SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2012

Fecha: 24-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:              01333-2012-03-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 14 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Haidy Vaca Chávez contra Frans Días Conorio, Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 28 a 31 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2010, empezó a trabajar como dependiente del municipio de Santa Rosa del Abuná, habiendo sido designada Secretaria del Núcleo Escolar “Rafael Deromedis”, Central de Abuná, perteneciente a la comunidad y municipio de Santa Rosa. El 18 de junio de 2011, dio a luz a su hijo, siendo beneficiaria del “subsidio prenatal y cuatro meses de subsidio de lactancia”; empero, desde diciembre de igual año, arbitrariamente dejó de recibir el subsidio de lactancia, pese a la nota remitida el 15 de marzo de 2012, por la Directora del Núcleo Escolar donde trabaja, solicitando al Alcalde Municipal, el pago correspondiente a los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012.

Por su parte, el 20 de mayo de 2012, envió otra nota, solicitando la cancelación del subsidio de lactancia que había dejado de percibir, recibiendo como respuesta, amenazas de retirarla de la institución cuando su hijo cumpla un año, situación que le deja en indefensión, al no poder reclamar por temor a perder su fuente laboral; frente a lo cual acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde previo informe, conminaron a la cancelación de los subsidios devengados, haciendo caso omiso la autoridad demandada hasta la fecha y reaccionando la Abogada del Municipio referido de forma irónica, al indicar que siga con el procedimiento judicial y “se vaya a quejar donde quiera” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados  

La accionante estima lesionados sus derechos a la seguridad social y al trabajo; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, III y V, 45, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando la cancelación del subsidio de lactancia devengado y se aplique multa por incumplimiento a normas laborales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor de la demanda, y ampliando indicó que, la autoridad demandada adicionalmente no le canceló los haberes de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, adeudando Bs2400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos); además, el bono de frontera consistente en el veinte por ciento del haber básico que suma Bs6360.- (seis mil trescientos sesenta bolivianos), y el subsidio de lactancia, desde diciembre de 2011 hasta junio de 2012, que alcanza a Bs7000.- (siete mil bolivianos).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El abogado y apoderado de Frans Días Conorio, Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando, en audiencia expuso los siguientes argumentos: a) En razón al bloqueo de cuentas de todos los municipios, incumplimiento del anterior Alcalde y su abogada, se dejaron actividades inconclusas; b) Referente a la accionante, reconocen que se le debe el pago por “lactancia materna”, se la buscó y no pudo ser ubicada; quieren cumplir esos beneficios, pero en ningún momento fue destituida ni discriminada por el referido Alcalde Municipal, se la trató con respeto en su función educativa; y, c) Con relación al bono de frontera, está incluido en el pago de sus haberes y desconoce el sueldo devengado que se reclama, en razón a que la anterior gestión no dejó planillas; además, para hacer valer este derecho, no corresponde la vía constitucional, por lo que solicita se conceda parcialmente la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 45 a 46, por la cual concedió la tutela respecto al subsidio de lactancia, ordenando el pago de los siete meses devengados, en el plazo de siete días; y denegó respecto al subsidio de frontera y sueldos devengados. Como fundamentos se señalan: 1) La prueba presentada evidencia que el municipio de Santa Rosa del Abuná, adeuda el subsidio de lactancia por siete meses, desde diciembre de 2011 a junio de 2012, conforme lo confesó la parte demandada; y, 2) En cuanto al subsidio de frontera y los sueldos devengados, al no existir prueba al respecto, tomando en cuenta la subsidiariedad, corresponde denegar la acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 10 a 12, cursa memorial de 19 de mayo de 2011, por el cual Haidy Vaca Chávez, solicitó al Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná, el pago del subsidio prenatal y la otorgación de baja médica por gravidez.

II.2.  Consta certificado de nacimiento de MM figurando como padres Yony Yomeyer Rojas y Haidy Vaca Chávez (accionante), nacido el 18 de junio de 2011 (fs. 14).

II.3.  Cursa solicitud de pago de haberes, remitida el 15 de marzo de 2012, por la Directora del Núcleo Escolar “Rafael Deromedis”, dirigido a la autoridad demandada, cuyo contenido revela que a la accionante se le debe haberes por los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 (fs. 6).

II.4.  Por memorial de 1 de junio de 2012, la accionante denunció ante el Director Departamental del Trabajo “incumplimiento de derechos sociales e impago de haberes” (sic), solicitando se conmine al Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná la cancelación de subsidio de lactancia y haberes impagos (fs. 4 a 5 vta.).

II.5.  Previo informe del Inspector Técnico Laboral (fs. 3), el Jefe Departamental del Trabajo de Pando, a través del memorando caso 028/12 de 11 de junio de 2012, conminó a la autoridad ahora demandada, cancele la lactancia devengada a la accionante por los meses devengados, bajo conminatoria de incoar acciones judiciales (fs. 2). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al trabajo; toda vez que, la autoridad demandada, habría omitido la cancelación del subsidio de lactancia, pago de haberes correspondientes a diciembre de 2011 y enero de 2012; además, del bono de frontera, todo de forma arbitraria. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.

De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de este requisito, como es el agotamiento previo de las vías ordinarias, otorgando de manera excepcional una tutela directa, con la finalidad de proteger un derecho fundamental, cuando por la tardanza pueda quedar desprotegido el derecho, ocasionando un daño irremediable o irreversible. Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1275/2010-R de 13 de septiembre, estableció lo siguiente: “En el caso analizado, la entidad demandada y el Tribunal de garantías, a su turno, alegaron que la accionante no habría agotado la vía establecida por ley para reclamar los hechos que considera como lesivos de sus derechos; situación que si bien es evidente, pues no se tiene constancia de que ésta haya acudido ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, acorde a lo dispuesto por el art. 49 inc. g) de la LP, que establece como una de sus funciones el: 'Supervisar, inspeccionar y sancionar a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos', para que dicha entidad pudiera pronunciarse sobre sus peticiones y en su caso conminar a la entidad demandada a que efectivice el pago de la solicitud de pensión por muerte; dada la naturaleza de los derechos fundamentales alegados como vulnerados como ser la seguridad social y con ella los derechos a la vida y la salud, pues al rehuir a cumplir con el pago impetrado, se le habría privado de un ingreso mensual con el que pudiera hacerse cargo de sus hijas y de su hogar tras la muerte de su esposo, es viable prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad de esta acción” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. De la protección constitucional al interés superior del niño, niña y adolescente

Conforme al art. 58 de la CPE, las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos reconocidos en la Constitución, inherentes a su proceso de desarrollo, a la satisfacción de sus necesidades; consecuentemente, tienen derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Asimismo, el art. 60 de la misma Norma Suprema, prevé: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Con referencia a los progenitores, ellos hallan igual protección, la cual se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: “…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre)…”.

III.3. El “vivir bien” en su triple dimensión aplicable al trabajo

El “suma qamaña” o “vivir bien”, según el art. 8 de la CPE, es un principio ético moral de la sociedad plural, donde el Estado busca el bienestar común, justicia social y otros bienes sociales para “vivir bien”, esta concepción compleja amerita explicación para su comprensión efectiva.

Desde un punto de vista ontológico, el “vivir bien” se comprende bajo una triple dimensión, entendida como “principio, valor y un fin”. En su dimensión de principio, se deberá entender como pilar fundamental que sustenta la existencia del ser que es el Estado Plurinacional Comunitario; en su dimensión de valor, como objetivo inmediato a ser practicados para llegar a un fin; finalmente, en su dimensión de finalidad, se deberá entender como el fin último proyectado por el Estado que es el bienestar de toda la población.

A los efectos de salvar, la verdadera comprensión de esta categoría en el mundo indígena, se hace menester indicar que el “suma qamaña”, es una filosofía de existencia de los pueblos ancestrales asentados en el gran Tawantinsuyo, que hace referencia no solo a la vida biológica del ser natural, sino también a la vida espiritual, económica, social, cultural, etc., en sus diferentes dimensiones, sean estas recreacionales, afectivas, telúricas, placenteras, biológicas, psicológicas, familiares, etc. Se debe puntualizar que no sólo se refiere al ser humano, sino también se incluye en esta filosofía de vida, a los animales, vegetales, cerros, agua, etc. Las naciones y pueblos indígena originarios campesinos, desarrollaron el “suma qamaña”, como una filosofía de convivencia colectiva, pacífica. En este marco, el “vivir bien”, es complejo por la amplitud en su contenido; por lo que a los fines de esta Sentencia, abarcaremos solamente la aplicabilidad del “vivir bien” en el trabajo.

El trabajo está implícitamente relacionado con la forma de vida. Así, cuando la parte patronal amenaza, coacciona, hostiga, sea de forma directa o indirecta, afecta la vida psicológica del trabajador, más aun cuando como en el caso presente se trata de una mujer gestante o lactante, quien transmite esta preocupación al hijo por nacer o nacido, quien sufre las consecuencias de esta preocupación, materializándose la violencia psicológica imputable a la parte patronal. Asimismo, cuando la parte patronal, no paga sueldos, primas, aguinaldos, bono u otros beneficios destinados al trabajador, la violencia es física, y atenta contra la vida del trabajador o la trabajadora, cualquiera sea su condición; además, atenta a la vida del niño, quien no puede valerse por sí mismo, porque depende indisolublemente de la alimentación de la madre, quien no solamente alimenta a su hijo por la vía de la lactancia materna, sino también a través de otros alimentos que por vía de lo que se llama subsidio de lactancia deben ser proporcionados por la parte patronal, por mandato de la ley, por lo que cuando la madre al no recibe este beneficio y el salario que por derecho le corresponde, se atenta contra la vida del menor y por ende a un valor supremo como es el “vivir bien”.

III.4. El principio de no discriminación en las relaciones laborales

Discriminación significa diferenciar o distinguir cosas entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas sociales, religiosas, políticas o sociales, etc. La discriminación laboral, comprende el trato de inferioridad dado a personas por motivos ajenos a su capacidad dentro del ámbito de la libertad de trabajo y derecho al mismo. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el particular, señala: “El termino discriminación comprende: cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Del mismo modo la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, Ley Contra El Racismo y Toda Forma de Discriminación en su art. 5 inc. a) define a la discriminación, como: “…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional...”.

En el ámbito laboral, quienes fungen la calidad de patrones, sean estos en el ámbito privado o público, no pueden de ningún modo manifestar actitudes discriminatorias, a quienes por su condición económica, cultural, social u otra causa, se encuentren en calidad de dependientes, pudiendo incluso en caso de materializarse esta conducta, acudir ante el Ministerio Público con fines de investigación y posterior sanción a los infractores. Su correlato referido al derecho al trabajo, radica en que la discriminación ejercida por el empleador atenta directamente contra este derecho. La Discriminación Laboral es la antítesis de todo principio de libertad de trabajo. No es posible tener una libertad de elección de trabajo cuando se discrimina en el ejercicio o la obtención del mismo; por estas causas, la Constitución Política del Estado en su art. 46.VI, protege especialmente a las mujeres de cualquier discriminación que pudiese darse en su trabajo. 

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada y revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia, conforme reconoce la propia autoridad demandada, el incumplimiento, por un lado, en lo referente a la cancelación del subsidio de lactancia; por otro, la falta de pago de los haberes de la accionante, sin que ambos fuera cumplidos hasta la interposición de la presente acción; no obstante, existir inclusive conminatoria de la autoridad administrativa del trabajo.

En efecto, con referencia a la omisión de pago del subsidio de lactancia, el abogado de la autoridad demandada, reconoció y comprometió su pago por los siete meses devengados. Con relación a los sueldos y bono de frontera igualmente adeudados, de la solicitud de pago de haberes remitida por la Directora del Núcleo Escolar “Rafael Deromedis” de 15 de marzo de 2012, se constata que se adeuda a la accionante por dichos conceptos, por los meses de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012. Al respecto, si bien en principio concurre el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; empero, al tratarse de una madre y su hijo menor de un año, se aplica la excepción al mismo, toda vez que se encuentra en juego la vida de un ser humano indefenso como es el niño quien satisface sus más elementales necesidades precisamente con los ingresos y subsidios de ley a los que tiene derecho su madre, mismos que no han sido honrados por la autoridad demandada, por lo que dada la naturaleza de los derechos que se compulsan, corresponde conceder la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de la subsidiariedad de la acción, tomando en cuenta que el art. 48.IV de la CPE, señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

 

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela referida al subsidio de lactancia, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y normas aplicables al mismo; sin embargo, al haber denegado la cancelación de los haberes o sueldos impagos y del bono de frontera, no ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14 de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Civil Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER en su totalidad la tutela demandada, disponiendo además la cancelación de los haberes y del bono de frontera devengados a la accionante, previa verificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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