SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012

Fecha: 24-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-22936-46-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 011/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Orlando Camacho Siles contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia en suplencia legal de su similar Segundo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 41 a 44 vta. el accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado contra María Cecilia Prada Rosas, que radicó en el Juzgado Primero de Partido de Familia, se dispuso la guarda de sus hijos a su favor, habiendo realizado la proposición de pruebas para el divorcio el 1 de marzo de 2010, se providenció al siguiente día; empero, previamente la demandada pidió nulidad de obrados, siendo saneado el proceso anulando obrados mediante Auto de 12 del mismo mes y año, a fin de resolver el incidente de reconciliación, se abrió plazo probatorio de seis días, una vez valorado fue rechazado mediante Auto de 5 de julio del citado año y se abrió plazo probatorio de cincuenta días para el divorcio.

Por memorial de 19 de julio de 2010, la demandada “hace unas afirmaciones temerarias, contra natura y contra el vínculo filial padre e hija” (sic), motivo por el cual, por memorial de 23 de julio del mismo año su persona, pidió que mediante la Asociación Científica de Medicina Forense se haga una evaluación específica de la demandada, a lo que la Jueza Ana Iris Pérez, mediante providencia de 29 de julio dispuso por “el interés superior de la menor la notificación a la defensoría de la niñez a objeto de que elaboren informes psico-sociales con referencia a la menor nombrada y su entorno familiar, y con su resultado se dispondrá lo que corresponda” (sic), proveído que fue ejecutoriado sin observaciones de las partes.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante informe de 16 de septiembre de 2010, sugiere que el equipo técnico del juzgado que estuvo a cargo pudiese ampliar el informe solicitado; aceptando su persona lo sugerido por la indicada institución; empero, Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia  suplente ahora demandada, sin siquiera saber que dice la otra parte, de oficio hace el papel de juez de revisión de resoluciones ejecutoriadas contra el principio de preclusión, volviendo a etapas procesales ya pasadas y remontándose a un inexistente proveído de “1 de marzo”, siendo el correcto el 2 de marzo de 2010 que fue anulado por Auto ejecutoriado de 12 del mismo mes y año, haciéndose notorio el interés de la Jueza de favorecer a la demandada, para que no se haga esa evaluación, lo cual es lesivo para el accionante y su hija.

Por memorial de reposición con alternativa de apelación de 25 de octubre de 2010, el hoy accionante hizo notar esos errores de la Jueza ahora demandada, corriendo en traslado a la entonces demandada, quien no contestó, por lo que solicitó que se resuelva en rebeldía de la misma, habiendo sido rechazada por la Jueza tal solicitud, manteniéndose lo ordenando el 21 el mismo mes y año que no dice nada y le añade que debe cumplir con la evaluación de “1 de marzo” que es inexistente, dado que se refería al proveído de 2 de marzo de la señalada gestión mismo que fue anulado por el saneamiento procesal.

El Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de noviembre de 2010, indica textualmente: “siendo notificada la demandada el 28 del mismo mes y año, quien pese al tiempo transcurrido no se ha pronunciado, por lo que conforme al art. 217 del CPC se mantiene lo ordenado en 21 de octubre, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta el 1 de marzo del año en curso ante el SEDEGES, habiendo interpuesto alternativamente apelación, se concede la misma en el efecto diferido” (sic), mismo que restringe, suprime y vulnera derechos y garantías constitucionales ya que la jueza demandada de oficio mantiene su proveído de 21 de octubre de 2010.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos y los de su hija, al desarrollo integral, a la salud, a la “protección oportuna” a una justicia pronta y oportuna y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 59.I, 60, 109.I, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional y les concedan la tutela y protección, disponiendo: a) Dejar sin efecto y nulo “el otrosí del auto de 10 de noviembre de 2010” (sic); y, b) Se restituya la providencia de 29 de julio del mismo año, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 222 a 226 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia ratificó el tenor de su demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia -ahora demandada-, presentó informe escrito, cursante de fs. 74 a 77 vta., en el que manifestó lo siguiente: 1) Solo se limitó a dar cumplimiento a las órdenes de evaluación dispuestas por la titular del Juzgado Primero de Partido de Familia, pero al demandante no las cumplió, por lo que con la orden de evaluación no se vulneró ningún derecho del padre ni de la niña, simplemente se limitó a cumplir las reiteradas ordenes de evaluación del Servicio Departamental de Gestion Social (SEDEGES) de Cochabamba; 2) Durante el proceso, en ningún momento se ha producido acto lesivo a los derechos del padre o de la niña, menos aun se vulneró algún derecho fundamental ni garantía constitucional, todos los recursos planteados por el “recurrente” han sido atendidos, tal el caso de la apelación en efecto diferido que fue concedida, entendiéndose que esta apelación se limita a la interposición y se reserva la fundamentación en forma conjunta con una eventual apelación del fallo definitivo, empero él consideró que al concederle la apelación en el efecto diferido se atentó contra sus derechos; 3) En materia familiar, las resoluciones sobre guarda de menores, asistencia familiar y derecho de visita, nunca causan estado, son revisables por ende modificables y si las resoluciones de evaluación por los equipos del SEDEGES, que han sido reiteradamente solicitados por ambas partes debían haberse cumplido aun así hubiera mediado una nulidad de obrados, ya que se trataba del interés superior de menores, que el padre acusó estaban en constante peligro por la influencia negativa de la madre, precisamente esas evaluaciones que ya estaban siendo avanzadas por el SEDEGES fueron violentamente interrumpidas por el padre, porque advirtió que los resultados no le iban a favorecer, por ello insistió que sea el equipo interdisciplinario de la niñez el que evalúe y complemente; y, 4) El Juzgado de la Niñez y Adolescencia muestra la influencia negativa que el padre ha ejercido en sus hijos, toda vez que han manifestado su deseo de vivir con su madre o con su abuela materna.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., en la que deniega la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza Tercera de Partido de Familia en suplencia legal de su similar Segundo no rechazó las evaluaciones biopsicosociales de los menores y su entorno familiar, por lo que erradamente se puede atribuir haber dejado sin efecto la resolución judicial pronunciada a tal fin, con el advertido que en materia familiar las resoluciones judiciales sobre guarda de menores, asistencia familiar y derecho de visita, son revisables conforme asevera la Jueza hoy demandada; ii) En cuanto al estado de peligro que aduce el accionante, en principio resulta contradictorio que advierta tal situación, sin precisar con claridad cuál es el peligro al que se refiere; en cuanto al derecho al desarrollo integral desde la perspectiva del derecho a la salud el accionante no ha proporcionado elementos de convicción que den credibilidad a sus temores; y, iii) El accionante interpuso apelación, la misma que fue concedida en el efecto diferido, por la Jueza demandada en atención del art. 24.4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), misma que fue interpuesta por el accionante, contra el Auto de 21 de octubre de 2010, por lo cual tampoco es procedente la atención de esta acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la excepción de un eventual daño inminente no fue demostrada, más aun cuando la custodia de los menores se encuentra a cargo del accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares  ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.   Por memorial de 14 de abril de 2009, Luis Orlando Camacho Siles planteó proceso ordinario divorcio contra María Cecilia Prada Rosas, haciendo conocer que dentro de su matrimonio procrearon dos hijos, de los que pidió la custodia, para el efecto presentó prueba testifical y solicitó se notifique al SEDEGES para la evaluación de sus hijos como de su entorno familiar (fs. 1 a 3).

II.2.   Mediante memorial de 25 de febrero de 2009, María Cecilia Prada Rosas, solicitó nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo dejando sin efecto el auto de rebeldía, a lo que el ahora accionante por memorial de 5 de marzo de 2010, responde pidiendo que se rechace la nulidad de obrados, posteriormente se dictó el correspondiente Auto de Vista que anula obrados hasta fs. 149 vta. y con el fin de resolver la excepción de reconciliación se abre término incidental de seis días (fs. 7 a 12).

II.3.   Por Auto de 5 de julio de 2010, Ava Iris Pérez, Jueza Primera de Partido de Familia, rechaza la excepción de reconciliación, consecuentemente Luis Orlando Camacho Siles solicita su ejecutoria, toda vez que notificada con la demandada no apeló habiendo transcurrido el plazo de diez días, motivo por el cual la indicada autoridad, por auto de 21 de julio de 2010 declaró la ejecutoria de la señalada resolución, asimismo declaro la rebeldía de la denunciada ordenando que la entrega de los menores se efectúe únicamente a favor del padre (fs. 13 a 15).

II.4.   Luis Orlando Camacho Siles por memorial de 23 de julio rechaza esas temerarias y falsas aseveraciones que expresó la demandada, de igual manera solicitó que se haga un estudio y valoración sobre esas afirmaciones; por lo que la Jueza de Partido de Familia ahora demandada, dispuso la notificación a la titular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto de que eleven informes psicosociales con referencia a la menor y su entorno familiar. La Jueza Tercera de Partido de Familia ahora demandada incumplió con los proveídos de 21 de octubre y 29 de julio de 2010 (fs. 16 y 17).

II.5.   María Cecilia Prada Rosas por memorial de 19 de julio de 2010, planteó apelación, indicando en el otrosí quinto lo siguiente: “…mi hija me conto que el demandante mando a (…) a dormir con sus abuelos y a ella la llevó a dormir con él a su cama…” (sic) el mismo que mereció rechazo por presentarse fuera de plazo, empero el ahora accionante por memorial de 14 de octubre del mismo periodo, pidió se instruya que el equipo interdisciplinario del Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, donde los niños ya habrían sido evaluados informe, a cuya consecuencia Martha Saavedra Gomes, Jueza Tercera de Partido de Familia emite proveído de 21 de octubre de la señalada gestión, indicando que el demandante al solicitar informes diversos y de distintas fechas falta el respeto a los derechos de los niños, por lo que interpuso recurso de reposición contra la providencia de 21 de octubre del indicado año, mereciendo el decreto de 26 del mismo mes y año, que a la letra dice “…no necesita anunciar la interposición de la acción de amparo, está en su pleno derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea…” (sic); por memorial de 4 de noviembre de 2010, el accionante, pidió se resuelva en rebeldía de la demandada, ya que fue legalmente notificada, obteniendo el Auto de 10 del mismo mes y año, por el que rechazó el recurso de reposición y se concedió el de apelación en el efecto diferido (fs. 21 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos y los de su hija al desarrollo integral, a la salud, a la protección pronta y oportuna y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado contra María Cecilia Prada Rosas, la misma mediante memorial de 19 de julio de 2010, hizo afirmaciones temerarias en su contra y la de su hija, por lo que pidió una evaluación específica de la demandada mediante la Asociación Científica de Medicina Forense, a lo que la Jueza dispuso la notificación a la defensoría a objeto de que eleven informes psicosociales con referencia a la menor nombrada y su entorno familiar, sugiriendo la indicada institución que el equipo técnico del Juzgado de Partido de Familia pueda ampliar el informe, aceptando su persona dicha sugerencia, empero extrañamente la Jueza ahora demandada de oficio haciendo el papel de juez de revisión dispuso por proveído de 21 de octubre de 2010, se vuelva a etapas procesales ya vencidas; habiendo hecho notar esos errores a la indicada autoridad, con lo que se notificó a la entonces demandada quien no contestó al memorial de 25 de octubre del mismo año, por lo que solicitó se resuelva en rebeldía de la demandada, empero la Jueza dispuso por Auto de 10 de noviembre, se mantenga lo ordenado el 21 de octubre debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta el 1 de marzo de 2010. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante y de su hija, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional busca la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados, al respecto la Constitución Política del Estado en su art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, por su parte el art. 129 de la mencionada Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; al respecto la SC 0377/2011-R de 7 de abril, señala que:“La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; se activa cuando no existen otras vías para hacer efectiva la tutela solicitada.

Esta acción tutelar, no puede constituirse en una instancia de casación, pudiendo ser viable únicamente cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo; por cuanto, no debe ser entendida como otra instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido una ilegalidad u omisión indebida que lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

De lo referido se concluye que la Ley Fundamental a través de la acción de amparo constitucional, protege los derechos y garantías de todos los bolivianos y bolivianas, ante actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades o persona particular que con abuso de autoridad o poder vulneren los derechos de otros.

III.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129 de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por su parte, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, determinan su naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, prevista dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación.

La SC 0233/2011-R de 14 de marzo estableció que: “…La acción de amparo constitucional establecida por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; así ha sido entendida dentro la jurisprudencia sentada por la SC 0411/2010-R de 28 de junio, entre otras”.

Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precisó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Prevalece el interés superior de los niños

El art. 60 de la CPE señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden)

El art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

De lo precedentemente referido se advierte que la autoridad judicial, es decir el Juez de Familia o de Niñez y Adolescencia dependiendo del caso, es la única autoridad competente para asumir o modificar decisión arguyendo interés superior de los menores.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de sus derechos y los de su hija al desarrollo integral, con relación al derecho a la salud, a la protección pronta y oportuna y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado por el accionante contra María Cecilia Prada Rosas, la misma mediante memorial de 19 de julio de 2010, hace afirmaciones temerarias en su contra y la de su hija, por lo que él pide una evaluación específica de la demandada por la Asociación Científica de Medicina Forense, a lo que la Jueza dispuso la notificación a la defensoría a objeto de que eleven informes psicosociales con referencia a la menor nombrada y su entorno familiar, sugiriendo la indicada institución que el equipo técnico del Juzgado de Partido de Familia pueda ampliar el informe, aceptando su persona dicha sugerencia; empero, extrañamente la Jueza ahora demandada de oficio hace el papel de juez de revisión disponiendo por proveído de 21 de octubre de 2010, que se vuelva a etapas procesales ya vencidas, habiendo hecho notar esos errores a la indicada autoridad con lo que se notificó a la entonces demandada quien no contestó al memorial, por consiguiente el accionante solicitó se resuelva en rebeldía de la demandada, empero la Jueza dispuso por Auto de 10 de noviembre que subsiste lo ordenado el 21 de octubre del mismo año debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta el 1 de marzo de 2010. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o denegar la tutela solicitada.

De la revisión del expediente se puede evidenciar que Luis Orlando Camacho, demandó divorcio contra María Cecilia Prada Rosas, obteniendo la custodia de sus hijos en su favor, por lo que la entonces demandada mediante memorial de 19 de julio de 2010, planteó recurso de apelación y en su otrosí quinto indicó “que su hija le había contado que el ahora accionante mandó su hijo (…) a dormir con sus abuelos y a ella la llevo a dormir con él a su cama” (sic), apelación que fue rechazada, a raíz de lo manifestado el accionante solicitó una evaluación específica para la demandada, empero la Jueza hoy demandada, por Auto de 21 de octubre de 2010, ordenó que debe cumplirse a los fines específicos del proceso principal, como consecuencia, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiendo sido rechazado el primer recurso por la Jueza demandada disponiendo mantener lo ordenado el 21 de octubre del mismo año, debiendo cumplirse con la evaluación dispuesta  correctamente el 2 de marzo, consecuentemente se concede la apelación en efecto diferido, consiguientemente se encuentra pendiente de resolver el indicado recurso.

Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante al considerar que se le ha vulnerado sus derechos, utilizó un medio legal de defensa útil y procedente cual es el recurso de apelación, empero su tramitación al momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, no se agotó, estando pendiente de Resolución del mismo; si bien esta acción, brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, esto es cuando se han agotado todas los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que rige el principio de subsidiariedad.

De lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo a los recursos ordinarios judiciales o administrativos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la presente acción.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 011/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 224 a 226 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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