SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2012

Fecha: 24-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01346-2012-03-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución de 005/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Durán Natusch contra Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2012, cursante de fs. 46 a 51, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los socios de la estación de servicios “El Oasis” decidieron que José Mamerto Durán Natusch sea su administrador, quien de manera unilateral determinó no cancelar el pago de las utilidades desde la gestión 2002, a José Carlos Natusch Candia; por ello, éste interpuso una acción civil contra los socios Adalberto y José Mamerto Durán Natusch, solicitando el cumplimiento de lo estipulado en el contrato, la rendición de cuentas, el pago de las ganancias, el resarcimiento de los daños, perjuicios y la existencia de esa sociedad accidental, mereciendo la Sentencia 014/2006 de 19 de enero, declarando probada la demanda contra Adalberto Duran Natusch e improbada con relación a José Mamerto Durán Natusch. En apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Auto de Vista 119/06 de 27 septiembre de 2006, revocó en parte la Sentencia, declarando probada la demanda, también contra José Mamerto Durán Natusch y manteniendo firme en todo lo demás; dicho fallo fue recurrido en casación, y el Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 152/2011 de 20 de abril, declarando improcedente; hecho que determinó la ejecutoria, devolviéndose obrados al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, para que se ejecute la Sentencia.

A través de un acuerdo transaccional, José Carlos Natusch Candía, le transfirió su porcentaje (veinte por ciento) a Adalberto Duran Natusch (que es demandado) y es desistida la demanda contra él; y además, homologada por el Juez.

El socio y codemandado José Mamerto Duran Natusch había fallecido el 30 de noviembre de 2010, quedando herederos forzosos ab-intestado, Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Duran y sus cuatro hijos Andrés y Yulissa Roxana (mayores de edad), Raissa Consuelo y José Alberto (menores de edad), Duran Balcázar; por lo que, se notificó a sus herederos con la solicitud de ejecución de la Sentencia, el cambio de administrador, el acuerdo transaccional y el memorial de desistimiento.

En ese sentido, Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, en calidad de cónyuge supérstite, coheredera y apoderada de sus hijos Andrés, Yulissa Roxana, Raissa Consuelo y José Alberto Durán Balcázar, opuso excepción perentoria de incapacidad procesal, por no ser parte de la causa; misma que fue declarada improbada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (Auto de 22 de agosto de 2011), ordenando que se rindan cuentas de las operaciones ejecutadas durante todo el tiempo de la sociedad; además, la entrega de la administración y de sus bienes al socio mayoritario, por estar ejecutoriada la Sentencia, la heredera apersonándose al proceso se negó a rendir cuentas de las gestiones administrativas realizadas por ella, argumentando que por el fallecimiento del administrador de esa estación de servicios, lo dirigió como negocio particular.

En apelación los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 060/2012 de 16 de abril, revocaron totalmente, el Auto de 22 de agosto de 2011, declarando que, los herederos de José Mamerto Duran Natusch no estaban obligados a rendir cuentas sobre el manejo administrativo de la asociación accidental “El Oasis”, debiendo las partes acudir a la vía correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 128 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con dichos antecedentes, solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, disponga la nulidad del Auto de Vista 060/2012 de 16 de abril, emitiéndose una nueva resolución enmarcada en las normas legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, el 23 de julio de 2012, en presencia del accionante y de la tercera interesada (Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán) asistidos de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) La entonces Corte Suprema de Justicia, ordenó la cancelación de los dividendos, de los daños y perjuicios a José Mamerto Durán Natusch (fallecido) y cuando se pretendió ejecutar la Sentencia, se notificó a sus herederos, quienes opusieron una excepción de impersonería, para ser demandados; b) La referida Sala Civil determinó que, Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, no tenía la obligación de rendir cuentas señalando que no es un legado ni es una deuda; y, c) Por lo que, se pide la rendición de cuentas (para tener los montos exactos), de la sentencia y su ejecutoria, de no darse, todo el juicio sería en vano ya que se estaría violando el debido proceso.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito cursante de fs. 95 a 96, expresando: 1) Roxana Balcázar Gutiérrez, aceptó la herencia pura y simple, por lo que aceptó responder por los actos personalísimos de su causante, tales como a rendir cuentas por la administración de la sociedad accidental; 2) Con la  muerte de José Mamerto Durán Natusch, se extinguió el mandato expreso de administración que tenía de la estación de servicios “El Oasis” y su obligación de acuerdo a los arts. 1003 y 351 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no ser una obligación transmisible en virtud del art. 827 del Código Civil (CC); y, 3) No se ha modificado la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada ni se ha alterado ni modificado su contenido, la misma que obliga a José Mamerto Durán Natusch (fallecido), y no así a Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, quien no es la demandada en el proceso indicado ni como heredera, siendo integrada a la litis de acuerdo al art. 55 del CPC.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

 

El abogado de la tercera interesada, Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, en su memorial cursante de fs. 119 a 121 vta., en audiencia, señaló: i) Se ha aplicado la norma sustantiva general al caso en concreto, al emitir el Auto de Vista 060/2012, no habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno; ii) Lo que pretende el ahora accionante es favorecerse con los efectos de la retroactividad de la ley, únicamente a los intereses que son de conveniencia e interés; y, iii) En caso de conceder la tutela se conculcaría la norma constitucional, desconociendo la competencia de la justicia ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal, conformada por Conjueces, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 005/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 124 a 127 vta., por la que concedió la tutela solicitada, a favor de Adalberto Durán Natusch, declarando sin efecto legal el Auto 060/2012 de 16 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y firme el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2010, sin costas. Resolución dictada en base a los siguientes fundamentos: a) La SC “1368/2010-R de 20 de septiembre”, ha dejado en claro que la interpretación de la justicia ordinaria, debe ser labor de la justicia común, correspondiendo a la jurisdicción constitucional el verificar esa labor interpretativa, vigilando la legalidad, el debido proceso etc.; y, b) El Juez a quo dictó Sentencia el 4 de junio de 2011, declarando improbada la excepción de incapacidad e impersonería, presentada por la ahora tercera interesada para ser parte de la litis, referente a la aceptación de la herencia pura y simple, que puede ser expreso o tácito conforme a los arts. 1016 y 1025 del CC, lo que motiva que están legitimados activamente a responder a la rendición de cuentas y no como erróneamente lo manifiestan los Vocales demandados; c) Las autoridades demandadas, no consideraron que por la muerte del socio José Mamerto Durán Natusch y al aceptar la herencia en forma expresa la cónyuge supérstite, de la estación de servicios y lubricantes “El Oasis”, hasta la entrega de la administración al socio mayoritario, es más, interviene en forma directa en la adquisición de gasolina, diesel, lubricante, el pago de sueldos a los empleados; y, d) Lo que significa que Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, no administró un negocio ajeno, sino lo realizó como un derecho del cuarenta por ciento que tenía en calidad de accionista y que hasta la fecha, sigue siendo parte de esa sociedad, lo que implica que, también tiene la obligación de rendir cuentas de la gestión de José Mamerto Durán Natusch (fallecido), conforme al Auto de Vista 119 de 27 de septiembre de 2006.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante la Sentencia 014/2006 de 19 de enero, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, declaró probada la demanda de la existencia de la sociedad accidental, el cumplimiento de la constitución, rendición de cuentas, pago de partición en sus negocios sociales y la cancelación de los daños y perjuicios, respecto a José Mamerto Durán Natusch y probada con referencia al codemandado Adalberto Durán Natusch en cuanto a la reconvención de pagos y perjuicios, se declaró improbada por tratarse de proceso doble (fs. 7 a 11).

II.2.  En apelación el Auto de Vista 119/06 de 27 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revocó en parte la Sentencia apelada y probada la demanda respecto al codemandado José Mamerto Durán Natusch, manteniéndose firme  en todos los demás (fs. 12 a 14).

II.3.  La entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 152/2011 de 20 de abril, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por José Mamerto Durán Natusch (fs. 15  a 17 vta.).

II.4.  El 12 de mayo de 2011, José Carlos Natusch Candía, transfirió su alícuota del veinte por ciento y todos sus derechos sin limitación alguna de la estación de servicios al ahora accionante, que posteriormente fue homologado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 23 y vta.).

II.5.  Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, presentó excepción perentoria de incapacidad procesal por falta de legitimación ad processum (oponiéndose a la entrega de la administración); empero, el Juez Tercero  de Partido en lo Civil y Comercial, la declaró improbada, señalando la entrega, administración y todos sus bienes en favor del socio mayoritario (Adalberto Durán Natusch) (fs. 34).   

II.6.  El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial,  mediante Auto de 22 de agosto de 2011, estableció que de conformidad al art. 1547 del CPC, la ex administradora de la indicada estación de servicios no actuaba como gestora sino en calidad de heredera (fs. 41 a 42).

II.7.  La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 060/2012 de 16 de abril, revocó totalmente el Auto apelado (del 22 de agosto de 2011), disponiéndose que los herederos de José Mamerto Durán Natusch, no se encuentran obligados a rendir cuentas del manejo administrativo de esa asociación accidental (fs. 39 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, debido a que uno de los socios de la estación de servicios “El Oasis” inició un proceso civil de rendición de cuentas, habiendo merecido ya la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia tendría calidad de cosa juzgada; al pretender ejecutar dicha Sentencia, Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán -por si y en representación de sus hijos, como herederos-, se negó a rendir cuentas, indicando que es heredera pura y simple; asimismo, que administró en calidad de negocio y como propio. Por lo que, al establecer los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el Auto de Vista 060/2012, que los herederos no están obligados a rendir cuentas, sobre el manejo de la asociación accidental -reconocido dicha sociedad en sentencia- “El Oasis”, debiendo las partes acudir a la vía correspondiente, existiría cosa juzgada, -siendo que en la demanda fue declarada probada la rendición de cuentas-, dicho fallo, debió ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido. El Tribunal demandado estaría modificando lo dispuesto en la Sentencia ejecutoriada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la CPE, constituye un medio de defensa de los derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; es un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares.

III.2.  La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación

de la legalidad ordinaria

La jurisprudencia constitucional en la SCP 0291/2012 de 8 de junio, con referencia al tema de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, refiere: “…adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación, con un amplio respaldo en Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional 'Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano, resulta muy importante que sepa autolimitarse; es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales' (CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Lima, 2009. Pág. 57).

En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (SSCC 0055/2010-R y 0025/2010-R, entre otras).

En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Por lo expuesto, se puede colegir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que mediante la Sentencia 014/2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, y resuelta la apelación se declaró probada la demanda contra los demandados José Mamerto Durán Natusch y Adalberto Durán Natusch, disponiéndose la existencia de la sociedad accidental, el cumplimiento de la constitución, rendición de cuentas, pago y partición en sus negocios sociales y la cancelación de los daños y perjuicios; interpuesto el recurso de casación, la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente en el fondo y en la forma, el recurso de José Mamerto Durán Natusch; el 12 de mayo de 2011, José Carlos Natusch Candía, transfirió su alícuota del veinte por ciento y todos sus derechos sin limitación alguna de la estación de servicios “El Oasis” al ahora accionante (que en el proceso civil era demandado), y que posteriormente fue homologado.

Cuando el accionante pretendió ejecutar dicha Sentencia, la heredera Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Durán, presentó excepción perentoria de incapacidad procesal por falta de legitimación ad processum; empero, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la declaró improbada señalando la entrega, administración y todos sus bienes en favor del socio mayoritario (Adalberto Durán Natusch), la ex administradora de la indicada estación de servicios, apeló y especificó que no actuaba como gestora sino en calidad de heredera; por lo que, en apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 060/2012 de 16 de abril, revocó totalmente el Auto apelado (de 22 de agosto de 2011), disponiendo que los herederos de José Mamerto Durán Natusch, no están obligados a rendir cuentas del manejo administrativo de esa sociedad accidental.

En la problemática  planteada, se evidencia que dentro del proceso en ejecución de sentencia y en cumplimiento de una obligación heredada, la cual fue ejecutada a los herederos del socio José Mamerto Duran Natusch, los mismos se negaron a efectuar la misma por ser herederos, y el órgano jurisdiccional, en apelación les dio la razón, estando en ejecución de sentencia, -por tener cosa juzgada-, y al haberse agotado todos los recursos e instancias en materia ordinaria.

En esta situación, para que en el presente caso se active la justicia constitucional, con el fin de proceder a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debió cumplir primeramente con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el accionante pretende que, a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la aplicación de normas legales, más concretamente, la interpretación que realizó la Sala Civil del Tribunal departamental de Justicia de Beni, ya que -a su criterio- con el Auto de Vista 060/2012 de 16 de abril, se estaría modificando la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que, conforme a la jurisprudencia anotada, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, el accionante no ha fundamentado con precisión la relación entre el acto lesivo referido, con el derecho fundamental y el principio, que indicó como lesionados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas en el caso concreto, resulta insuficiente el solamente citar que se han vulnerado los derechos al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica.

Por lo que, al no haberse contemplado en la presente acción de amparo constitucional, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada precedentemente, no corresponde la activación de la justicia constitucional, lo contrario implicaría dilucidar aspectos que están reservados únicamente a la jurisdicción ordinaria; es decir. para los jueces y tribunales; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la lesión aducida.

Por consiguiente, la problemática planteada respecto al derecho invocado como lesionado por el accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 005/2012 de 23 de julio, cursante de fs. 124 a 127 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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