SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2012

Fecha: 24-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                01296-2012-03-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 222 vta. a 224, pronunciada dentro de acción de amparo constitucional interpuesta por Romelio Salas Cuellar contra Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por escrito presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 196 a 203 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada en su contra y de su hija, en calidad de codemandada ésta formuló la excepción de litispendencia el 12 de abril de 2012, que analizada en el fondo, el Juez de la causa declaró improbada la misma, por lo que ejerciendo su derecho a la defensa, contestó a la demanda y planteó las excepciones de impersonería en la demandante y de imprecisión en la demanda, que una vez tramitadas corriendo en traslado, lejos de analizar el fondo de los argumentos vertidos, fueron rechazadas con el argumento que en procesos de interdicto, no es posible formular excepciones, cuando en realidad anteriormente resolvió deliberando en el fondo la excepción de litispendencia presentada por la codemandada.

Ante ese falaz argumento de rechazo de las excepciones de impersonería y de imprecisión en la demanda y sin haber sido notificado con el Auto de rechazo, se dio continuidad al proceso llegando hasta dictar Sentencia el 18 de octubre de 2011, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión en medio de un sinfín de irregularidades y vicios, disponiendo que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, se restituya el inmueble objeto de la litis a favor de la demandante, por lo que en ejercicio de su defensa, recurrió de apelación contra la Sentencia 29/2011, que una vez admitido, radicó ante el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero (ahora demandado).

El recurso planteado, además de contener todos los requisitos de fondo y de forma, contempló varios aspectos o puntos demandados, dentro de los que también hizo notar la irregularidad cometida por la Juez aquo a tiempo de rechazar las excepciones presentadas sin considerar el fondo de ellas. No obstante lo expuesto, el demandado, mediante Auto de Vista 2/2012, decidió rechazar el recurso de apelación sin fundamento alguno, y por consiguiente, confirmar la Resolución apelada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se señaló como vulnerados los derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, comprendidos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y; a) Se disponga se deje sin efecto legal el Auto de Vista 2/2012 de 18 de enero; y, b) Se ordene al Juez demandado dicte nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, resolviendo cada uno de los puntos apelados, especialmente su solicitud de nulidad de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada, añadiendo que el Juez de alzada no valoró prueba que determina que la demanda de interdicto de recobrar la posesión, no está diseñado para restaurar y proteger el derecho propietario.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, mediante informe escrito leído en audiencia, manifiesta:

Que Ante la posibilidad de la existencia de vicios procesales que afectarían el debido proceso en la forma denunciada por el accionante, al no haberse reclamado oportunamente, de acuerdo al principio de convalidación que opera bajo la doctrina de los actos propios, no puede alegarse posteriormente tales infracciones.

Si bien es evidente que pese a la existencia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 1995, sin embargo, en aplicación y vigencia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, dicha nulidad opera bajo el principio de pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, que el Tribunal de apelación sólo se debe pronunciar respecto a aquellas nulidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y que fuera motivo de apelación.

Por último, el recurso de apelación carece de mayor fundamento y precisión sobre los agravios denunciados, además que la nulidad acusada en un otrosí, no abre la competencia del tribunal superior por propia disposición del art. 17.II de la LOJ.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 222 vta. a 224, concedió la tutela de la acción de amparo constitucional, disponiendo que el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, dicte un nuevo auto de vista con estricto apego a la exigencia del art. 236 del CPC, que debe ser computable a partir de su legal notificación; con el fundamento siguiente: Que el demandado a tiempo de dictar el Auto de Vista ahora impugnado resolvió de forma contraria a lo establecido por el art. 227 del CPC, concordante con el art. 236 del mismo cuerpo legal. Es decir, que no se circunscribió a los puntos de agravio expresados por el apelante, de tal manera que la fundamentación que realizó, al no contener una respuesta a cada punto apelado, no resulta creíble.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  De fs. 18 a 20, cursa la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada el 11 de marzo de 2011, por Edelmira Laya Fernández Callejas contra el accionante y su hija, que dando continuidad al proceso, la codemandada presentó la excepción previa de litispendencia el 11 de abril de 2011, que fue corrido en traslado a la demandante por la Juez de la causa el 12 de abril del mismo año (fs. 55 a 56).

II.2.  De fs. 58 a 59, cursan la contestación a la excepción de litispendencia presentada por la demandada de 25 de abril de 2011, con la que la Juez aquo resolvió dictando el Auto de 29 de ese mes y año, declarando improbada la excepción indicada.

II.3.  De fs. 74 a 75 vta., cursa la contestación a la demanda y presentación de excepciones de impersonería e imprecisión en la demanda, presentada por el demandado actual accionante, el 11 de junio de 2011, que una vez corrido en traslado y respondida la oposición a la demanda y las excepciones previas por la demandante el 1 de julio y 25 de agosto del mismo año (fs. 80 y 88), la Jueza de la causa resolvió mediante Auto de 26 de agosto de 2011 (fs. 89), rechazando las excepciones previas planteadas por el ahora accionante.

II.4. De fs. 138 a 139, cursa la Sentencia 29/2011 de 18 de octubre, mediante la que la Juez aquo, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, disponiendo la restitución del inmueble a favor de la demandante al tercero día de ejecutoriada la sentencia. Resolución contra la que el accionante recurrió de apelación el 1 de noviembre de 2011, además,  planteó la nulidad de obrados, respecto al rechazo de las excepciones previas presentadas. Recurso que una vez corrido en traslado y contestado por la demandante, fue concedido y se remitió ante el Juez de Partido de turno de las provincias Santisteban y Warnes.

II.5.  De fs. 164 a 167 Vta., cursan la recusación presentada por el accionante contra el Juez ahora demandado de 13 de enero de 2012, que fue rechazada mediante Auto de la misma fecha, para posteriormente dictar el Auto de Vista 2/2012 de 18 de enero, declarando inatendible el recurso.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, puesto que: en el proceso interdicto de recobrar la posesión en el que fue demandado conjuntamente su hija, la Juez aquo luego de haber resulto en el fondo el incidente de litispendencia presentado por la co-demandada, rechazó los incidentes de impersonería en la demandante y de imprecisión en la demanda, que presentó a tiempo de responder a la demanda, sin haber analizado el fondo de ambas excepciones, situación que fue denunciada en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, además de haber solicitado en el recurso la nulidad de obrados justamente por ese motivo no reparado por la Jueza de la causa. En ese sentido, encontrándose en apelación, el demandado no resolvió el recurso de acuerdo a los puntos apelados, declarando inatendible el mismo sin fundamento legal alguno. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la petición del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Tomando en cuenta lo señalado por la SC 1366/2011-R de 30 de septiembre, la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala que se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; '…por lo que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tuviesen expeditos, sea en la vía judicial o administrativa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos expresados en una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Del recurso de apelación y su relación con los principios de congruencia y pertinencia

Asumiendo el desarrollo realizado por la SC 1510/2011-R de 11 de octubre, respecto a los principios de congruencia y pertinencia en recurso de apelación, ésta manifestó que: “Conforme prevé el art. 219 del CPC, el recurso de apelación procede a favor de aquel que acuda ante el juez o tribunal superior en jerarquía, expresando el agravio sufrido a objeto de solicitar a dicha autoridad repare su situación jurídica dentro del proceso.

Por su parte, el art. 227 del citado Código, establece que dicho recurso de impugnación, se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que emitió la decisión que se considera contraria a los intereses; condición, que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona indebidamente perjuicios la parte impugnante, exponiendo las razones en que se sustenta, así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas.

Dicha argumentación, no debe ser necesariamente extensa; al contrario, el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por los que se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad en su exposición, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia.

En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal de apelación, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa. (Las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, se pronucnió respecto al principio de congruencia, manifestando que:“…esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Así también, sobre el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales tanto en materia penal como en civil, mantienen una similar interpretación, señalando al respecto la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, que:“…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada” (las negrillas son nuestras).

III.3.   De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           Al respecto, el desarrollo de la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones hacen parte del debido proceso que en su tripe dimensionamiento busca el desarrollo de todo proceso en los parámetros de la legalidad, en ese entendido, la SC 2536/2010-R de 19 de noviembre señaló: “…las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones; así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre señaló que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

 

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…” Entendimiento que también se plasmó, entre otras, en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0112/2010-R).

          

III.4.   Sobre el caso analizado

En el caso de autos, el accionante demanda de falta de fundamentación respecto al Auto de Vista emitido por el demandado, en grado de apelación de la Sentencia que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión en la que se vio en calidad de demandado conjuntamente su hija; toda vez que el Auto de Vista ahora impugnado, no resolvió todos los puntos apelados, dentro de los que se encontró la solicitud de nulidad de obrados debido al rechazo que determinó la Juez de la causa, de los incidentes previos planteados juntamente con la contestación a la demanda, cuando anteriormente resolvió en el fondo un incidente de litispendencia planteado por la co-demandada.

En ese entendido, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada precedentemente, resulta incongruente el Auto impugnado respecto los puntos apelados, correspondiendo al juez o tribunal de alzada responder a cada uno de los aspectos impugnados en la apelación; por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Tomando en cuenta dicho razonamiento, es también una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera  instancia, como sucedió en la presente causa, por lo que al no haberlo realizado, y evadir un pronunciamiento a lo impugnado, deja en indefensión a las partes, esencialmente al recurrente, toda vez que impide una posibilidad de recurrir lo resuelto ante otras instancias, en consecuencia, la Resolución objetada, lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado en virtud al art. 115.II de la CPE.

   

En tal sentido, se concluye que el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 222 vta. a 224, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chanez Chire

MAGISTRADA

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