SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23314-47-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2011 de 1 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberth Pérez Bazán contra Ever Merida Valderomar, Fiscal de Materia y Juvenal Fernández, Comandante de la Policía de Cotoca del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2011, cursante de fs. 4 a 7 y vta., el accionante -de manera imprecisa- expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 29 de enero de 2011, a horas 11:30, aproximadamente, un grupo de policías acompañados por el Fiscal de Materia, sin orden emitida por autoridad competente allanaron su domicilio ubicado en la ciudad de Cotoca y procedieron a privarle de su libertad de manera ilegal.
El “abuso” continuó al estar detenido por más de veinticuatro horas, sin haber realizado su declaración informativa, menos aún no se efectuó la orden de aprehensión en su contra, ni se dio aviso al Juez de control jurisdiccional. Siendo acusado por un supuesto delito que ocurrió a horas 3:00; contrariamente, se puso la denuncia a horas 11:00; es decir casi ocho horas después se lo detuvo en su domicilio, porque el fiscal de la causa -ahora codemandado-, omitió los arts. 22, 23 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actos ilegales por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de los derechos a la libertad, “al Estado de Derecho, la ética y moral de los gobernantes y autoridades públicas” (sic), la vida, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 13 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la CPE; 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 inc. 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se extienda mandamiento de libertad, para que su persona pueda defenderse y sea con responsabilidad penal y civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar y aclaro -de manera imprecisa- manifestando, que: a) De la revisión del cuadernillo de investigaciones “no existe ninguna orden de aprehensión y menos debidamente fundamentada como exige el art. 73 y si no cumple con esa exigencia la aprehensión será indebida” (sic); b) Refiere la existencia de más de treinta Sentencias Constitucionales, indicando que previamente el imputado debe ser citado, para que preste su declaración informativa, y posterior a ello, recién se podrá tomar cualquier decisión y en el caso presente no sucedió así; c) Se le acusa al accionante de un supuesto delito que ocurrió de horas 2:30 a 3:00 de la madrugada y lo detienen a horas 11:00, luego de ocho horas, pues la flagrancia tiene tres etapas antes de cometer el delito; cuando es sorprendido momentos antes; cuando lo está intentando cometer como establece el art. 230 del CPP, no existiendo flagrancia en el presente caso; d) La denuncia fue presentada el 29 de enero de 2011, a horas 11:00 es decir que se presentó una denuncia antes de existir el hecho delictivo; y, e) Su declaración informativa se le tomó después de treinta horas, vulnerando el art. 97 del CPP y existe una confesión expresa del Ministerio Público, que reconoce en audiencia cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Merida Valdelomar, Fiscal de Materia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia, informó: 1) El accionante de manera ingenua en su intervención oral refirió que la causa se encuentra en manos de la Jueza Cautelar, siendo contralor de garantías, así lo establecen los arts. 297 y 298 de la CPP, la fiscalía y la policía, actuarán bajo el control jurisdiccional; 2) Se tiene la legitimación pasiva, toda vez que el caso ya no se encuentra en su poder, porque al presentar la imputación formal, paso a la Jueza Cautelar de Cotoca, que dispuso la detención preventiva del accionante; 3) Aduce haber actuado conforme lo establecido la norma y el art. 23.IV de la CPE, al poner inmediatamente al imputado a disposición de la Jueza Cautelar; y es contra la autoridad judicial que se debería plantear la presente acción de libertad; y, 4) El accionante había fundamentado en base a las violaciones objetivas dentro el hecho que se investiga; sin embargo, con los mismos argumentos esgrimidos presentados de manera escrita y verbal, interpuso incidente por “detención ilegal”, siendo excluido dentro la audiencia de medidas cautelares, y de la revisión del cuaderno procesal, se interpusieron tres incidentes por detención ilegal que han sido rechazados, lo cual se encuentra en revisión; finalmente solicitó la “improcedencia” de la acción de libertad.
Juvenal Fernández, Comandante de la Policía de Cotoca del departamento de Santa Cruz, presentó informe en audiencia, manifestando puntualmente que: La Policía conjuntamente con la Fiscalía, adecuó sus acciones enmarcadas siempre dentro lo que establece el ordenamiento jurídico, en ese ámbito de coordinación, ha sido llevada a cabo con la más absoluta y clara situación de observación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2011 de 1 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se inició un proceso penal a denuncia de Claudia Giovanna Lijeron Faldin contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, que se encuentra en la etapa investigativa a cargo del Fiscal ahora codemandado, estando bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de este mismo municipio; ii) Dentro este proceso penal, el accionante ha sido objeto de aprehensión y puesto a disposición de la Jueza que tiene el control jurisdiccional, mediante Auto de 31 de enero de 2011, imponiéndole una medida cautelar excepcional de detención preventiva por considerar que su conducta antijurídica se adecua a lo preceptuado en los arts. 235.I y II, 235, y 236 del CPP; iii) El imputado en audiencia cautelar, ha planteado incidentes por defectos absolutos, los mismos habiendo sido rechazados, el abogado del imputado planteó en forma oral -que va hacer uso del recurso de apelación- de acuerdo al art. 251 del CPP, estando pendiente la resolución del tribunal superior en grado; y, iv) Dentro los márgenes de razonabilidad y equilibrio, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada por que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, evitando que se convierta un medio alternativo o paralelo en confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Formulario de información y denuncias perteneciente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca, consignando los siguientes datos: “caso 036/11; División de FELCC - Cotoca; de 29 de enero de 2011, a horas 11:00; naturaleza del hecho: violación; lugar del hecho: circuito de motocross - Cotoca; fecha y hora del hecho: sábado 29 de enero de 2011 horas de la madrugada; denunciante: Claudia Giovanna Lijeron Faldin; sindicado Rober Pérez Bazán” (sic), (fs. 3).
II.2. Mediante oficio 29/2011 de 1 de febrero, la Jueza garantista, ordenó al Comandante de la FELCC de Cotoca, la remisión física del detenido Roberth Pérez Bazán, con el fundamento que existe una audiencia de acción de libertad a llevarse el 1 de febrero de 2011, a horas 11:00, siendo imprescindible su presencia (fs. 10); sin embargo, por acta de audiencia de acción de libertad, Ever Mérida Valderomar, Fiscal de Materia, -codemandado-, afirmó que el caso ya no se encuentra en su poder, porque presentó imputación formal y paso ante la Jueza Cautelar de Cotoca, que a la vez ordenó la detención preventiva del accionante en audiencia cautelar (fs. 33 vta. y 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de su derechos a la libertad, “al Estado de Derecho, a la ética y moral de los gobernantes y autoridades públicas”, a la vida, al debido proceso y a la defensa, debido a que el Fiscal de Materia, -codemandado- conjuntamente con un grupo de policías, allanaron su domicilio ubicado en el municipio de Cotoca, sin orden judicial, privándole de su libertad, estando detenido por más de veinticuatro horas, sin realizar su declaración informativa policial, no efectuándose ninguna aprehensión en su contra menos se dio aviso al Juez de control jurisdiccional, procediendo de manera ilegal los demandados en privarle su libertad. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2., refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”.
III.3. El juez o jueza cautelar como contralor de la investigación
La uniforme jurisprudencia, estableció a través de la SC 1353/2011-R, el rol del juez o jueza cautelar como contralor de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria, señalando, que: “De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad(…).
(…)
De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R de 3 de marzo, cuando señala:
`De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…´”
Asimismo, en está mima línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, emitió la SC 1559/2010-R de 11 de octubre, sobre el control jurisdiccional que ejerce el juez instructor cautelar en una investigación, señalando, que: “De conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía”.
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante alega que se encuentra detenido ilegalmente conforme su demanda tutelar, lesionando sus derechos a la libertad, “al Estado de Derecho, a la ética y moral de los gobernantes y autoridades públicas”, a la vida, al debido proceso y a la defensa, toda vez, que cuando se encontraba en su domicilio, sin previa orden judicial allanaron su domicilio, Ever Merida Valderomar, Fiscal de Materia en compañía de un grupo de policías, privándole de su libertad y estando detenido por más de veinticuatro horas sin mandamiento de aprehensión en su contra, sin realizar su declaración informativa policial y no se dio aviso a la Jueza de control jurisdiccional.
Al respecto de los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, el accionante denunció ante la Jueza cautelar que ejerce el control de garantías, conforme establece Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia. señalando en su informe el codemandado, Fiscal de Materia aludido, se tiene que; al accionante se lo aprehendió a denuncia por un supuesto delito de violación y conforme establecen los arts. 23.IV de la CPE; 279 y 298 del CPP, se puso en conocimiento a la Jueza cautelar, con la Resolución de imputación formal en su contra, resolviendo está autoridad jurisdiccional su situación jurídica, previa audiencia de medidas cautelares de carácter personal, ordenó su detención preventiva; empero, habiendo planteado de forma oral en dicha audiencia el recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP, por la “ilegal detención”, estando pendiente a resolver dicha apelación ante el Tribunal superior en grado; también, en el ínterin de la referida audiencia, el accionante mediante su abogado planteó tres incidentes, mereciendo el rechazó por la Jueza cautelar.
De lo mencionado precedentemente, se tienen antecedentes e informes de las autoridades demandadas se establece que la investigación está bajo el control jurisdiccional que ejerce la Jueza cautelar, por lo que el accionante utilizó los mecanismos en la vía ordinaria en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, planteando actividad procesal defectuosa ante la Jueza cautelar, invocado que se reparen los actos ilegales que contravienen el orden constitucional y se restituyan los actos denunciados, teniendo dicha autoridad jurisdicción y competencia para corregir o anular actuados que contengan vicios de nulidad de las investigaciones en la etapa preliminar o preparatoria, como se vio en el Fundamento Jurídico III.4., de esta Sentencia. Por lo que este medio de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos a la libertad o locomoción, activándose únicamente cuando la jurisdicción ordinaria de ultima ratio no resultara efectiva y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas y al haber activado indiscriminadamente esta tutela, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.
Consiguientemente, la actuación del Fiscal de Materia de Cotoca, -codemandado- no vulnera el derecho alegado por el accionante, en todo caso, cumplió cabalmente con el procedimiento penal y con referencia al Comandante de la Policía del mismo municipio, según informan los antecedentes del expediente, se tiene que el mismo, cumplió y coadyuvó con el Fiscal a cargo de la investigación razón por la cual, al no existir ningún otro antecedente vertido en audiencia o documento que desvirtué el mismo, y demuestre materialmente la vulneración de los derechos alegados por el accionante, por lo que no es posible otorgar la tutela a través de la presente acción de libertad.
En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2011 de 1 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO