SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1475/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01322-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 36/12 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 152 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jamill Pillco Calvimontes contra José Luis Castro Peñaranda, Weimar Pereira Zárate y Jorge Gómez Andrade, Presidente, Vicepresidente y Secretario del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre “COTES Ltda.”
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 15 a 27 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2012, en el periódico “Correo del Sur” se publicó la convocatoria a Elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.) para la gestión 2012 - 2014, en la que se establecieron los requisitos para la postulación de los socios.
Toda vez que cumplía con todos los requisitos presentó su postulación al Consejo de Administración adjuntando toda la documentación, indicando en su nota que reúne todo lo señalado en el art. 4 de la Convocatoria y que deberían ser esos los que se exijan y no otros que estén en otros artículos que lejos de amparar los derechos de los socios restringen de forma ilegítima, ilegal e indebida su ejercicio.
Sin embargo, el Comité Electoral decidió inhabilitarlo como candidato, por lo que mediante carta de 9 de julio de 2012, planteó impugnación contra esa determinación de acuerdo al procedimiento establecido por el propio Comité, pero no obtuvo respuesta hasta el 11 de julio del citado año, fecha en la que se confirmó su inhabilitación a su postulación.
Manifiesta también que acató con lo dispuesto por los arts. 4 y 7 de la Convocatoria y que los Estatutos de COTES Ltda., no establecen ningún tiempo mínimo de la calidad de socio para su postulación como Consejeros, por lo que aquello es permitido desde que se adquiere el certificado de aportación, lo cual concuerda con el art. 97 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), en consecuencia, la imposición de una condición que no está reconocida en la Ley ni en los Estatutos restringe en forma ilegítima e indebida el ejercicio de sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo.
Manifiesta también que en su caso se constató una flagrante vulneración al derecho a la igualdad al pretender exigir una condición de elegibilidad (dos años de antigüedad como socio) que determina un trato discriminatorio entre socios, dado que toda persona puede ser socia cumpliendo los requisitos de los arts. 66 de la LGSC y 8 de los Estatutos de COTES Ltda., los cuales no establecen un tiempo mínimo de antigüedad; asimismo, al disponerse su inhabilitación se está impidiendo el derecho al sufragio pasivo por no haber considerado que cumplió con los requisitos señalados en la Ley General de Cooperativas, los Estatutos de COTES y el art. 4 de la Convocatoria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 14 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la decisión de inhabilitar su postulación disponiéndose su inmediata habilitación como candidato al Consejo de Administración de COTES Ltda., en las elecciones convocadas para la gestión 2012-2014, sea con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2012, según consta en las actas cursantes de fs. 148 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante estuvo presente en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional sin la asistencia de su abogado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Castro Peñaranda, a través del informe de fs. 143 a 147 expresó lo siguiente: a) Que según el acta de 27/12, que adjunta queda claro que su persona fue disidente y mostró su desacuerdo con restringir derechos y garantías, manifestando que no podía aprobarse ningún reglamento que vulnere ni restrinja algún derecho, por lo que no tienen responsabilidad al no haber intervenido en los actos que impugna el accionante; y, b) Respecto a la reunión que se llevó adelante en las oficinas de COTES Ltda., el 11 de julio de 2012, solamente se encontraban el Vicepresidente y el Secretario del Comité Electoral y no su persona, además que la respuesta a la apelación planteada por el accionante fue dada por las mismas autoridades, por lo que su persona no firmó la respuesta por lo tanto no vulneró ningún derecho.
Por su parte, en audiencia, el abogado de Weimar Pereira Zárate y Jorge Gómez Andrade, señaló lo siguiente: 1) Las supuestas ilegalidades no son arbitrarias ni ilegales sino que devienen de la aplicación estricta del art. 35 de Estatuto de la Cooperativa, establece que el proceso electoral se desarrollará de acuerdo a Reglamento, y fue aprobado por el Consejo de Administración y por la Asamblea General de Socios, por lo que se cumplió con un trámite legal establecido internamente para su aprobación, en consecuencia, la inhabilitación no es un acto propio sino la materialización y aplicación de una norma, por lo que al ser dicha inhabilitación el acto que está siendo objeto de la acción no se puede ingresar en la valoración de la ilegalidad o legalidad de la norma contenida en el Reglamento Electoral que establece la antigüedad de dos años, en ese sentido, conforme a la Sentencia Constitucional “0365/2005” se estableció que el petitum es el límite del juez cautelar y no se puede ingresar ni declarar su aplicación u observancia o inaplicabilidad del artículo citado como tampoco de la convocatoria que es la transcripción precisa del reglamento el cual tiene sus instancias de aprobación las que no han sido denunciadas, pues el Comité no tiene capacidad jurídica para considerarse como responsable por el hecho consentido ya que no puede modificar Reglamentos debido a que esa es atribución del Consejo de Administración conforme el art. 47 inc. m) del Estatuto; y, 2) A criterio del Comité Electoral el accionante consintió libremente la situación debido a que en conocimiento de la convocatoria y del reglamento se postuló y al indicar en su declaración jurada que en cumplimiento del Reglamento y la convocatoria se presenta, esa ya es una manifestación expresa que no da lugar a interpretaciones.
I.2.3. Intervención de los citados como terceros interesados
Los terceros interesados no presentaron informe alguno ni estuvieron en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación.
I.2.4. Resolución
Los Vocales de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/12 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 152 a 154 vta., declaro la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Por la nota dirigida al Comité Electoral de COTES Ltda., se advierte que el accionante en mérito a la convocatoria a elecciones que fue publicada por la Cooperativa, se postuló sin observación alguna, por el contrario, manifestó que en mérito a dicha convocatoria presenta su postulación al cargo directivo de Consejero de Administración; lo que da lugar a establecer que el accionante al haber dado lectura a la convocatoria que señala fue publicada, obviamente fue de su conocimiento los requisitos de elegibilidad y los requisitos de admisión de la postulación lo que significa el consentimiento expreso y voluntario de cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales que pudiere existir; ii) El Tribunal en la fecha concedió la tutela en un caso casi idéntico, (acción de amparo constitucional de Walter Pablo Arízaga Ruiz contra las mismas autoridades demandadas), es casi idéntico toda vez que el memorial es similar empero varía la prueba adjuntada por cada demandante, en el caso de Arízaga, este demostró con prueba idónea que a tiempo de presentar su postulación en el proceso eleccionario al Comité Electoral observó la exigencia de la antigüedad de dos años como motivo de elegibilidad indicando expresamente en la nota que no significaba consentimiento alguno el hecho de presentarse, lo que no sucede con el caso del accionante él admitió los requisitos; y, iii) Respecto al codemandado José Luis Castro Peñaranda se demostró que esa autoridad no suscribió la Convocatoria ni resolvió la impugnación presentada e incluso renunció a su condición de miembro del Comité Electoral de COTES Ltda., por lo que al no haber participado en la resolución de impugnación del accionante carece de legitimación pasiva y corresponde declararse la improcedencia con relación a ese codemandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 13/2012 de 17 de abril de 2012, el Consejo de Administración de COTES Ltda., aprobó el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de dicha Cooperativa, disponiendo que en cumplimiento del art. 47 inc. m) del Estatuto de la Cooperativa se ponga en conocimiento de la Asamblea de Socios (fs. 103 a 104).
II.2. Según el acta correspondiente a la segunda Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 25 de abril de 2012, se puso en conocimiento de la misma el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., y en la misma luego de las intervenciones de los socios presentes, por mayoría de votos se decidió que se modifique el art. 16 inc. j) del Reglamento estableciendo la antigüedad de dos años (fs. 109 a 114 y vta.).
II.3. Jamill Pillco Calvimontes, -accionante- por medio de la nota de 6 de julio de 2012, presentada al Comité Electoral de COTES Ltda., en mérito a la convocatoria a elecciones publicada por la Cooperativa para optar al cargo de Consejo de Vigilancia y Administración por las gestiones 2012-2014, solicitó se admita su postulación como Consejero de Administración (fs. 1).
II.4. Según el Certificado de Solvencia 17/2012, el accionante es propietario de la línea telefónica asignada con el número 64-61293 y el Certificado de aportación 30705 da cuenta que no es deudor ni tiene cuentas pendientes con la Cooperativa (fs. 36).
II.5. Por nota de 9 de julio de 2012 el accionante impugnó su inhabilitación a la elección de COTES expresando que se presentó cumpliendo todos los requisitos establecidos por la Ley de Cooperativas y el Estatuto Orgánico de COTES Ltda., indicando que la exigencia de dos años de antigüedad en la propiedad de la línea no está contemplada en la CPE, la Ley de Cooperativas y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa y que las decisiones de la Asamblea no pueden anteponerse ni contraponerse a la norma, solicitando en consecuencia se lo habilite para las elecciones (fs. 10 a 11).
II.6. Mediante la nota de 11 de julio de 2012, René Weimar Pereira Zárate y Jorge Gómez Andrade, Vicepresidente y Secretario del Comité Electoral de COTES Ltda., respectivamente, respondieron al memorial del accionante indicando que en cumplimiento del art. 14 del Reglamento Electoral (Verificación de requisitos y de causales de inelegibilidad) al no cumplir con el requisito establecido en el inc. j) del art. 6 se confirma su inhabilitación (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, debido a que a pesar de que cumplió con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria publicada el 1 de julio de 2012, en el periódico “Correo del Sur” para las elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES Ltda., para la gestión 2012 - 2014, el Comité Electoral decidió inhabilitarlo como candidato, por lo que mediante carta de 9 de julio de 2012, presentó impugnación contra esa determinación de acuerdo al procedimiento señalado por el propio Comité sin embargo no obtuvo respuesta hasta el 11 del mismo mes y año, fecha en la que se le entregó la respuesta en la que se confirmó su inhabilitación a su postulación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la línea jurisprudencial referida a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Con relación a la causal de improcedencia antes anotada, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre citada por la SC 1620/2010-R de 15 de octubre indicó: "Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son agregadas).
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional a través de la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, señaló: “…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)…” (el resaltado nos corresponde).
De igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras, en relación a la causal de improcedencia por actos libre y expresamente consentidos expresó lo siguiente: “…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En igual sentido se cuenta con la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, la cual señaló: “…La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante considera como vulnerados sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, debido a que a pesar de que cumplió con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria para las elecciones de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de COTES Ltda., para la gestión 2012 - 2014, el Comité Electoral decidió inhabilitarlo como candidato y una vez impugnada aquella decisión fue confirmada.
Sin embargo, con carácter previo corresponde verificar si la presente acción de amparo constitucional no se encuentra dentro de las causales de inactivación reglada establecidas en la Constitución y la Ley y que fueren desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
Al efecto, una vez efectuado el análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Consejo de Administración de COTES Ltda., aprobó el Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de dicha Cooperativa a través de la Resolución 13/2012 de 17 de abril y en cumplimiento del art. 47 inc. m) del Estatuto de la Cooperativa dispuso que el mismo se ponga en conocimiento de la Asamblea de Socios. Una vez instalada conforme a la normativa Estatutaria y Reglamentaria la Asamblea General Extraordinaria de socios el 25 de abril de 2012, cuyo orden del día estaba compuesto por el punto único que era la aprobación del referido Reglamento, se puso en consideración el contenido del aludido Reglamento y luego de las intervenciones de los socios presentes, por mayoría de votos se decidió -entre otros aspectos- que se modifique el art. 16 inc. j) del mencionado Reglamento estableciendo en consecuencia el requisito de la antigüedad de dos años.
Ahora bien, el accionante se presentó por medio de nota de 6 de julio de 2012, a la convocatoria de las elecciones, para optar al cargo de Consejero de Vigilancia y Administración por las gestiones 2012-2014, solicitando se admita su postulación como Consejero de Administración de COTES Ltda., es decir, aceptó los requisitos contemplados en el Reglamento específico para aquel proceso eleccionario dándolos por válidos, en todo caso, debió haberse opuesto haciendo conocer su desacuerdo con el requisito referido a los dos años de antigüedad, para que luego de dicho acto de manifestación de desacuerdo recién ejerza las acciones correspondientes a efectos de que no se contemple aquel requisito por considerarlo contrario a las normas que refiere en su acción de amparo constitucional; sin embargo, ello no ocurrió, pues no consta en obrados algún reclamo o impugnación que denote por parte del accionante su disconformidad con la determinación asumida en Asamblea que es la instancia que aprueba los Reglamentos y todos los asuntos que el Consejo de Administración somete a consideración de acuerdo a lo estipulado en el art. 31.inc. b).numeral 5 del Estatuto de la mencionada Cooperativa, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional en virtud a los antecedentes jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/12 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 152 a 154 vta., pronunciada por los Vocales de Turno, por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA