SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22618-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 831 a 832 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coralia Suárez Gutiérrez contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 9 de marzo de 2010 cursante de fs. 73 a 77 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se encuentra radicado el proceso ejecutivo, seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano, contra la accionante, el cual concluyó con el remate de su bien inmueble, de donde resultó adjudicataria Blanca Nieves Gonzales de Melgar; es así que, ante el desapoderamiento del inmueble formuló su oposición, conjuntamente con Edward Felipe Camacho García y Mery del Carmen Cuéllar Núñez de Camacho, siendo rechazada dicha oposición mediante Resolución de 14 de abril de 2008, emitida por el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil”. Misma que fue apelada tanto por la accionante como por Edward Felipe Camacho García y Mery del Carmen Cuéllar Núñez de Camacho, recurso que inicialmente concedido en el efecto devolutivo radicó ante el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, autoridad ésta, que confirmó el rechazo de la oposición planteada. Ante cuya resolución se interpuso una acción de amparo constitucional, que fue declarado procedente, remitido nuevamente el expediente para el cumplimiento del fallo constitucional, presentó una demanda incidental de recusación contra el Juez antes señalado, autoridad que se allanó a ésta, remitiendo obrados al “Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial” de ese mismo “Distrito”.
Habiéndose radicado la causa el 6 de julio de 2009, en el último juzgado mencionado, mediante memorial de 17 de agosto del mismo año, denunció que “esa autoridad” había perdido competencia, por haber sobrepasado el plazo de seis días, para dictar Auto de Vista, establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que en consecuencia debía remitir antecedentes al juez siguiente en número, posteriormente esta autoridad mediante Decreto de 18 de agosto de 2009, declaró “no ha lugar” (sic) la denuncia de pérdida de competencia, por lo que presentó contra esta resolución, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazado éste, el 31 de agosto de 2009, negándose además, la concesión del recurso de apelación.
Señala también que, solicitó al juez accionado la suspensión del pronunciamiento de Auto de Vista hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en forma definitiva sobre el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, interpuesto contra el art. 518 del CPC; “En el interín, el Sr. Juez recurrido pronunció el Auto de Vista de 08 de Septiembre de 2009, por el que CONFIRMA el auto que rechaza la oposición al desapoderamiento” (sic) y de forma extemporánea esta autoridad mediante Auto de 10 de septiembre de 2009, declaró no ha lugar la suspensión del proceso por existir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, alegando de su parte que dicho pronunciamiento es extemporáneo, por cuanto debió resolverse antes del Auto de Vista confirmatorio de 8 de septiembre de 2009, contra cuyo auto, manifiesta que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, medio de impugnación que fue rechazado, por lo que la presente causa se encuentra en estado de ser devuelta al “Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil” para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, sin hacer cita de artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009 y se ordene la remisión del proceso principal al juez siguiente en número.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 821 a 832 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El accionado no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Blanca Nieves Gonzales de Melgar, mediante memorial de fs. 683 a 693, manifestó que participó como postora dentro de la subasta judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Polanco, Unidad vecinal 24, Manzana 9, casa 97, con una extensión de 329.23 m2, embargado dentro del juicio ejecutivo seguido por Marco Antonio Talavera Justiniano contra la ahora accionante, quien previo pago del precio total del inmueble, mediante memorial de 23 de marzo de 2007, solicitó al Juez de la causa se dicte auto de aprobación del remate, habiendo el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil”, aprobado y adjudicado el inmueble antes mencionado a su favor; posteriormente, mediante decreto de 24 de enero de 2008, se procedió a la notificación de los ocupantes Edward Felipe Camacho y Mery del Carmen Cuellar Nuñez de Camacho, para que dentro del plazo de diez días de su notificación procedan a la entrega del inmueble a su persona, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento. Una vez notificados los ocupantes del inmueble, éstos interpusieron un incidente de oposición al desapoderamiento, a lo que el Juez abrió un término de prueba para la resolución del incidente, en esta instancia la ejecutada, en un intento de dilatar el proceso, intentó adherirse al incidente de oposición al desapoderamiento e introdujo un memorial de 3 de marzo de 2008, presentando pruebas, solicitud rechazada mediante decreto de 4 de marzo de 2008, mismo que le fue notificada a la ahora accionante el 20 del mismo mes y año, sin que la referida hubiera interpuesto recurso alguno contra este decreto.
Mediante Auto 114/2008 de 14 de abril, rechazó la oposición mencionada el cual no consideró la “innominada adhesión al desapoderamiento” (sic), formulada por la ejecutada por las razones antes señaladas; este último Auto fue apelado tanto por los incidentistas como por la accionante, apelación que fue concedida en efecto devolutivo, mediante Auto de 11 de agosto de 2008; y posteriormente, mediante Auto de Vista 305/2008 de 9 de septiembre, se confirmó el auto apelado; y en contra éste, la ahora accionante interpuso también una anterior acción de amparo constitucional, mediante la cual se procedió a anular el referido auto de vista, ordenando se dicte uno nuevo.
En cumplimiento a esta Sentencia Constitucional, la apelación fue nuevamente remitida al “Juez séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, el cual fue recusado por la accionante mediante memorial de 25 de junio de 2009, y habiéndose allanado a la misma, el expediente fue remitido al “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, en este estado del proceso, la ahora accionante interpuso un incidente de pérdida de competencia del último juez mencionado, puesto que no habría dictado el Auto de Vista correspondiente dentro de los seis días computables desde la notificación a las partes con el decreto de radicatoria de 6 de julio de 2009; incidente que fue rechazado, mediante decreto de 18 de agosto de 2009, ante este rechazo la ejecutada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que mediante Auto de 31 de agosto de 2009 fue denegado, resolución contra la cual se interpuso recurso de compulsa y como emergencia de ella la apelación fue concedida.
Por otro lado la ejecutada, ahora accionante, mediante memorial de 25 de agosto de 2009, interpuso un incidente de suspensión del proceso, argumentando que se encontraría pendiente el recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido por ésta contra el art. 518 del CPC, recurso que fue rechazado mediante Auto motivado de 10 de septiembre de 2009, emitido por el “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, ante ello la ejecutada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto por el “Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial” en suplencia legal, mediante Auto 814/2009 de 23 de noviembre, donde se dispuso: “sin lugar a la reposición pretendida, conceder el Recurso para la ante S.R. la Corte Superior del Distrito en efecto devolutivo” (sic).
Manifiesta además, que existen dos recursos de apelación pendientes de resolución contra los actos realizados por el “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”.
I.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 831 a 832 vta. de obrados la misma que denegó la acción de amparo constitucional, también determinó en cuanto a la “solicitud de medida precautorias de suspensión del proceso hasta que se resuelva en forma definitiva la presente acción por los fundamentos expuestos no ha lugar a la misma” (sic), de acuerdo al siguiente fundamento: a) La Resolución de 8 de septiembre de 2009, que confirmó la Resolución de 14 de abril de 2008, a efectos del cómputo y a la Jurisprudencia Constitucional, corre a partir del ingreso del expediente a despacho, siendo ésta el 8 de septiembre, consta que el mismo día de ingresó, se dictó la resolución; b) Respecto a la falta de resolución de la apelación de la ahora accionante, no sería evidente, por cuanto en el primer considerando se lo habría mencionado expresamente; y, c) “Por otra parte, tenemos con relación al incumplimiento del art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, que tampoco es cierto de que la norma que se invoca exige que los procedimientos de carácter incidental suspendan o deban suspenderse la resolución de la causa, hasta esperar que sea resuelta la consulta; esta situación ha sido modulada por sentencias constitucionales que aclaran que no es evidente o no suspenden la tramitación de la causa, por otra parte es necesario mencionar que dicho recurso, al haber sido planteado en ejecución de sentencia, también se encuentran fuera de los alcances y es extemporáneo para su presentación, de ahí que reitero no es evidente el agravio en la vulneración de los derechos de la recurrente” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Marco Antonio Talavera Justiniano, contra la ahora accionante (fs. 79 a 82).
II.2. El Auto 114/2008 de 14 de abril, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento formulado por los ahora terceros interesados (fs. 87 a 88 vta.). Resolución que fue apelada por éstos mediante memorial de 5 de mayo del mismo año (fs. 92 a 93 vta.), mereciendo el Auto de Vista 305 de 9 de septiembre de 2008, dictado por el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, mediante el cual se confirmó el auto apelado (fs. 365 a 366 vta.). Habiendo sido este Auto de Vista anulado por la Resolución de 25 de mayo de 2009, emitida por la “Sala Civil Segunda de la Corte Superior”, constituida en Tribunal de garantías, como emergencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ahora accionante contra el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial” y el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial”, ambos del “Distrito Judicial de Santa Cruz”, en la que se dispuso se dicte nuevo Auto de Vista (fs. 533 a 534).
II.3. La accionante, mediante memorial de 25 de junio de 2009, interpuso una demanda incidental de recusación contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil (fs. 109 y vta.), allanándose a la misma dicha autoridad (fs.110), consecuentemente, la causa se radicó en el “Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial”, el 6 de julio de 2009, a cargo del juez ahora accionado (fs. 111 vta.). Ante cuya autoridad la accionante interpuso Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (fs. 113 a 114 vta.). De igual manera los terceros interesados interpusieron recurso similar, mediante memorial de 8 de agosto de 2009 (fs. 142 a 143 vta.).
II.4. Posteriormente, la accionante, mediante memorial de 18 de agosto de 2009, señaló al “Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial” antes mencionado, que habría perdido competencia, por cuanto al haberse radicado la causa en su juzgado por excusa, tenía la obligación de dictar un nuevo Auto de Vista en los plazos establecidos en el art. 245 del CPC (fs. 147 y vta.). Memorial que mereció el decreto de 18 de agosto de 2009 que dispuso “no ha lugar”, la pretensión indicada (fs. 148). Siendo notificada la ahora accionante con éste decreto el 7 de septiembre de 2009, como consta de la diligencia de fs. 172 vta.
II.5. El 26 de agosto de 2009, la accionante presentó memorial al juez de la causa solicitando suspensión del proceso (fs. 162 y vta.).
II.6. Mediante Auto de 31 de agosto de 2009, el juez antes mencionado denegó las reposiciones planteadas por la accionante y terceros interesados (fs. 168 a 169).
II.7. Cursa a fs. 617 vta., nota elaborada por la Secretaria-Abogada del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, ahora departamento- de Santa Cruz, en la cual señala “En cumplimiento a la providencia de fecha 04 de septiembre de 2009 años, saliente a Fs.-361 vta., notificada que han sido las partes ingresa a despacho para dictar Resolución el expediente” (sic), señalando como fecha de la misma el 8 de septiembre de 2009.
II.8. Mediante Auto de 8 de septiembre de 2009, la autoridad accionada confirmó el Auto 114/2008 de 14 de abril (fs. 174 a 175), siendo notificada la accionante con esta última resolución el 10 de septiembre de 2009 (fs. 626 vta.).
II.9. En contra del Auto de 8 de septiembre de 2009, la accionante interpuso recurso de casación en la forma, por cuanto el juzgador no habría suspendido la tramitación del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en forma definitiva (fs. 636 y vta.).
II.10.Recurso que fue resuelto por el accionado mediante Auto de 23 de noviembre de 2009, denegándolo en virtud a lo dispuesto por el art. 31.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, al referirse a que la sentencia pronunciada dentro de los procesos ejecutivos establece que contra la Sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación (fs. 651).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitando la nulidad de la Resolución de 8 de septiembre de 2009, por cuanto el accionado al haberla dictado habría: 1) Perdido competencia, toda vez que, esta autoridad estaba obligada a pronunciar resolución dentro del plazo de seis días y al haberse vencido el plazo correspondía remitir antecedentes al juez siguiente en número, y al no hacerlo vulneró el derecho al juez natural; y, 2) No dio cumplimiento al art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, promovido por la accionante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 518 del CPC, esta autoridad se encontraba impedida de pronunciar sentencia o auto definitivo, hasta que el Tribunal Constitucional, resuelva en forma definitiva el “recurso”.
III.1. La Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es en sí de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, con dos fines claramente establecidos uno de protección y otro de restablecimiento de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, activándose esta vía cuando estos son amenazados, restringidos o suprimidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos en los que incurran ya sean éstos servidores públicos o personas individuales o colectivas, regulación que se encuentra plasmada en el art. 128, y así mismo su característica de subsidiariedad de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que indica: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.2.De la subsidiariedad de la acción de amparo cuando la vía utilizada no es la idónea
La SCP 0623/2012 de 23 de julio, estableció que: ”Esta acción de defensa, es considerada como un instituto fundamental, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de un mecanismo de defensa rápido, expedito y eficaz que otorgue al individuo una protección inmediata, evitando la consumación de un acto vulnerante de derechos y/o garantías, o su reparación.
Procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que atenten contra los derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, los Convenios, Tratados Internacionales y las leyes, ostentando como principios los de subsidiariedad e inmediatez, la primera concebida como la posibilidad de activarla sólo en caso de haberse agotado las vías ordinarias correspondientes -reconociéndose casos excepcionales para su interposición directa-; y, la segunda, la obligación del agraviado de plantearla dentro de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto con la finalidad de evitar que los hechos alegados sean susceptibles de modificación indefinidamente, generando inseguridad jurídica (arts. 128 y 129 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional LTC”
La SCP 0598/2012 de 20 de julio, haciendo referencia a la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, indicó que: “'…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la subsidiariedad se han establecido sub reglas de aplicación las mismas que han sido desarrolladas a través de las siguientes sentencias constitucionales entre estas tenemos a la SCP 0642/2012
de 23 de julio, que cita a la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, la que a su vez cita a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, mismas que señalaron: “'…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'” (las negrillas nos corresponden)
III.3. El Recurso Indirecto Incidental de Inconstitucionalidad actual Acción de Inconstitucionalidad Concreta, su rechazo no impide se dicte sentencia
Este proceso constitucional establecido con anterioridad en la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 59 y en el art. 109 de la Ley 027 de, 6 de julio de 2010 como aquel “..proceso constitucional que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo a objeto de que el órgano competente someta a juicio de constitucionalidad para verificar su compatibilidad con la Constitución”.
Respecto a los efectos que produciría el rechazo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0417/2010-R de 28 de junio señaló que: “En caso de rechazo, de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional (art. 62.1), la causa debe seguir tramitándose, sin establecer ninguna norma sobre la suspensión del pronunciamiento de la Resolución; sin embargo, el Tribunal Constitucional interpretó, que en caso de rechazo, al igual que en el caso de admisión, debía continuar con su tramitación hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final. Así, en el AC 0222/2004-CA y SC 0002/2007-R, entre otras, el Tribunal sostuvo: “En el presente caso, una vez presentado el incidente y rechazado que fue por el Tribunal Arbitral, el procedimiento pudo perfectamente continuar de manera válida (…) empero, debió quedar suspendido en el momento anterior a dictarse el Laudo Arbitral, por cuanto si bien el Tribunal Arbitral rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo manifiestamente infundado según Auto Interlocutorio 12/06, está Resolución no se encontraba ejecutoriada, puesto que habiendo sido remitido en consulta al Tribunal Constitucional, éste a través de su Comisión de Admisión, podía a su vez aprobar el rechazo, caso en el cual, una vez notificado el Tribunal Arbitral, se encontraba plenamente habilitado para dictar la resolución final correspondiente; o de lo contrario, conforme ocurrió, la Comisión de Admisión podía revocar la Resolución de rechazo y admitir el recurso, con lo que la imposibilidad o impedimento para dictar sentencia o resolución final debía prolongarse hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el fondo del recurso conforme a lo señalado por el art. 64.II de la LTC, lo cual responde a una lógica jurídica elemental, por cuanto el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico-legal”.
Sin embargo, dicho entendimiento ha sido modificado por el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, mismo que señaló: ”Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
·Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
·En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.
Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (las negrillas nos corresponden).
III.4.De la falta de competencia y el juez natural considerados a través de la acción de amparo constitucional
El debido proceso en su componente al juez natural, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que: “Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se considero que:
1)El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2)La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”
La SC 1467/2010-R de 4 de octubre, haciendo referencia a la SC 0012/2006 de 13 de marzo, que hace mención a la SC 0042/2003 de 29 de abril, indicó que: “…con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: 'El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos'. En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: 'Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior'.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0044/2003 de 7 de mayo, refiriéndose al momento procesal a partir del cual debe pronunciarse la resolución que resuelva el recurso de apelación en el efecto devolutivo, precisó: '…radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes'.
Ahora bien, el art. 50.I de la LAPCAF, referido a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como el que motiva el presente recurso, establece que la resolución que rechace las excepciones en estos procesos serán apelables en el efecto devolutivo; vale decir, que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, como en la especie en que la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, se deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, pudiendo las partes dentro de ese mismo plazo presentar los alegatos que consideren convenientes. Por lo tanto, en las apelaciones en el efecto devolutivo, como el presente caso, no está permitida la apertura de un plazo probatorio, puesto que como se expresó, la autoridad jurisdiccional deberá decretar la radicatoria y resolver en el plazo máximo de seis días; por lo que no es posible aseverar, como lo hace el accionante, que se le habría impedido el cumplimiento del art. 232.I del CPC, puesto que esta facultad esta reservada exclusivamente para la apelación en el efecto suspensivo, donde sí es posible presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”.
Por otro lado y también en proceso de ejecución, como es el coactivo ante casos análogos la jurisprudencia constitucional, dispuso a través de la SC 012/2006 de 13 de marzo, lo que sigue: “Ahora bien, el art. 50.I de la LAPCAF referido a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, como el que motiva el presente recurso, establece que la resolución que rechace las excepciones en estos procesos serán apelables en el efecto devolutivo; vale decir que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia, como en la especie en que la Resolución apelada era una que resolvía excepciones, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del CPC, esto es, radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, éstos deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho tratándose de juez unipersonal, o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, pudiendo las partes dentro de ese mismo plazo presentar los alegatos que consideren convenientes” (las negrillas son agregadas).
III.5.Analisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto en el fenecido proceso ejecutivo seguido en su contra, en ejecución de sentencia, los ahora terceros interesados interpusieron un incidente de oposición al desapoderamiento el que fue rechazado mediante Auto 114/2008, emitido por el “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil” y ante ese rechazo, interpusieron apelación contra el citado auto, resuelta por Auto de Vista 305 de 9 de septiembre de 2008, emitido por el “Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial”, este último Auto de Vista fue anulado en cumplimiento de una anterior Resolución de acción de amparo constitucional; en consecuencia, correspondía que se dicte un nuevo Auto de Vista, por lo que, el juez ahora accionado, al no haber dictado el mismo en el término establecido en el art. 245 del CPC, perdió competencia y al no remitir los antecedentes al juez siguiente en número, vulneró el derecho al juez natural. Por otro lado, manifiesta que solicitó al accionado la suspensión del pronunciamiento del nuevo Auto de Vista, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en forma definitiva, sobre el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad que interpuso contra el art. 518 del CPC; sin embargo, dicha autoridad dictó el nuevo Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009 y posterior a ello, declaró “no ha lugar” (sic) a la suspensión solicitada, con ello se establece que la autoridad accionada habría actuado violentando el art. 245 del CPC y la Ley del Tribunal Constitucional.
Al respecto de la revisión de antecedentes, se establece que la ahora accionante, el 17 de septiembre de 2009 (fs. 636 y vta.), interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 8 de septiembre, bajo el argumento de que se encontraría pendiente el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad planteado y posterior a ello, mediante Auto de 23 de noviembre del mismo año, dicho recurso fue denegado por el juez ahora accionado, en virtud a que tratándose de un Auto de Vista emitido dentro de un proceso ejecutivo, éste no admitiría ese recurso por mandato del art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.
Ahora bien, establecidas así estas actuaciones, se advierte que la accionante interpuso recurso de casación el 17 de septiembre de 2009, en contra del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009 (acto supuestamente vulneratorio), siendo notificada con la resolución de rechazo del mismo, el 10 de marzo de 2010, de donde se establece que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de marzo de 2010, es decir un día antes de la notificación con el recurso antes referido.
En ese sentido, es necesario precisar que en todo proceso judicial o administrativo, cuando se interpone una acción de defensa, en la que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales, que no sólo son de connotación inter partes, de orden público, se debe exigir de las partes lealtad procesal al momento de interponer cualquiera de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado.
Bajo ese preámbulo, se hace necesario indicar que la accionante sólo manifestó que la presente causa (juicio ejecutivo) se encontraría en estado de ser devuelta al “Juez Décimo de Instrucción en lo Civil Comercial”, para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, situación que no hace a la verdad de los hechos expresados en obrados, ya que como se mencionó anteriormente se encontraba pendiente de Resolución del recurso de casación interpuesto por esta misma.
Asimismo, al haber sido resuelto el recurso de casación denegándolo por inidóneo, (al no corresponder interponer este recurso dentro de los procesos ejecutivos), con similares argumentos de la presente acción de amparo constitucional, corresponde; en consecuencia, considerar las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; sin embargo, de obrados se tiene también que nos encontramos ante el hecho fáctico del rechazo de dicho recurso de casación cursante a fs. 651 de obrados; en ese sentido ante ese rechazo, corresponde se deba ingresar al análisis de fondo de la problemática, haciendo abstracción de ritualismos procesales que podría derivar en denegación de justicia constitucional; bajo ese razonamiento y de acuerdo a la revisión de antecedentes que ilustran el presente fallo, se pudo evidenciar que la accionante refuta y denuncia como acto vulneratorio a sus derechos el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2009, mismo que infringiría el art. 245 del CPC, por cuanto el juez tendría el plazo de seis días para resolverlo desde su radicatoria y que habiéndose radicado el mismo el 6 de julio del mismo año, habría sobrepasado el término para su resolución y por lo tanto, señala, que éste perdió competencia para dictar el indicado Auto de Vista; sin embargo, esta autoridad emitió el mismo, constituyéndose éste aspecto para la accionante, en un acto ilegal. Por otro lado, también alega que al haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 518 del CPC, el juez se encontraba impedido de pronunciar sentencia o auto definitivo, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva en forma definitiva el recurso.
Respecto a la falta de competencia en la que habría incurrido la autoridad accionanda al emitir el Auto de Vista de 8 de septiembre, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional referida en la parte infine del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, de obrados se establece que a fs. 617 vta., cursa el decreto de la Secretaria del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora departamento- de Santa Cruz, por el cual señala que estando notificadas las partes, por lo tanto el expediente se encontraría a derecho para ingresar a despacho como se evidencia a través del proveído a efectos de dictar resolución, advirtiéndose de obrados que la Resolución que ahora es denunciada fue librada el mismo día de ingreso a despacho, es decir el 8 de septiembre de 2009; consecuentemente, no es evidente la falta de competencia en la que habría incurrido la autoridad demandada por lo que no corresponde anular el Auto de Vista antes referido.
Por otro lado, respecto a su Recurso incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acorde a la actual visión garantista de la Constitución Política del Estado, ha determinado que el rechazo de ese recurso incidental no impide que se dicte sentencia; en ese sentido, en el caso que ahora se analiza, no se establece que el Juez accionado haya incurrido en violación alguna al haber actuado de esta manera.
Finalmente, respecto al pronunciamiento supuestamente extemporáneo en el que habría incurrido la autoridad accionada, sobre su solicitud de suspensión del proceso, no corresponde que esta jurisdicción constitucional revise aspectos que le corresponden a la justicia ordinaria, pues no se debe olvidar que éste Tribunal no es Tribunal Casacional o una instancia más de defensa de intereses.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 36/2010 de 6 de octubre, cursante de 831 a 832 vta., dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO