejecución de Sentencia, con la sola condición de encontrarse respaldada por documentos preconstituidos, lo que no significa que su sola presentación ponga fin a la causa, pues de no estar demostrado deberá ser declarada improbada; 6) Es indudable la ausencia de concordancia entre el art. 1497 del CC y las disposiciones del procedimiento civil, sumado al hecho de que la prescripción interrumpida por la demanda, nunca puede resultar excepción sobreviniente; 7) Sostener que de manera exclusiva el art. 1497 del CC es sólo aplicable cuando la prescripción es sobreviniente a la oportunidad que prevé el art. 507 del CPC, conforme lo expresó el juez inferior, constituye una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, pues viola el art. 1495 del CC, al restringir un derecho plenamente reconocido por las normas sustantivas; y, 8) En la sustanciación del proceso ejecutivo se presentó la excepción de prescripción por una sola vez, puesto que la primera oportunidad en que se lo planteó, fue cuando estaba en curso la medida preparatoria de requerimiento de mora, por tal razón el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el escrito opuesto por AEROSUR S.A.

I.2.2.3. Intervención del tercero interesado

David Añez Ali, en representación de AEROSUR S.A. -tercero interesado-, en mérito al Testimonio de Poder 132/2011 de 22 de febrero, se apersonó a la audiencia de de consideración de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: i) La Sala Penal Primera ya conoció una anterior acción de amparo, que contó con los mismos fundamentos y se pronunció sobre el fondo de sus aspectos y referente a los supuestos derechos vulnerados, al señalar: “en consecuencia este tribunal no ha encontrado en la formulación del recurso que el accionante hubiese identificado a través de la dictación de la resolución del Auto del 10 de julio de 2010 se hubiese ocasionado la transgresión de una norma constitucional” en igual forma en su parte resolutiva estableció: “se declara improcedente la acción de amparo denegando la tutela demandada” (sic); ii) Al haberse denegado la tutela ya existe pronunciamiento sobre el fondo, existiendo identidad de sujeto objeto y causa entre la anterior demanda y esta nueva acción; iii) La fundamentación contenida en el Auto de Vista de 20 de junio de 2008, al sostener “con relación al auto complementario aclarativo de fs. 746 cabe señalar que la suma reclamada por el demandante emerge del alquiler de un avión”, no fue impugnado por el accionante, habiendo transcurrido más de tres años; y, iv) La pretensión de la parte accionante, es buscar que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia de casación que revise las pretendidas pruebas y al haber ya transcurrido tanto tiempo, lo resuelto en el Auto de Vista de 20 de junio de 2008, ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo una verdad que la deuda emerge del alquiler de aviones. Fundamentos sobre los cuales solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela, con la condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 215 a 217 vta., concedió la tutela demandada por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación de José Humberto Zamora Saavedra, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 10 de julio de 2010, debiendo emitirse nueva resolución que contenga una adecuada fundamentación observando los fundamentos del fallo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar pruebas, sólo puede interpretar y valorar la legalidad ordinaria siempre que se cumplan los presupuestos constitucionales; b) Si bien se hace referencia al problema existente, de ninguna manera va a fundamentar cual era la obligación de los conjueces al emitir la Resolución que hoy se impugna; y, c) Las autoridades demandadas realizaron una mezcla de normas sustantivas y procesales; empero, no señalan cual es el nexo de causalidad, hecho que constituye una vulneración al debido proceso, habiendo emitido una decisión que no se encuentra debidamente fundamentada, ni explicadas cuáles son las razones de su decisión

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El expediente 2011-23072-47-AAC fue sorteado el 22 de agosto de 2012 y el expediente 2011-23404-47-AAC el 12 de septiembre del mencionado año, éste último fue acumulado al primero, de acuerdo a lo dispuesto en el AC 0078/2012-CA/S-L de 13 de septiembre, cursante de fs. 222 a 224, con el objeto de que sean considerados en una sola resolución por advertirse su conexitud y relación directa, en función a los principios de economía procesal y concentración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante documento de conciliación cuentas de 15 de julio de 1998, las empresas AEROSUR S.A. y SAE-S.R.L., acordaron un saldo adeudado de $us1 573 018,67.- (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares estadounidenses), por concepto de varios ítems, como: servicios básicos de hangar, aporte de acciones telefónicas y otros, documento reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente el 16 de agosto de 2001 (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 15 a 17 vta.) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 3 a 5).

II.2. El 3 de enero de 2006, José Humberto Zamora Saavedra presentó demanda ejecutiva contra AEROSUR S.A., exigiendo el pago de $us1 508 044,42.- a lo que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto Intimatorio de pago de 27 de enero de 2006. Posteriormente la misma autoridad dictó la Sentencia 270/2006 de 31 de octubre, declarando improbada la demanda ejecutiva, improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, disposición judicial que fue apelada por la parte ejecutante por memorial de 12 de noviembre de 2007 (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 20 a 21 vta., 24, 29 a 31 y 35 a 39).

II.3. El recurso de apelación llegó a radicar en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos titulares deliberando en el fondo, por Auto de Vista de 20 de junio de 2008, “REVOCO” la Sentencia apelada de fs. 1732 a 1734, declarando probada la demanda ejecutiva de fs. 97 a 98, ordenando el pago del capital adeudado de $us1 573 018,67.- más intereses, asimismo declaró “IMPROBADA”, la excepción de falta de fuerza ejecutiva, por otro lado confirma la decisión de declarar improbadas las excepciones de incompetencia y falta de personería en el demandante (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 2 a 5) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 42 a 45).

II.4. Por memorial de 15 de mayo de 2009, Humberto Antonio Roca Leigue en representación de AEROSUR S.A., presentó excepción de prescripción bienal, la cual fue resuelta por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 23 de mayo de 2009, quien declaró la inadmisibilidad de la pretensión planteada, por lo que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con costas (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 10 a 12 vta.) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 46 a 48 vta.).

II.5. La Resolución que rechazó la excepción de prescripción, fue recurrida de apelación por la parte ejecutada por memorial de 29 de mayo de 2009 y luego de ser absuelta por la parte ejecutante, se remitió la apelación mediante Auto de 20 de junio de 2009, recurso que fue conocido por los conjueces del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista 28/2010, dispusieron la revocatoria del Auto de 23 de mayo de 2009 y deliberando en el fondo, declararon probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado a fs. 287 a 288 y vta., sin costas conforme al art. 237.3 del CPC (Exp. 2011-23072-47-AAC fs. 6 a 9 vta.) y (Exp. 2011-23404-47-AAC fs. 58 a 61 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el Exp. 2011-23072-47-AAC, la accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia, fundamentando los siguientes aspectos lesivos: i) El Auto de Vista 28/2010, ingresó en un error de fondo, al establecer que la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, tendría su origen en una deuda por arrendamiento, cuando en realidad el documento base de ejecución lo constituye un documento mercantil de conciliación de cuentas suscrito entre AEROSUR S.A. y SAE-S.R.L. el 15 de julio de 1998; y, ii) Las autoridades demandadas, a tiempo de declarar probada la excepción de prescripción bienal opuesta por el demandado, amparándose en la previsión del art. 1497 del CC, desconocieron el mandato legal contenido en el art. 509.I del CPC; toda vez que, al tratarse de procesos ejecutivos y siendo su estado el de ejecución de fallos, no admite la excepción de prescripción en ejecución de Sentencia.

De otro lado en el Exp. 2011-23404-47-AAC acumulado, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de su representado al debido proceso, exponiendo y fundamentando los mismos antecedentes fácticos.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, con los hechos expuestos.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y  129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgará la jurisdicción constitucional.

Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

III.2.  Sobre los derechos cuya vulneración se denuncia

  III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”

El Tribunal Constitucional, en su SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: “…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…”.

En consecuencia, atendiendo a dicho entendimiento, al ser la “seguridad jurídica” un principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional, atendiendo a su naturaleza jurídica; sin embargo, teniendo presente que se encuentra reconocido constitucionalmente, se tendrá presente su consideración, con relación a los demás derechos invocados como lesionados.

          III.2.2. Del derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115.II de la CPE., ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 1674/2003-R y 871/2010-R, entre otras, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”

III.3.  La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos        

Parafraseando al conocido tratadista Carnellutti, procesalista por excelencia, dicho autor en sus diversos estudios ha establecido la existencia de tres tipos fundamentales de procesos que son: el proceso de conocimiento, de ejecución y cautelar o precautoria. El primero se produce cuando el acreedor a quien se le niega su crédito pide al juez la declaración de su existencia; el segundo cuando el acreedor reconocido a quien no se le paga pide la satisfacción de su crédito -siguiendo el proceso ejecutivo- y el tercero cuando por temor a la desaparición de los bienes mientras dure y concluya la sustanciación del proceso, pide el secuestro.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, regula el segundo de los procesos estudiados por el citado tratadista, estableciendo la forma de proceder, ante el incumplimiento de una obligación contenida en un título con fuerza de ejecución. Es así que, los procesos ejecutivos se caracterizan porque no declaran la existencia de derechos, sino tienen por único objeto el cumplimiento coercitivo de una obligación incumplida, dicho en otros términos el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación, por cuanto ya existe el reconocimiento del crédito en un titulo convencional suscrito entre el acreedor y el deudor, por cuya razón procede a sola presentación del referido título en el que, consta la obligación de dar una suma líquida y exigible. Por regla general no hay plazo de prueba, no existe contención ni controversia, el órgano jurisdiccional sólo ordena en sentencia el cumplimiento de una obligación insatisfecha.

El art. 486 del CPC, refiere: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible”.

El autor boliviano y ex Ministro de la entonces Corte Suprema de Justicia, Gonzalo Castellanos Trigo, manifestó lo siguiente, en cuanto al proceso ejecutivo, su naturaleza jurídica y sus presupuestos: “…Como señala el profesor Azula Camacho, el proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena que persigue su cancelación o pago total. El profesor Lino Enrique Palacio, denomina 'juicio ejecutivo' al proceso especial sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad (…) El proceso ejecutivo, no obstante que aparece normado en el ordenamiento procesal, no constituye, a criterio de Palacio, una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución, ya que él tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo, razón por la cual, se trata de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado… Conforme al pensamiento de los profesores Reus, Azula, Pallares, los presupuestos del proceso ejecutivo son los siguientes: 1. La necesaria existencia de un título ejecutivo.- Esto responde al aforismo romano 'nulla executio sine', el cual significa que no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía. 2. La existencia del acreedor.- Este presupuesto responde a que en todo proceso ejecutivo debe existir un acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada conforme al título ejecutivo. 3. La existencia del deudor.- Este presupuesto responde igualmente a que en todo proceso ejecutivo debe existir necesariamente un deudor u obligado a pagar o responder por la obligación que se exige en la vía ejecutiva. 4. Existencia de un órgano judicial competente.- Para que exista un proceso válido necesariamente debe haber dos partes: el ejecutante o acreedor, el ejecutado o deudor; y, finalmente, un juez que sea competente para conocer y resolver el conflicto”.

La Jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0599/2011-R de 3 de mayo, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional ni a la esencia del proceso ejecutivo en particular, expresó que: “…el proceso ejecutivo es aquella acción establecida en el art. 486 del CPC, que tiene por objeto el cobro de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación exigible, en mérito a un título que tuviera fuerza de ejecución”.

De lo anterior podemos extraer que, el proceso ejecutivo, se activa única y exclusivamente con la acreditación de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el art. 487 del CPC; toda vez que, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado, máxime si se considera que, una característica del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación de tracto sucesivo, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar su inobservancia.

III.4.  De los títulos admisibles en el proceso ejecutivo

Considerando el análisis del Fundamento Jurídico que antecede, la base de los procesos ejecutivos, lo constituye todo título con suma líquida, plazo vencido y consiguiente exigibilidad. Es así que, en nuestra economía jurídica estos títulos se encuentran previstos en art. 487 del CPC, al señalar: “(Titulo Ejecutivo). Son títulos ejecutivos: 1) Los documentos públicos; 2) Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente; 3) Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva; 4) Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada; 5) Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal; 6) Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamiento de inmuebles; 7) La confesión de deuda líquida y exigible ante el Juez competente para conocer en la ejecución; 8) La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada”.

En tal virtud, teniendo presente que de conformidad con el art. 486 del CPC, se procede en la vía ejecutiva siempre que, se acredite la existencia de un título que tuviera fuerza de ejecución, demandándose al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación. La característica esencial de los títulos ejecutivos es que, éstos deben consignar un deuda líquida y exigible, con plazo vencido, dentro de una relación entre una persona denominada técnicamente acreedor y otra denominada técnicamente deudor, constituyendo una relación en la que el primero se encuentra en una situación de poder exigir al segundo el cumplimiento de una obligación pecuniaria insatisfecha, de donde se tiene que mutatis mutantis no pueden constituir títulos ejecutivos, aquellos documentos o títulos que consignen obligaciones y/o contraprestaciones reciprocas para ambas partes, por ej. el contrato de compra venta o de anticresis, entre otros.

III.5.  El proceso civil y algunos de sus principios

Tomando en cuenta el modelo de Estado constitucional de Derecho asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios fundamentales- mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE).

Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantizar a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se ha puesto en vigencia el Código de Procedimiento Civil que entre otros regula, la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial.

Entre los más relevantes y relacionados con el caso concreto, podemos citar los siguientes, que dicho sea de paso fueron creados para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellas:

a)  Principio de inmediación.- José Decker Morales señala que el referido principio “significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo su acción inmediata”.

b)  Principio de preclusión procesal.- Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso”.

Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

 

c)   Principio de impugnación.- El principio de impugnación de los actos jurídico procesales no sólo se encuentra vigente en el ámbito civil (art. 213 del CPC), sino hoy tiene rango constitucional, así el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes de las decisiones del órgano jurisdiccional.

Jorge Peyrano dijo: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación”; y, siendo que su aplicación coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Norma Fundamental.

Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC).

 III.6. El régimen de las excepciones en los procesos de ejecución y su relación con el art. 1497 del Código Civil

El art. 507 del CPC, refiere de forma categórica: “(Excepciones admisibles). En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de: 1) Incompetencia; 2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; 3) Falta de fuerza ejecutiva; 4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo; 5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad. 6) Prescripción. 7) Pago documentado. 8) Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva. 9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. 10) Cosa juzgada”.

Sobre el modo y plazo para oponer las citadas excepciones, el mismo cuerpo procesal civil en su art 509.I señala con precision: “Las excepciones indicadas en el Artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.”(las negrillas son nuestras).

El marco normativo transcrito, se refiere con precision a las excepciones que son admisibles en el tramite del proceso ejecutivo y las mismas se encuentran sometidas dentro del sistema de numeros clausus, lo que nos lleva a una primera conclusion: Al margen de las excepciones previstas en el art. 507 del CPC, resulta de manifiesta improcedencia la interposicion de cualesquier otra excepcion innominada, por cuanto de ser permisible tal aspecto, sería colocar a las partes en un estado de incertidumbre, desconociendo la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo.

Por otro lado, considerando el carácter especial de los procesos de ejecucion, en los que no se discute la creacion, modificacion o extincion de derechos, el mismo texto normativo, refiere la forma y el plazo en que se debe presentar las excepciones, debiendo ser interpuestas dentro de los cinco dias siguientes a la citación con la demanda y Auto de intimación de pago; en consecuencia, el tiempo adquiere relevancia importante, por cuanto transcurrido dicho plazo, opera la preclusion de derechos del ejecutado o demandado, a poder presentar dichos medios de defensa, a efectos de enervar, destruir o dejar sin efecto el título base del proceso.

Las anteriores dos conclusiones arribadas en base al sentido de los arts. 507 y 509.I del CPC, de ninguna manera podrían representar un límite al ejercicio del derecho de defensa o una restricción de la tutela judicial efectiva; toda vez que, el legislador considerando las características que revisten a los títulos ejecutivos, ha previsto a favor del ejecutado como medio de defensa, el planteamiento de las excepciones ya abordadas, precisamente porque las mismas se encuentran en directa relación con el título y el objeto del proceso.

Ahora bien, el art. 1497 del CC, a tiempo de referirse al instituto de la prescripcion, refiere: “(OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN).- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”. La norma sustantiva asume que, la citada excepción puede ser opuesta en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de Sentencia, reconociendo el derecho del demandado de invocarla y la obligación de la administración de justicia su consideración y trámite conforme a ley. Sin embargo, sobre el particular no se debe omitir considerar la parte in fine de dicha norma: “si está probada”, de donde se tiene que sólo se admite la interposición de excepciones perentorias y sobrevinientes, siempre que se encuentren fundadas en documentos preconstituidos, posteriores a la Sentencia ejecutoriada, siendo obligación del excepcionista acreditar la prueba que respalde dicha excepción, sobre cuya base se analizará su admisibilidad o no.

El anterior entendimiento guarda relación con lo asumido por el art. 344 del CPC, que refiere: “(Excepciones en Ejecucion de Sentencia). En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos”

Del análisis del art. 1497 del CC y 344 del CPC, nos lleva a establecer la improcedencia de oponer una excepción de prescripcion extintiva, en ejecucion de fallos dentro del trámite de un proceso ejecutivo con Sentencia ejecutoriada, dado su carácter especial y su naturaleza jurídica.

Sin embargo, ante una eventualidad de admitir la presentación de la excepción de prescripción en ejecución de fallos, al interior de un trámite de ejecución, la misma debe referirse exclusivamente a hechos y/o actos jurídicos, que sean posteriores a la Sentencia y su ejecutoria, dicho en otros términos, que la causa para oponer la excepción perentoria o sobreviniente, sea posterior al plazo previsto por el art. 509 del CPC así por ejemplo; si concluido el proceso ejecutivo en todas sus instancias, éste es abandonado sin que el ejecutante, realice medida alguna para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, dejando transcurrir el plazo previsto por el art. 1507 del CC, se podría tener por establecida el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 1497 del CC relacionados con el art. 344 del CPC.

La conclusion establecida lineas ut supra, halla sustento en el siguiente entendimiento procesal: En los procesos de ejecución, no existe posibilidad alguna de modificar el plazo vencido del documento ejecutivo y su consiguiente exigibilidad, desde cuyo momento el acreedor se encuentra habilitado de activar los medios previstos por ley, para hacer efectivo su cumplimiento, considerando que desde el inicio de la demanda ejecutiva, la autoridad judicial verificará el cumplimiento de los presupuestos procesales de ejecución -plazo vencido, exigibilidad de la obligación, competencia y personería de las partes-; en consecuencia, tras la citación del ejecutado, el mismo tiene la facultad de ejercer los medios de defensa previstos por el art. 507 del CPC y tales presupuestos no van a sufrir modificacion entre la data del inicio de la demanda y la ejecución de fallos, habida cuenta de que la prescripción habría sido interrumpida.

III.7. De la identidad de sujetos, objeto y causa

Este Tribunal considera pertinente referirse a la identidad de sujetos, objeto y causa, alegados por las autoridades demandadas, así como por el tercero interesado, a efectos de que se deniegue la tutela demandada (Exp. 2011-23404-47-AAC). En ese contexto, la SC 0229/2010-R de 31 de mayo, determinó: “…En ese sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’”.

Reiterando este entendimiento, la SC 0109/2011-R de 21 de febrero, concluyó: “'…al existir identidad de objeto, causa y de personas aunque parcialmente, ésta es considerada por la jurisprudencia constitucional una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente acción, dado que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente, y fue resuelta por el mismo Tribunal de garantías, la que ahora se encuentra en proceso de revisión por este Tribunal'…”.

III.8. Sobre la cosa juzgada constitucional

El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 203 de la CPE., con relación al art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Sobre lo expresado, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo ha establecido: “Conforme a las normas constitucional y legal referidas, contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional…

…el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre expresó:

‘Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte.

Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional…’”.

En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: “La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa”.

III.9. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la accionante en representación de José Humberto Zamora Saavedra, alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto las autoridades demandadas, en su condición de Tribunal de apelación,  erróneamente han arribado a la conclusión de que la deuda que se viene ejecutando, tendría su origen en un arrendamiento de bienes y que por tanto operaría la prescripción bienal; en segundo lugar, porque desconocieron el mandato previsto por el art. 509.I del CPC, al admitir y declarar probada una excepción de prescripción en ejecución de Sentencia.

Los antecedentes puestos a conocimiento de este alto Tribunal, dan cuenta de lo siguiente: Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por José Humberto Zamora Saavedra contra AEROSUR S.A., el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial en primera instancia pronunció Sentencia de 31 de octubre de 2007, declarando improbada la demanda ejecutiva, así como las excepciones de incompetencia y falta de personería en el demandante y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título base del proceso, medios de defensa que fueron opuestas por el demandado. Resolución que luego de ser apelada por el ejecutante, es revocada mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2008, la cual deliberando en el fondo declaró probada la demanda ejecutiva, ordenando el pago de $us1 573 018,67.- más intereses y paralelamente declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.

Ejecutoriado el referido Auto de Vista, en ejecución de fallos el 15 de mayo de 2009, Humberto Antonio Roca Leigue en representación de AEROSUR S.A., presentó excepción de prescripción bienal, la que fue rechazada por el Juez a quo; sin embargo, luego de ser recurrida de apelación, las autoridades hoy demandadas en la presente acción tutelar, mediante Auto de Vista 28/2010, revocaron la decisión del Juez a quo y deliberando en el fondo, declararon probada la excepción de prescripción bienal.

III.9.1.   Respecto a si el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio, vulneró los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y acceso a la justicia (Exp. 2011-23072-47-AAC)

Corresponde en primer lugar analizar, la conclusión efectuada por las autoridades demandadas sobre el título ejecutivo, fundamentando los siguientes extremos: a) El derecho de acreencia del ejecutante surge de un contrato de pago de crédito con subrogación convencional, por el que José Humberto Zamora Saavedra se subrogó los derechos de SAE-S.R.L. que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., deuda que ascendía a la suma de $us1 573 018,67.-; y b) “Es necesario subrayar que esa obligación se originaria en el arrendamiento de bienes que habría realizado S.A.E.-S.R.L. a favor de AEROSUR S.A. Esta conclusión resulta posible gracias a las afirmaciones hechas por el demandado, la falta de negativa al respecto por parte del demandante, quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario no ha rechazado que la deuda tenga ese origen, así como lo aseverado en el Auto de Vista No. 77 del año 2008” (sic).

La relación efectuada por los miembros del Tribunal de apelación -hoy demandados-, para concluir que el título base de ejecución consiste una obligación que se origina en el arrendamiento de bienes, vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, en la relación efectuada, no se advierte una aplicación objetiva del principio de verdad material; toda vez que, llegan a tal conclusión en base a afirmaciones efectuadas por el demandado, así como lo expresado en un anterior Auto de Vista -respecto de la cual no se habría pedido su enmienda-; 2) Establecer que el título ejecutivo lo constituye una deuda por concepto de arrendamiento, constituye un entendimiento ultra petita, por cuanto el análisis y valoración del título ejecutivo, ya fue efectuado con anterioridad por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2008, quienes concluyeron que el título base del proceso ejecutivo, tiene suficiente fuerza ejecutiva, contiene una deuda líquida, exigible, sumado al hecho de estar reconocido en sus firmas y rúbricas y haber cumplido con la intimación de mora conforme al art. 340 del CC, subsumiendo el título al art. 487 núm. 2) y 3) del CPC; y, 3) Tanto el documento de subrogación de crédito de 26 de junio de 2000, por el que la empresa SAE-S.R.L. subroga a favor de José Humberto Zamora Saavedra la totalidad de sus derechos de crédito sobre AEROSUR S.A., así como el documento de conciliación de cuentas suscrito entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. de 15 de julio de 1998, no exteriorizan en lo mínimo que la deuda existente, tenga su origen en el incumplimiento de pago por arrendamiento.

Consiguientemente, las autoridades demandadas no tenían facultad para cambiar el contexto del proceso ejecutivo, que ya se encontraba definido, máxime si la conclusión arribada -que el origen de la deuda estaría en el arrendamiento de bienes que SAE-S.R.L. hubiese efectuado a favor de AEROSUR S.A.-, está sustentada sólo en afirmaciones, que no guardan armonía con la objetividad del título ejecutivo, pues de su análisis, se advierten varios ítems, como por ej. servicios básicos de hangar, pago de intereses por préstamo, cargos por aterrizaje, desembolsos por pasaje de particulares, y otros, ahora si bien uno de ellos hace referencia al “Pago alquiler de abril /94 LET CP 2252”, no resulta ser el único; en consecuencia, no se puede sostener que la deuda que originó el proceso ejecutivo, tenga su origen en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles.

En segundo lugar, respecto al análisis efectuado sobre la excepción de prescripción bienal interpuesta por el ejecutado -que fue declarada probada-. Realizando una abstracción del fundamento efectuado sobre el transcurso del tiempo y la interrupción de la prescripción por no ser objeto del amparo constitucional, las autoridades demandadas declararon probada la excepción de prescripción bienal, con base en el argumento contenido en el art. 1509 del CC, concluyendo que los cánones impagos por concepto de arrendamiento, prescriben en dos años y que por consiguiente, sería de plena aplicación el art. 1497 del CC, al no existir óbice, para rechazar la consideración de la excepción de prescripción en ejecución de fallos dentro un proceso ejecutivo.

Sobre este segundo aspecto -identificado como hecho lesivo-, corresponde realizar el siguiente análisis: Es evidente que el art. 1497 del CC refiere que, la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso, aún en ejecución de Sentencia; sin embargo, considerando la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, que tiene la calidad de ser un proceso especial, con un trámite revestido de celeridad, con plazos breves, pues no se discuten derechos, sino sólo se exige el cumplimiento de un derecho, que ya se encuentra reconocido en un documento -título ejecutivo-; consiguientemente, tiene un trato diferente al de los procesos de conocimiento.

Bajo esa particularidad el legislador de forma clara, ha establecido en el art. 509 del CPC, que todas las excepciones enunciadas en el art. 507 del mismo cuerpo procesal, deben ser opuestas todas juntas -o las que se considere pertinentes- en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la citación con la demanda y el Auto de intimación de pago, siendo la propia ley que establece cual es el modo y el plazo para oponer las excepciones en general y la de prescripción en particular, normativa de especial aplicación en los procesos de ejecución, por impero del art. 90.I del CPC.

En la problemática expuesta, en el mejor de los casos, podría operar la aplicación del art. 1497 del CC, dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, conforme se manifestó en los Fundamentos Jurídicos, este aspecto se encuentra supeditado a la parte in fine de dicha norma: “…si esta probada”. En el caso el ejecutado tuvo que haber acreditado con medios de prueba objetivos, la existencia de una causal sobreviniente a la ejecución de Sentencia, que viabilice la excepción de prescripción bienal, aspecto que no ha ocurrido en el caso, por cuanto del fundamento que se realiza y la relación expuesta en la Resolución impugnada, se refieren a aspectos de hecho anteriores al inicio de la demanda; en consecuencia, sobre dicho medio de defensa, se tiene que ha operado la preclusión de tal posibilidad, conforme a los principios del proceso civil.

En consecuencia, los conjueces -hoy demandados-, al haber emitido el Auto de Vista 28/2010, declarando probada la excepción de prescripción bienal opuesta por el ejecutado, han aplicado erróneamente los arts. 1497 del CC y 344 del CPC, pues si bien resulta factible oponer tal excepción en ejecución de sentencia; empero, los hechos y actos jurídicos deben ser posteriores a la sentencia y su ejecutoria, apartando el fallo emitido de un marco de razonabilidad y equidad, al no haber aplicado la norma conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por otro lado, este Tribunal no coincide con el criterio asumido por los demandados, al sostener la ausencia de concordancia entre el art. 1497 del CC y las normas procesales en análisis y que sobre el particular se deba acudir a la interpretación del “art. 228 de la CPE abrg.”, para luego sostener que las normas constitucionales se aplican con prioridad a las sustantivas y éstas últimas con prioridad a las procesales. Sobre el particular, si bien no se desconoce el principio de jerarquía normativa, empero, debe considerarse que en nuestra economía jurídica frente a la vigencia del nuevo Estado Constitucional Plurinacional desde febrero de 2009, las normas infra constitucionales sean especiales o generales, deben ser interpretadas desde y conforme los preceptos de la Constitución Política del Estado.

Dentro del contexto establecido, se tiene que se ha conculcado el derecho al debido proceso, con relación al principio de la “seguridad jurídica”, que asiste al accionante, por cuanto, en el caso no se ha realizado una adecuada relación de antecedentes que originaron el proceso ejecutivo, así como un incorrecto análisis sobre la procedencia de la excepción de prescripción en ejecución de fallos dentro de un proceso ejecutivo.

III.9.2.  Respecto a si el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio, vulneró el derecho al debido proceso (Exp. 2011-23404-47-AAC)

Los antecedentes expuestos en el expediente acumulado, relacionados con la jurisprudencia constitucional, impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, por la paralela concurrencia de los tres elementos: sujeto, objeto y causa, respecto del primer expediente, al estar acreditado que anteriormente la justicia constitucional, ya conoció el fondo del problema planteado, no siendo argumento válido alegar que la presente acción tutelar, ha sido interpuesta, ante la falta de pronunciamiento de fondo.

De lo anterior se advierte que, el accionante ha actuado de manera contraria al entendimiento constitucional, formulando una nueva acción, porque supuestamente el Tribunal de garantías en el Exp. 2011-23072-47-AAC, no se habría pronunciado sobre el fondo del asunto, haciendo incurrir en error a los miembros del Tribunal de garantías que conoció la sustanciación del Exp. 2011-23404-47-AAC, hecho que no se encuentra a derecho, generando un doble pronunciamiento sobre los mismos aspectos, sobre el particular, es claro el razonamiento de este Tribunal pues se debe evitar duplicidad de fallos; toda vez que, recién cuando este Tribunal se pronuncia en revisión, concluye el proceso constitucional, con un fallo definitivo que tiene calidad de cosa juzgada material.

Es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus fallos, ha establecido la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, sólo cuando en una petición de tutela anterior, el Juez o Tribunal de garantías por un presupuesto formal no hubiere ingresado al análisis de fondo, en cuyo caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre que el peticionario de tutela subsane los aspectos que fueron observados, entendimiento que no es aplicable en el caso, por los fundamentos expuestos.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías en el Exp. 2011-23072-47-AAC, al haber denegado la tutela demandada, no ha actuado correctamente, ni ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes; del mismo modo, el segundo Tribunal de garantías al haber concedido la tutela en el Exp. 2011-23404-47-AAC, tampoco ha aplicado adecuadamente la jurisprudencia vinculante a los casos de una segunda presentación de acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, de fs. 47 a 50 del Exp. 2011-23072-47-AAC y la Resolución 29/2011 de 24 de febrero, de fs. 215 a 217 vta. del Exp. 2011-23404-47-AAC, pronunciadas por la Sala Penal Primera y la Sala Social Administrativa respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º  En tal virtud, se anula el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio, pronunciado por la Sala de Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, debiendo la Presidencia del citado Tribunal, efectuar un nuevo sorteo a una de sus Salas Civiles, a efectos de que se dicte nuevo Auto de Vista, observando los Fundamentos Jurídicos, expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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