SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22868-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 565 a 566, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Luis Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 13 a 18, el accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Universidad a la que representa, fue demandada por la Dirección Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por infracción a leyes sociales, situación por la que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, donde radicó la causa, mediante Sentencia, declaró probada la denuncia; empero, debido a innumerables vicios de nulidad, el proceso fue anulado mediante Auto de Vista 161, con reposición a partir de “fs. 60” del expediente original. Por lo que se volvió a emitir Sentencia, pero debido a nuevos vicios de nulidad, la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte Superior, mediante Auto de Vista 398, anuló por segunda vez la Sentencia, disponiendo la nulidad hasta “fs. 25” del expediente.
Indica, que se volvió a emitir Sentencia, que dispuso la reincorporación de Nils Silvestre Sanz Colomo, sin reconocer el pago de salarios por el tiempo no trabajado, pero sí el pago de sueldos por los meses de junio y julio de 1998, más la multa de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos). Sin embargo, dicha Resolución de igual manera fue anulada por Auto de Vista 036, con reposición a partir de fs. 25 de obrados.
Devuelto el expediente al Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haberse decretado el cúmplase de la Resolución de vista, dicha autoridad se excusó del conocimiento de la causa, situación por la que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en el que se dictó Sentencia declarando probada la demanda de infracción de leyes sociales y disponiendo la reincorporación de Nils Silvestre Sanz Colomo, así como el pago de los meses de junio y julio de 1998, más la multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), haciéndose notar que no se dispuso en instante alguno, el pago de sueldos por el tiempo no trabajado durante la sustanciación del proceso. Apelada la Sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 527, procedió a confirmar sin variación la Sentencia en alzada, quedando de esta manera ejecutoriados según lo dispone el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo cumplirse en consecuencia en la forma establecida en el art. 514 del mismo cuerpo adjetivo civil, siendo la parte dispositiva de las resoluciones, la que es objeto de ejecución o cumplimiento y no así los considerandos que no tienen fuerza de coerción o de derecho.
Sin embargo, con absoluto abuso de poder, la Jueza a quo, en la fase de ejecución, tomando en cuenta el único considerando del Auto Complementario que deniega la enmienda y complementación, incluye en la liquidación, los sueldos y salarios por el tiempo no trabajado, durante la sustanciación del proceso, en clara violación de las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica, procediendo a liquidar salarios, aguinaldos y bonos devengados en la cantidad de 101 meses de sueldos y salarios, que arroja la suma de Bs1 480 898,15.- (un millón cuatrocientos ochenta mil noventa y ocho 15/100 bolivianos), que reajustados o indexados alcanza a la cantidad de Bs2 243 750,88.- (dos millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta 88/100 bolivianos), con lo que se vulneró, la autoridad de cosa juzgada, además las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica, alterándose el fondo de la decisión, al conceder una pretensión que no fue fallada, ni debatida en la instancia precedente; desnaturalizando flagrantemente el proceso por infracción de leyes sociales, tanto en su fase de decisión como en su fase de ejecución. Que siendo reclamado mediante incidente de nulidad, se lo rechazó por Auto de 9 de diciembre de 2008, Resolución que siendo apelada, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 218 y “subsiguiente” 612 de 15 de abril de 2009 y 14 de noviembre de 2009, por el que declararon no haber lugar al incidente de nulidad, agotando de esta manera las vías de reclamo jurisdiccional.
Por lo expuesto, considera que se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que el procedimiento administrativo de infracción a leyes sociales culmina, excusando al demandado o imponiéndole sanción pecuniaria, sin posibilidad de usar la facultad prevista en el art. 202 inc. c) del procedimiento laboral, reservada únicamente para los procesos sociales de naturaleza común u ordinaria como es el pago de beneficios sociales, no teniendo además el juez, facultad para sustituir o mutar de oficio una pretensión distinta.
A dichas anomalías procedimentales, se suma la indisciplinada actitud del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que ilegalmente rehúye ejercer su competencia, para trasladarla indebidamente a su similar siguiente en número, quien se aboca al conocimiento de la causa, en franca violación de los arts. 30 y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 115, 117.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el amparo constitucional y en resolución: Se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la referida decisión de “fs. 227”, a fin de que cumpla con la reposición a partir de “fs. 25”, ordenada mediante Auto de Vista 036 de “fs. 221-222”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 18 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 559 a 565, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, refiere: a) En esa Sentencia se establece puntualmente la imposición de una multa de Bs10 000.-, que debe ser pagada por la UAGRM; la reincorporación del docente Nils Silvestre Sanz Colomo y que los salarios que deben ser pagados, son los de junio y julio de 1998, ya que la denuncia resulta consecuencia de que se le había disminuido el salario y de que se le había reducido su carga horaria, debiendo hacerse el cálculo en base a los tres últimos meses ganados antes de la disminución de la carga horaria y su salario, así como el aguinaldo y los bonos que le correspondían, refiriéndose exclusivamente a los meses de junio y julio de 1998 que no se le habían pagado; b) El Auto de Vista confirma la Sentencia de “fs. 338 a 342”, sin ninguna alteración, indicando también de que en ejecución de sentencia se hará el cálculo de los sueldos devengados, refiriéndose a los sueldos que comprende a los meses de junio y julio de 1998; c) La Jueza dictó un Auto donde señala los puntos de pericia en los que incluye horas extras, sueldos devengados del año 1998 hasta la fecha de realización del 2005 y otros elementos sociales que la Sentencia en ningún momento estaba indicándolo, de ahí que se practicaron las pericias y se estableció un monto de dos millones de indemnización y fracción de bolivianos, que atenta a la seguridad jurídica y al debido proceso; d) Todas las anomalías surgen justamente a raíz de una interpretación errónea de esa parte del Auto Complementario, donde indica que se haga cálculos por todo ese período; y, e) Se ingresó a una situación de inseguridad jurídica, que conlleva a un enriquecimiento ilegítimo.
En uso de la réplica, indicó: 1) El reclamo que se hace, se refiere exclusivamente a la parte de ejecución de Sentencia, puesto que no se está cuestionando la Sentencia misma del asunto, sino su ejecución, en lo que corresponde a la liquidación de los sueldos devengados que establece la misma Resolución; 2) Es imposible realizar un cómputo de plazo, por cuanto todavía se sigue reclamando de que en ejecución de sentencia, que se debe liquidar los meses de junio y julio de 1998; y, 3) Lo que se está reclamando con el amparo, es que se cumpla con la ejecución de sentencia como ordena dicho fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, mediante informe escrito cursante de fs. 553 a 554 vta., señaló: i) Es evidente, que el expediente radicaba en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, el 4 de abril de 2003, el Juez de dicho Despacho, se excusó del conocimiento de la causa, por lo que su persona asume el caso; ii) Tramitada la causa, el 23 de septiembre de 2004, se emitió Sentencia en la que se declaró probada la denuncia por infracción a la ley social, la que fue confirmada mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2004; iii) Su competencia se encuentra limitada a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el Auto de Vista complementario de 27 de enero de 2005, sin poder objetar lo señalado por el Tribunal superior; vi) Los sueldos y salarios no se encuentran excluidos de la actualización; y, v) La parte accionante, no observó nunca la excusa. Por lo expuesto, solicita se rechace la acción de amparo constitucional.
Asimismo en audiencia, señaló: a) Es evidente que en Sentencia se declara probada la denuncia por infracción a la ley social, que cometió la Universidad, porque disminuyó el salario a un docente universitario y por último le disminuye la carga horaria; b) En caso de que solamente se hubiese aplicado una multa por infracción a la ley social, hubiese sido un saludo a la bandera, porque de todas maneras el trabajador iba a quedar afuera, iba a seguirse violentando su derecho y seguir sin el goce de sus derechos laborales; c) Aplicando el principio protector del derecho del trabajo, se ordenó la restitución del trabajador o del docente universitario a su fuente laboral y el pago de su salario; d) El tercer interesado que es el docente universitario, planteó una complementación y enmienda y si bien la Sala Social ordenó y confirmó la Sentencia en todas sus partes, pero introduce una orden en su parte considerativa, de no ha lugar a la complementación, que se ha dispuesto el pago de salarios, aguinaldos y bonos que el trabajador deja de percibir durante el tiempo que se encuentra fuera de su fuente laboral; e) Con el DS 28699, también está ordenada la reincorporación y el goce de todos los salarios de los trabajadores; f) Es en base a dicha Resolución complementaria que su autoridad ordena en ejecución de sentencia el pago de esos salarios; y, g) Dicha Resolución viene del 2005 y la Universidad tuvo 5 años hasta el 2010, para asumir defensa y sostener que se está pagando mucho dinero, por lo que solicita se declare improcedente la acción de amparo, por haber transcurrido más de 6 meses, desde que se emitió el Auto de Vista o la Complementación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nils Silvestre Sanz Colomo, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 530 a 532 vta., señala: 1) La denuncia por infracción a la ley social, es un procedimiento especial y no un juicio ordinario de carácter civil, regidas por el Código Procesal del Trabajo y leyes sustantivas del Derecho del Trabajo; 2) El Rector de la UAGRM planteó la presente acción para no pagar sus salarios devengados; sin embargo, mediante Resolución 477-2008 de 9 de septiembre de 2008, autorizó la reformulación presupuestaria de la Universidad de la gestión 2008, con el único propósito de cumplir con la Sentencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social, que no es otra cosa que pagarle sus sueldos devengados, así como los honorarios profesionales del perito designado por el Juez; 3) Se queja de la excusa realizada por el referido Juez; no obstante en su oportunidad dejó pasar y consintió la actuación del Juez que se hizo cargo del mismo; 4) Al haber transcurrido más de seis meses desde que se emitió el Auto de Vista de 27 de enero de 2005, debe declararse improcedente la presente acción de amparo; 5) El Rector se olvidó hacer uso de los recursos en su debida oportunidad, como la de objetar los puntos de pericia, según el Código de Procedimiento Civil; podía pedir la aclaración del informe pericial o de la planilla de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 440.II del CPC, por lo que perdió dicha oportunidad, operando de esa manera la preclusión; 6) La parte accionante, afirma que la orden de pago de sueldos y salarios, se le impuso ilegalmente, sin embargo olvidó que la autoridad jurisdiccional, aparte de imponer multas, está facultado para reconocer los derechos del trabajador afectado por la infracción; y, 7) La UAGRM, a través de su personero legal, hizo pago parcial de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) el 11 de septiembre de 2008 y luego el 13 de octubre otro pago similar de Bs50 000.-, dinero que ya fue cobrado por su persona, lo que se constituye en una confesión, un consentimiento y reconocimiento de que se le deben sus salarios devengados; además de haber manifestado en el memorial de 19 de mayo de 2008, que tiene “toda la predisposición de hacer el pago de dichos salarios…”. Por lo expuesto, solicita que al no haberse vulnerado las reglas del debido proceso, ni la seguridad jurídica de la indicada Universidad, solicita se declare improcedente el mencionado amparo constitucional.
Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que la Universidad observa Resoluciones que fueron dictadas el 2003, siendo la más reciente la de 15 de abril de 2009, por lo que en aplicación del principio de inmediatez para interponer la acción de amparo constitucional se tiene el plazo de seis meses a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida. Por lo que en la exposición de la universidad, hablan de que se dictó unos puntos de pericia, no obstante los mismos no fueron objetados, pasando más de los seis meses establecidos.
Por su parte John Litt Garzon en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló: i) El fondo de la acción de amparo constitucional, es no reconocer, ni pagar los salarios devengados que se le debe al docente Nils Silvestre Sanz Colomo, es tan sólo un pretexto para evitar el cumplimiento de la orden judicial; ii) La Universidad no utilizó de la franquicia que le otorga la ley a todo litigante, por no haber apelado y de no objetar la liquidación en la planilla presentada por el perito, por lo que hubo un consentimiento de las Resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, no pudiendo alegar en el presente, lo que no alegó en su debida oportunidad; iii) Al “afectar” por un lado la reincorporación y por otro lado el pago, se encuentran consintiendo, y al ir cumpliendo parcialmente con los salarios devengados en el monto de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), que ya recibió el profesor Nils Silvestre Sanz Colomo, consintió tácita y expresamente las Resoluciones y Sentencias de los Jueces; iv) El accionante, no manifiesta todas las disposiciones a las que se hizo referencia, ya que existen otras normas aplicadas como el DS 4078 de 8 de junio de 1976, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que establece claramente que en casos de infracción a la ley social, uno puede intentar el pago de derechos y beneficios sociales; v) Respecto al peritaje, no utilizaron el medio idóneo para poder hacer uso efectivamente de ese recurso, simplemente apelaron cuando debían objetar y no lo hicieron. Por lo que solicitan se declare la improcedencia del recurso planteado y ordenar la cancelación inmediata de los salarios devengados.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 565 a 566, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en la demanda de amparo constitucional, se cuestionó que el proceso iniciado es un procedimiento especial y de orden administrativo; sin embargo, en su oportunidad no se objetó sobre el pago de salarios devengados a favor del trabajador, por lo que es prácticamente imposible cuestionar esa situación; b) Por más astronómica que parezcan las cantidades que se mencionan o que se reclaman por parte del trabajador, corresponde su pago; c) El Tribunal de garantías constitucionales, no puede dejar pasar por alto, lo establecido en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que por un lado se hizo un pago parcial al trabajador y por otro se ofreció sustituir una garantía, lo que hace colegir que se consintieron los actos por el ahora accionante; y, d) Las sentencias deben cumplirse tal como fueron dictadas y lo que se debe ejecutar o aplicar no son los puntos de la parte considerativa sino la parte resolutiva, debiendo considerarse en el caso presente, la situación del tercer interesado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado, el 21 de agosto de 1998, Freddy Tapia Guzmán, en su calidad de Inspector del Trabajo, denunció ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, la infracción a leyes sociales, por parte de la UAGRM, contra Nils Silvestre Sanz Colomo (fs. 32 a 33 vta.). La que fue admitida mediante decreto de 25 de agosto del mismo año, suscrito por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social (fs. 34). Habiéndose emitido Sentencia el 23 de septiembre de 1998, por la que se declaró probada en parte la denuncia (fs. 39 vta.); misma que siendo apelada por el Inspector del Trabajo (fs. 41 a 43) y la citada Universidad (fs. 44 a 46 vta.), se emitió el Auto de Vista de 28 de julio de 1999, suscrito por la Sala Social y Administrativa, por la que se anuló obrados hasta “fs. 60” inclusive (fs. 51 y vta.).
II.2. En cumplimiento al referido Auto de Vista, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, mediante Sentencia de 23 de abril de 2001, falla declarando que hubo despido directo (fs. 64 y vta.); Resolución que al haber sido apelada por la UAGRM, mediante memorial de 29 de junio de 2001 (fs. 66 a 67), a la cual se adhirió Nils Silvestre Sanz Colomo, mediante memorial de 11 de julio de 2001 (fs. 68 a 69 vta.), se anuló y repuso obrados, mediante Auto de Vista 398 de 30 de octubre de 2001 (fs. 78 a 79).
II.3. El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Severo Hurtado Ribera, mediante Sentencia 02/02 de 2 de septiembre de 2002, falla declarando probada en parte la denuncia de infracción de leyes sociales (fs. 96 a 97); la cual siendo apelada por la UAGRM, el 5 de octubre de 2002 (fs. 99 a 100 vta.), y Nils Silvestre Sanz Colomo, el 22 de octubre del mismo año (fs. 102 a 103), se emitió el Auto de Vista 36 de 3 de febrero de 2003, por el cual se anuló y repuso obrados hasta fs. 25 inclusive (fs. 112 a 113).
II.4. La Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, mediante Sentencia 98 de 23 de septiembre de 2004, declara probada la denuncia por infracción a la ley social interpuesta por la Dirección Departamental de Trabajo contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, imponiendo el pago de una multa de Bs10 000.- y la reincorporación de Nils Silvestre Sanz Colomo al mismo cargo u otro similar al que ocupaba en el momento de su retiro mas el pago de sus salarios no cobrados por los meses de junio y julio de 1998, así como el arguinaldo y los bonos que le correspondían (fs. 142 a 146); por lo que siendo apelada por la referida Universidad el 7 de octubre de 2004 (fs. 148 a 149); a la cual se adherió Nils Silvestre Sanz Colomo, mediante memorial de 14 de octubre del mismo año (fs. 152 a 154), y apelada por Inspector Departamental de Trabajo, el 15 de octubre de 2004 (fs. 156), se emitió el Auto de Vista 527 de 23 de noviembre de 2004, por la que se confirmó la indicada Sentencia (fs. 161 a 164). Asimismo, ante la solicitud de Nils Silvestre Sanz Colomo, el 25 de enero de 2005, de complementación y enmienda (fs. 167 y vta.), se emitió el Auto complementario 41 de 27 de enero de 2005, por el que declaró no ha lugar a la complementación y enmienda (fs. 168).
II.5. Mediante Auto de 12 de febrero de 2007, la referida Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, procedió a fijar los puntos de pericia (fs. 279 y vta.); misma que siendo apelada por la UAGRM, el 28 de febrero de 2007 (fs. 282 y vta.); es confirmada por Auto de Vista 290 de 4 de agosto de 2007 (fs. 292 y vta.).
II.6. Del acta de audiencia de 6 de febrero de 2008, se evidencia que María Nancy Toledo Zeballos, fue posesionada como perito (fs. 303); quien presentó el 13 de febrero de 2008, su trabajo pericial dirimidor complementario que concluye el momento adeudado de Bs2 243 750,88.- (fs. 305 a 315); que fue objetado por la citada Universidad, el 20 de febrero del mismo año (318 y vta.); empero, fue rechazada la objeción al peritaje, mediante Auto de 19 de marzo de 2008, aprobándose asimismo en todos sus puntos (fs. 322). En ese sentido, la Universidad indicada, mediante memorial de 29 de marzo de 2008, apeló el referido Auto (fs. 326 a 327), el cual fue rechazado de igual manera, por Auto de 26 de abril de 2008 (fs. 331), Resolución que fue notificada a la UAGRM, el 7 de mayo de 2008 (fs. 332).
II.7. La Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social, mediante decreto de 15 de mayo de 2008, ordena a la Universidad denunciada, pague a Nils Silvestre Sans Colomo la suma de Bs2 243 750,88.- por concepto de pago de sueldos y demás beneficios sociales (fs. 335). Sin embargo, Raúl Rojas Ascarrunz, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, mediante memorial de 20 de mayo de 2008, solicitó se deje sin efecto conminatoria (fs. 338 y vta.). Solicitud que fue rechazada, mediante Auto 211/08 de 6 de junio de 2008 (fs. 346). Resolución que fue apelada por la indicada Universidad el 16 de junio de 2008 (fs. 351 a 352 vta.), misma que fue rechazada por Auto de 28 de junio de 2008 (fs. 356).
II.8. Por decreto de 12 de agosto de 2008, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, conmina al nuevo rector, de la Universidad Gabriel René Moreno, Reymi Luis Ferreira Justiniano, pague la suma de Bs2 243 75,88 por sueldos y salarios (fs. 371); por lo que Darío Ricardo Aldana Salazar, en representación del Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Reymi Ferreira Justiniano, mediante memorial de 11 de septiembre de 2008, hizo pago parcial de Bs50 000.-, señalando además “…nuestra institución tiene toda la voluntad y predisposición de cancelar sus beneficios sociales al Sr. Nils Sanz, por tal motivo el 9 de septiembre de 2008, mediante Resolución Rectoral 477/2008, se autoriza a la Dirección Administrativa y Financiera la reformulación del presupuesto de la gestión 2008, para incluir el pago de beneficios sociales al Sr. Sanz” (fs. 387 y vta.), adjunta para el efecto el certificado de depósito 099763 de 11 de septiembre de 2008 (fs. 385). Asimismo, mediante memorial de 13 de octubre de 2008, Dario Ricardo Aldana Salazar, hace conocer que hizo pago parcial de otros Bs50 000.- (fs. 403); adjunta el certificado de depósito 099852 de 10 de octubre de 2008 (fs. 402).
II.9. Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2008, la Universidad denunciada, interpone nulidad de obrados (fs. 415 a 418), que fue rechazada mediante Auto 401 de 9 de diciembre de 2008, suscrito por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social (fs. 428 y vta.); Resolución que fue confirmada por la Sala Social y Administrativa, mediante Auto 218 de 15 de abril de 2009 (fs. 467 y vta.).
II.10. Mediante decretos de 28 de mayo de 2010, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, dispone se pague las suma de Bs50 000.-, establecidos en los certificados de depósito que les antecede (fs. 498 a 499 vta.); asimismo, de las órdenes de restitución depósito judicial 0814000 y 0813999 de 28 de mayo de 2010 y nota de recepción de la misma fecha suscrita por Nils Silvestre Sanz Colomo, se evidencia que el mismo recepcionó la suma de Bs100 000.- (fs. 500 a 502).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala, que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, al debido proceso y la “seguridad jurídica”, debido a que el proceso por infracción a leyes sociales, fue desnaturalizado tanto en la fase de decisión como en la fase de ejecución, ya que se le impuso ilegalmente una sanción no prevista en la ley, no discutida, ni debatida, como es el pago de sueldos y salarios, por el tiempo no trabajado, durante la sustanciación del proceso, demostrándose de esa manera un flagrante abuso de poder.
En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos
Sobre el particular, en la SCP 0749/2012 de 13 de agosto, señaló lo siguiente: “Desglosando lo expuesto precedentemente, el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una causal de improcedencia de esta acción constitucional, la configuración de actos lesivos que el accionante hubiera aceptado u consentido, así de forma textual indica: '… y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado'.
Por otro lado el Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto del presente año, en su art. 53.2, replica el mismo entendimiento, al establecer que, la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'.
Conforme a esa línea, el entonces Tribunal Constitucional se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en la SC 0589/2010-R de 12 de julio, que a su vez cita la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, que respecto a los actos consentidos, señala: ' …implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.
Siguiendo el mismo criterio, las SSCC 0589/2010-R y 0393/2010-R que citan a la SC 0763/2003-R de 6 de junio, que fundamentan los actos consentidos como causal de improcedencia del amparo, señalan que: '…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es preciso mencionar, que la causa petendi en la que el ahora accionante, sustenta su acción tutelar, surge del hecho de que el proceso por infracción a leyes sociales, fue desnaturalizado tanto en la fase de decisión como en la fase de ejecución, ya que se le impuso ilegalmente una sanción no prevista en la ley, ni discutida, ni debatida tampoco en la causa, como es el pago de sueldo y salarios, por el tiempo no trabajado, violándose de esa manera las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica y demostrando a su vez un flagrante abuso de poder de la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social. Por lo que en su petendi, solicita: “…anular el proceso hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la referida decisión de fs. 227, a fin de que cumpla con la reposición a partir de fs. 25, ordenada mediante Auto de Vista Nº 036, de fs. 221-222, amén del auto de vista de fs. 382, absolutamente contradictorio, pues, en la parte dispositiva niega la complementación y enmienda, en tanto que en la parte considerativa, incrusta un ítem que no fue fallado por la juez a-quo, alterando indebidamente la decisión judicial de primer grado, por el cual, en clara violación de las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica protegidas por la Constitución Política del Estado, indebidamente se pretende liquidar sueldos y salarios por el tiempo no trabajado durante la sustanciación del proceso”. Causa petendi y el petitum, de las que se extrae, que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida a denunciar y dejar sin efecto, el supuesto cobro ilegal de sueldos y salarios que dispuso la referida Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad, por concepto de beneficios sociales.
Sin embargo, de la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes, se evidencia que Darío Ricardo Aldana Salazar, en representación de Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Gabriel René Moreno, hizo conocer a la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social, mediante memoriales de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2008, dos pagos parciales de Bs50 000.- cada uno, realizados por concepto de pago de beneficios sociales, los cuales ya fueron cobrados por Nils Silvestre Sanz Colomo, el 28 de mayo de 2010, por dicho concepto. Circunstancias, que nos hacen colegir, que la Universidad Gabriel Rene Moreno, a la cual representa el ahora accionante, a tiempo de realizar el pago total de Bs100 000.- a favor de Nils Silvestre Sanz Colomo, en cumplimiento a la orden emitida por la Jueza Segunda del Trabajo de Seguridad Social, llegó a consentir de manera expresa con aquellas determinaciones que ahora las impugna como vulneratorias de sus derechos fundamentales.
En este sentido, corresponde dar aplicación a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, toda vez que la UAGRM, representada por Reymi Luis Ferreira Justiniano, en su calidad de Rector, mediante sus actos realizados, como ser el pago de los beneficios sociales ordenados por la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social contenidos en los depósitos 099763 de 11 de septiembre de 2008 y 099852 de 10 de octubre del mismo año, consintió de manera expresa, con aquellas determinaciones asumidas en ejecución de sentencia, dentro de la denuncia por infracción a la ley social, determinaciones que en el presente, forman parte de su causa petendi y petitum de su acción de amparo constitucional. Consecuentemente, al existir actos consentidos por parte de la Universidad ahora accionante, en torno a los hechos que hoy son denunciados, por vía del amparo constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo en todo caso denegársela, al tenor de lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 6 de agosto de 2012 y aplicable a los casos en liquidación de acuerdo a sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la acción tutelar, aunque utilizando terminología errada, hizo una adecuada aplicación de la jurisprudencia y normativa vigente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 565 a 566, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinaciona
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO